SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2025-S2

Fecha: 16-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2022, cursante de fs. 39 a 40 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia de Basilia Guzmán Gonzales- en su contra, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y privación de libertad, la autoridad fiscal dispuso una acción directa, ante la cual de forma vulneratoria le imputó -formalmente-, proceso que conforme a la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal debió remitir ante la autoridad “cautelar” a efectos de que resuelva su situación jurídica, lo cual ocurrió el 8 de agosto de 2022, convocándose a audiencia de consideración de medidas cautelares -personales- para el 9 de igual mes y año.

Así, la autoridad jurisdiccional - Gabriela Ramos Medrano, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Villazón del departamento de Potosí, quien actuó en suplencia legal de Milton Escobar Caba, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de la misma localidad y departamento -hoy accionado- de forma errada, no consideró su situación jurídica relacionada con las medidas cautelares -personales- como aprehendido sino una salida alternativa, cuando debió ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas y hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- transcurrieron cuarenta y un día sin que lleve a cabo la misma; en ese entendido, “...al estar sin un mandamiento de detención preventiva de forma errada emite un mandamiento de condena, que dejo sin efecto una autoridad jurisdiccional...” (sic).

Refiere que, el Juez accionado “...no expide mi correspondiente mandamiento de Libertad...” (sic); y, al contrario pretende después del tiempo trascurrido y “a estas alturas” ingresar a la consideración de su situación jurídica de medidas cautelares -personales- cuando el plazo establecido por ley ya feneció.

Afirma, encontrarse “detenido preventivo” en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega que se lesionan “...derechos y garantías constitucionales como también el bloque de constitucionalidad...” (sic); citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia alegó estar sometido a procesamiento indebido -de lo que se infiere la vulneración del debido proceso en relación con la libertad-; y la carencia de motivación y fundamentación e inobservancia de los principios de “preclusión procesal” y “revisión oficiosa”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” -lo correcto es se conceda- la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que: a) El Juez accionado, en el día, expida el mandamiento de libertad correspondiente; y, b) Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y Ministerio Público.

En audiencia impetró se disponga que la autoridad judicial accionada se inhiba de llevar a cabo la audiencia de -consideración- de medidas cautelares -personales-; asimismo, se le imponga responsabilidad, costas y costos verificables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 46; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia, señaló que: 1) Dentro del proceso penal -del cual deriva esta acción de defensa- se dictó sentencia en procedimiento abreviado, la que no ha adquirido ejecutoria; empero, la autoridad judicial accionada desconociendo todo principio procesal básico relacionado con la condena, lo mantiene cumpliendo un mandamiento de condena inobservando el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) De forma posterior se dejó sin efecto el mandamiento de condena “...por otro juez de acción de libertad y cuando se le pide a este mal juez nuevamente tiene una persona detenida pese a que ya no hay mandamiento alguno y lo tiene como condenado, cuando esta situación jurídica no ha adquirido estado, no sostiene un absurdo procesal, le decimos libérenos ordene la libertad y qué hace este caballero en vez de cumplir las disposiciones, en vez de emitir el mandamiento de libertad pretende (...), que se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares para este lunes 19 después de 41 días...” (sic) intentado vulnerar el principio de preclusión procesal establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y sometiéndole a un procesamiento indebido así como obviando el principio de revisión oficiosa; 3) Por lógica, el Juez cautelar no podría disponer la detención preventiva para salvaguardar una investigación inexistente, puesto que, la “condena” podría ser sometida a los “...procedimientos de apelación en los efectos (…) extinguidos...” (sic); 4) A la fecha -se comprende de interposición de esta acción de defensa- no fue notificado personalmente con la Sentencia dictada en procedimiento abreviado a los fines de interponer el recurso de apelación restringida; 5) Los actos denunciados carecen de una adecuada y coherente argumentación, motivación y fundamentación, porque se convocó a una audiencia de -consideración- de medidas cautelares -personales- con base a la imputación formal, que a partir del procedimiento abreviado no existe, porque se generó el Requerimiento conclusivo de acusación abreviada; y, 6) Solicitó se ordene al Juez accionado inhibirse de llevar a cabo la audiencia de -consideración- de medidas cautelares -personales- por haber operado la preclusión y el vencimiento de plazos procesales; y, se le imponga responsabilidad, costas y costos verificables en ejecución de sentencia.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Milton Escobar Caba, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 2 a 4, ratificado y ampliado en audiencia, sostuvo que: i) No participó en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, en la cual se emitió la Sentencia Condenatoria 12/2022 de 9 de agosto en contra del ahora accionante, sino que dicho acto procesal fue celebrado por Gabriela Ramos Medrano -Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la indicada localidad-, quien asumió su suplencia legal; ii) En la indicada fecha debía celebrarse la consideración de la solicitud de aplicación de medidas cautelares -personales-; sin embargo, fue “modulado” por un nuevo Requerimiento de consideración de salida alternativa de proceso abreviado que expresamente y de forma escrita fue solicitado y ratificado por el prenombrado, ante ello, no se habría llevado adelante la referida consideración de las medidas cautelares -personales-, al existir una sentencia condenatoria en su contra y por la finalidad de las mismas; iii) El hoy impetrante de tutela se encontraba con mandamiento de condena hasta el 16 de septiembre de 2022, fecha en la que a través de Auto se dejó sin efecto el mismo, ello en razón a una -anterior- acción de libertad y la correspondiente Resolución 921/2022 de 5 igual mes, que dispuso dejar sin efecto dicho mandamiento de condena; cuya parte resolutiva ordenó lo siguiente: “1.- El juez Titular o en suplencia legal del juzgado público de familia e instrucción penal primero de Villazón, del departamento de Potosí, deberá ordenar a su secretaria o personal subalterno NOTIFIQUE DDE FORMA PERSONAL con la resolución o SENTENCIA CONDENATORIA N° 12/22, ello a los fines y efectos que en ley correspondan. 2.- Al no haberse ejecutoriado la sentencia condenatoria se dispone la nulidad y se deje en consecuencia el MANDAMIENTO DE CONDENA labrado en contra del ahora accionante” (sic); iv) En esa acción tutelar el hoy impetrante de tutela solicitó la nulidad de obrados, se señale audiencia de consideración de medidas cautelares -personales- y se ordene su libertad inmediata; y, notificado con la indicada Resolución constitucional solicitó complementación; empero, “...no se ha ratificado no observado ni siquiera primero el señalamiento de la solicitud de consideración de medidas cautelares pero tampoco y peor aun no ha solicitado respecto a un pronunciamiento u orden que debería emitir la autoridad respecto al mandamiento de libertad...” (sic); v) Es falso que debería emitir mandamiento de libertad, cuando el Juez de garantías no concedió esa solicitud ni ordenó el mismo, seguramente porque tuvo la convicción de que no correspondía su emisión directa al contar con sentencia condenatoria en contra del ahora accionante y al no haberse llevado a cabo la audiencia de -consideración de- medidas cautelares -personales-; y, a fin de establecer su situación procesal señaló audiencia para el 19 de septiembre de 2022; y, vi) No infringió ningún derecho ni garantía -constitucional-, por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 322/2022 de 18 de septiembre,  cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió -en parte- la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad judicial accionada a través de la Secretaria del Juzgado emita el correspondiente mandamiento de libertad “...previa imposición de medidas cautelares de carácter personal contenida en el Art.231 bis del Código de Procedimiento Penal, consistentes en imponer un arraigo, una fianza económica de 10.000 Bs., una fianza juratoria en la cual este ciudadano se presente ante la autoridad jurisdiccional que conoce en el presente caso Juez  Publico de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Villazon del departamento de Potosí para que se comprometa a no obstaculizar el presente acto procesal y estar presente a cualquier llamado de la autoridad jurisdiccional que deberán ser emitidas y cumplidas ante el despacho del DR. MILTON ESCOBAR CABA a través de auto interlocutorio emitida por dicha autoridad, ello bajo la premisa de que debe de asegurarse la presencia del accionante ante este despacho judicial de la autoridad accionada” (sic); y, denegó respecto a la -solicitud- de remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La presente causa es sui generis y peculiar, puesto que, inicialmente la Jueza, que actuó en suplencia legal, al aplicar inadecuadamente el procedimiento penal, hizo incurrir en error procesal a la autoridad judicial ahora accionada, por lo que, se deja constancia que no es su responsabilidad; b) Conforme a la “...Sentencia Constitucional 1064/2012-R...” (sic) y en aplicación del art. 226 del CPP, la situación jurídica procesal del imputado debe ser resuelta en el plazo oportuno de veinticuatro horas; siendo una línea jurisprudencial que encaja en el caso de autos, toda vez que, existe una dilación procesal de cuarenta y dos días que “...va en contra del ahora accionante...” (sic); c) Si bien se anuló el procedimiento abreviado y la sentencia condenatoria no fue ejecutoriada; empero, el hoy accionante se encuentra cumpliendo una condena; ante esta situación se encontraría sin control jurisdiccional máxime si el Juez de Ejecución Penal tiene competencia para velar por los derechos y garantías constitucionales de todo privado de libertad que se encuentre indebida o ilegalmente sentenciado; y, el Juez de Instrucción “...culmina su competencia de emitir Sentencia, empero no se suscita así dentro del presente caso de autos...” (sic); y, d) Se debe aplicar la acción de libertad reparadora resguardando los derechos y garantías constitucionales, a fin de que el impetrante de tutela recobre sus derechos y el Juez accionado pueda continuar y desarrollar la causa penal de forma adecuada procedimentalmente.