SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
En desarrollo de este entendimiento, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, mencionando la SC 0008/2010-R de 6 de abril que a su vez moduló y complementó la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: "...en caso de existir mecanismos procesales específico
III.2. Análisis del caso concreto
De los hechos relatados, se advierte que: i) Existe un proceso penal formalmente iniciado, que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro desde el 30 de septiembre de 2022; ii) El accionante tomó conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su contra al momento de la ejecución del allanamiento y su posterior aprehensión el 6 de octubre del mismo año; y, iii) El impetrante de tutela presentó la acción de libertad el 7 del citado mes y año, sin haber acudido previamente ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional para denunciar las presuntas irregularidades en su aprehensión.
Al respecto, la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo estableció que: "De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
Este entendimiento es concordante con lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del CPP que establece que los jueces de instrucción son competentes para ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en dicho Código, así mismo, el art. 279 del referido cuerpo legal dispone que el Ministerio Público y la Policía Boliviana actuarán siempre bajo control jurisdiccional.
De estos elementos fácticos, se desprende que el accionante, al tener conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra y al estar claramente identificada la autoridad judicial que dirige la causa, podía activar los mecanismos intraprocesales previos a la interposición de la acción de libertad. Específicamente, debió acudir ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro para denunciar las irregularidades que alega respecto a su aprehensión, solicitando que dicha autoridad ejerza el control jurisdiccional conforme a las facultades conferidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que en los casos en los que existe un proceso penal con una autoridad identificada que ejerce el control jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en primera instancia para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados por el accionar del Ministerio Público y la Policía Boliviana, constituyéndose la acción de libertad en un mecanismo subsidiario que opera únicamente cuando los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces o cuando, habiéndose agotado éstos, persiste la lesión denunciada.
En el caso concreto, el impetrante de tutela omitió activar los mecanismos intraprocesales de defensa disponibles y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad. Por tanto, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2022 de 8 de octubre, cursante de fs. 42 a 47, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En desarrollo de este entendimiento, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, mencionando la SC 0008/2010-R de 6 de abril que a su vez moduló y complementó la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: "...en caso de existir mecanismos procesales específico