SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 20 a 23, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aproximadamente a horas 12:00 del 6 de octubre de 2022, funcionarios policiales y representantes del Ministerio Público se presentaron en el estudio jurídico del abogado Miguel Arancibia, ubicado en la localidad de Challapata, calle Rengel entre av. Germán Buch y calle sin nombre, en el cual su persona se desempeña como asistente jurídico. Los funcionarios indicaron que contaban con una orden de allanamiento emitida por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro; por lo que, procedieron a allanar el inmueble.
Sin embargo, el mandamiento de allanamiento no establecía con precisión en qué proceso fue emitido, el caso o delito que se investigaba ni las partes intervinientes en el mismo, vulnerando el art. 128 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Además, el mandamiento hacía referencia a cuatro inmuebles, entre ellos, si bien dos estaban relacionados con su persona, no detalló que uno trataba de una oficina jurídica, cuando dichos mandamientos deben detallar específicamente qué inmueble se allanará y a quién pertenece el mismo; es así que, al allanarse el estudio jurídico, dada la naturaleza del inmueble, vulneró la privacidad y confidencialidad de los asuntos tratados en el mismo, más aún, cuando este no le pertenece.
Cuando se encontraban dentro de la oficina jurídica, los Fiscales de Materia ejecutaron, a su vez, una orden de aprehensión en su contra de forma ilegal en la misma fecha -entiéndase el 6 de octubre de 2022-, pues se utilizó indebidamente un mandamiento de allanamiento que sólo tenía dos objetos a cumplir; empero, en ninguno, les facultaba para ingresar al inmueble para realizar aprehensión alguna, debiendo haberse tramitado una orden de aprehensión con facultad de allanamiento si su objetivo era aprehenderlo. Sumado a ello, el acto fue doblemente irregular; puesto que, para ejecutar la aprehensión por el delito de “…CONSORCIO ENTRE RESPONSABLES DEL SERVICIO DE JUSTICIA…” (sic), tipificado en el art. 174 del Código Penal (CP) modificado por el art. 2 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, se requería que el aprehendido fuera abogado titulado, legalmente habilitado y registrado, lo cual no era el caso, ya que aún es solo egresado.
Además, el fundamento de peligro de fuga que sustenta la orden de aprehensión del Ministerio Público se basa en que su supuesta condición de abogado en la profesión libre facilitaría su huida del país, extremo que no fue constatado, más aún cuando sólo ha egresado y no cuenta con ningún título en provisión nacional ni mucho menos con registro ante el Ministerio de Justicia, siendo dicha determinación ilegal y arbitraria. Finalmente, existieron irregularidades en la ejecución del mandamiento de aprehensión, pues si bien se ejecutó por Richard Gutiérrez Argote, Fiscal de Materia -ahora demandado-, la representación de la ejecución aparece redactada y firmada por Félix Javier Quispe Paco, funcionario policial -también demandado- quien no explicó con detalle las circunstancias de su aprehensión, encontrándose ilegal e indebidamente perseguido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución y la orden de aprehensión emitidas en su contra, ambas de 6 de octubre de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y solicitó compartir en audiencia una declaración jurada que, por falta de tiempo, no había podido adjuntar previamente. En la misma, el titular de la oficina jurídica manifiesta que los Fiscales demandados, ingresaron a su despacho con el pretexto de ejecutar una orden de allanamiento sobre una cuestión de carácter físico documental mas no para ejecutar un mandamiento de aprehensión, además de haber ingresado a propiedad ajena, puesto que la misma, no le corresponde al accionante.
Consecuentemente, amplió la fundamentación de la acción tutelar, señalando que: a) Fue objeto de una aprehensión totalmente ilegal, por cuanto la Juez de la causa, únicamente había emitido el mandamiento de allanamiento -no de aprehensión- de 5 de octubre de 2022 y en ese acto, aprovechando la ejecución del mismo, vale decir, el ingreso a la referida oficina jurídica, el Ministerio Público ejecutó la Orden de Aprehensión -que emitió- de 6 del citado mes y año; b) El inmueble allanado en realidad es una oficina compartida con otro colega abogado, donde su persona actuaba simplemente como asistente, no como abogado; y, c) Los Fiscales demandados tenían la obligación de verificar si su persona era o no abogado antes de ejecutar una aprehensión dado el tipo de delito por el que se lo investiga, más aun, cuando el allanamiento fue dispuesto con fines de investigación y no de aprehensión.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ronald Martín Armando Vargas Montaño, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías aclaró que: 1) El contenido del art. “28.5)” del CPP se cumplió al momento de la ejecución del mandamiento de allanamiento, donde los funcionarios policiales y del Ministerio Público, pusieron en conocimiento de los presentes en el acto de los antecedentes de la causa y del motivo de su presencia en el lugar; 2) La aprehensión del peticionante de tutela -mismo que alega no ser abogado- no corresponde al tratamiento de esta acción; empero, tiene su razón de ser en la entrevista policial realizada a la víctima -quién presentó su denuncia ante la Fiscalía General del Estado- institución ante la cual, el prenombrado se presentaba en tal calidad; 3) El accionante no señaló qué derecho o garantía se habría vulnerado; 4) Si bien el mandamiento de allanamiento emitido por la Jueza de la causa no tenía prevista la facultad de aprehensión, se debe considerar que esta responde al requerimiento del Ministerio Público para ejecutar la orden de aprehensión emitida por este; y, 5) Cuando se aprendió al impetrante de tutela no se le puso manillas de seguridad y sólo fue conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Challapata porque tenían otras diligencias pendientes en el lugar.
Lionel León Castillo, Fiscal de Materia, por su parte, en audiencia señaló que el día de la ejecución del mandamiento de allanamiento estaban presentes los tres Fiscales de Materia y el abogado de la referida oficina allanada; en la cual, no se vulneró ningún derecho del peticionante de tutela, prueba de ello, es el video que ellos mismos grabaron durante la ejecución del referido acto.
Félix Javier Quispe Paco, funcionario policial, a través de su abogado en audiencia señaló que: i) El accionante no demostró que su vida esté en peligro, esté ilegalmente perseguido o que esté indebidamente procesado o privado de libertad personal conforme establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Existe un caso legalmente aperturado a cargo de la Jueza que debe ejercer el control jurisdiccional correspondiente, donde el prenombrado puede hacer valer sus quejas; puesto que, no es posible activar vías paralelas en la justicia constitucional; y, iii) Como investigador de la FELCC, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, simplemente dio cumplimiento a los actuados generados por autoridad competente, sea del órgano jurisdiccional como del Ministerio Público, no advirtiéndose vulneración de derechos por su parte, por lo que, solicitó que se deniegue la tutela solicitada.
Richard Gutiérrez Argote, Fiscal de Materia, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 28.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 003/2022 de 8 de octubre, cursante de fs. 42 a 47, denegó la tutela impetrada; determinación efectuada con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante, al tener conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra y al estar claramente identificada la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional desde el 30 de septiembre de 2022, fecha en que la causa radica en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la mencionada Capital y departamento; b) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme a la jurisprudencia constitucional, establece que cuando existe un proceso penal en curso cuyo director del proceso está identificado, corresponde acudir primero ante dicha autoridad para denunciar cualquier vulneración al derecho a la libertad; y, c) El impetrante de tutela al haber presentado directamente la acción de libertad el 7 de octubre del mismo año sin activar previamente el control jurisdiccional, inobservó la subsidiariedad excepcional que rige este mecanismo constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En desarrollo de este entendimiento, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, mencionando la SC 0008/2010-R de 6 de abril que a su vez moduló y complementó la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: "...en caso de existir mecanismos procesales específico