SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de “...derechos y garantías constitucionales como también el bloque de constitucionalidad...” (sic); a la motivación y fundamentación -infiriéndose del sustento argumentativo como componentes del debido proceso en relación con la libertad-; y, a los principios de “preclusión procesal” y “revisión oficiosa”; en razón a que, el Juez accionado de forma indebida, pese haber precluido la posibilidad de considerar la aplicación de medidas cautelares personales solicitada por la representación fiscal, al contrario de librar el mandamiento de libertad a su favor, pretende ingresar a la consideración de su situación jurídica después de que feneció el plazo establecido por ley para ello, manteniéndole cumpliendo condena inobservando el art. 126 del CPP y convocando a dicho acto procesal con base en una imputación formal que a partir de generarse el Requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, ya no existe; sin considerar al efecto, que la Jueza que actuó en suplencia legal erradamente omitió considerar su situación jurídica, atendiendo únicamente la salida alternativa de procedimiento abreviado emitiendo mandamiento de condena en su contra, que fue dejado sin efecto a través de una antelada acción de libertad que interpuso.
Al respecto, el Juez accionado en el informe presentado dentro de esta acción de defensa, afirmó que: 1) No se habría llevado adelante la referida consideración de las medidas cautelares personales por el nuevo Requerimiento fiscal de salida alternativa de procedimiento abreviado; 2) El hoy impetrante de tutela se encontraba con mandamiento de condena hasta el 16 de septiembre de 2022, fecha en la que a través de Auto dejó sin efecto el mismo, en cumplimiento a la Resolución 921/2022 emitida en una anterior acción de libertad, en la cual el nombrado solicitó la nulidad de obrados, se señale audiencia de consideración de medidas cautelares -personales- y se ordene su libertad inmediata; y, 3) Es falso que debería emitir mandamiento de libertad, cuando el Juez de garantías no concedió esa solicitud, seguramente porque tuvo la convicción de que no correspondía su emisión directa al contar el procesado con sentencia condenatoria; y, al no haberse llevado a cabo la indicada audiencia de medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, precisó que:
“...la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida...”
III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el incidente de actividad procesal defectuosa
Sobre el particular, la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, recogiendo la línea jurisprudencial desarrollada sobre ese mecanismo procesal y su alcance de idoneidad y eficacia intra proceso penal, precisó que:
«“…Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”.
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales» (el énfasis corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
A partir del alcance de la denunciada lesividad definida precedentemente, es importante contextualizar la misma, a cuyo fin se tiene en antecedentes cursantes en el expediente constitucional que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Basilia Guzmán Gonzales contra el hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y privación de libertad, en audiencia pública de “…APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MODULADA A PROCEDIMIENTO ABREVIADO…” (sic) de 9 de agosto de 2022, Gabriela Ramos Medrano, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Villazón del departamento de Potosí, en suplencia legal -de Milton Escobar Caba, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de la misma localidad y departamento, ahora accionado-, dictó Sentencia Condenatoria 12/2022 de igual fecha, que en lo central, determinó: “...en aplicación de los artículos 373 y 374 con relación al 365 (…) [del] Código de Procedimiento Penal existiendo pruebas suficientes que llevan a la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de secuestro y privación de libertad previsto y sancionado en el artículo 334 y 292 del código penal CONDENA AL SEÑOR JORGE QUISPE FLORES A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE 6 AÑOS (...) QUE DEBE CUMPLIRSE EN LA CÁRCEL DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ en consecuencia líbrese los correspondientes mandamientos de condena...” (sic [Conclusión II.1]).
Posteriormente y ante la interposición de una anterior acción de libertad por parte del hoy peticionante de tutela contra la señalada Jueza que actuó en suplencia legal, a través de la Resolución 921/2022 de 5 de septiembre -cuya constancia es incompleta-, dictada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se determinó conceder en parte la tutela impetrada, ordenando: “1. EL JUEZ TITULAR O EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE VILLAZON DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI deberá ordenar a su secretaria de juzgado o personal subalterno notifique de forma personal con la RESOLUCION O SENTENCIA CONDENATORIA NRO. 12/2022 ello a los fines y efectos que en Ley correspondan 2. Al no haberse ejecutoriado la sentencia condenatoria se dispone la nulidad y se deje en consecuencia sin efecto el mandamiento de condena labrado en contra del ahora accionante” (sic [Conclusión II.2]).
Cursando Auto de 16 de septiembre de 2022, emitido por el Juez hoy accionado, por el que, señalando el cumplimiento a la “...sentencia N° 921/2022 de fecha 05 de septiembre...” (sic), en lo pertinente, dejó sin efecto el mandamiento de condena de 9 de agosto de igual año; y, advirtiendo la existencia de sentencia condenatoria en contra del ahora peticionante de tutela y no teniéndose establecida su situación procesal; toda vez que, en el Requerimiento de imputación -formal- se solicitó la aplicación de medidas cautelares personales, que no se habrían llevado adelante por haberse aplicado el procedimiento abreviado, determinó: “En razón a lo referido y siendo que la sentencia constitucional(resolución N° 921/2022(...) no dispone LA LIBERTAD del imputado-sentenciado y a fines de establecer su situación procesal SE SEÑALA AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES para el día LUNES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022...” (sic [Conclusión II.3]).
En ese contexto y en el marco de delimitación procesal efectuada, se denota que el sustento argumentativo de la alegada conculcación a los derechos y principios invocados por el accionante, trasunta en lo sustancial, en la observación a la actuación del Juez accionado -considerada irregular- de pretender abordar la consideración de aplicación de medidas cautelares personales solicitadas por la representación fiscal, cuando esta posibilidad ya habría precluido; emergente de la errada labor de la Jueza que actuó en suplencia legal, la cual fue dejada sin efecto a través de una anterior acción de tutelar; omitiendo de esta manera, librar mandamiento de libertad a su favor y manteniéndole cumpliendo condena en inobservancia al art. 126 del CPP, cuando además convocó a este acto procesal con base a una imputación formal que a partir de generarse el Requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, ya no existe.
Al respecto, a partir de la descripción de actuados generados y como premisa de razonamiento inicial resulta importante advertir la constancia de la existencia de una anterior acción de libertad interpuesta por el ahora accionante contra Gabriela Ramos Medrano, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Villazón del departamento de Potosí, en la que solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: “-Nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo debiendo de renovarse los actos procesales que se han desarrollado a la fecha -Se señale audiencia de consideración de medidas cautelares y la misma se lleve a cabo conforme a derecho y la normativa penal boliviana vigente -Se ordene mi libertad inmediata toda vez que me encuentro indebidamente recluido en el Recinto Penitenciario De San Pedro De La Ciudad De La Paz...” (sic); siendo resuelta dicha acción a través de Resolución 921/2022 (sic [Conclusión II.2]); y, consignada en el Sistema de Gestión Procesal con número de Expediente: 50370-2022-101-AL, en cuyo cumplimiento el Juez accionado emitió el Auto de 16 de septiembre de 2022, cuya subsecuente determinación de convocatoria a audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares personales ahora es cuestionada.
Bajo tal antecedente y siendo que a través de SCP 0137/2025-S4 de 24 de marzo, en revisión por este Tribunal, se resolvió: “...REVOCAR la Resolución 921/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 86 a 87, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra La Violencia Hacia La Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz...” (sic), es necesario apuntar que, la consecuencia procesal de esa determinación definitiva de inviabilización de la protección tutelar requerida en la acción de libertad activada anteladamente y de cuyo acogimiento protectivo inicial emanó la observada activación del despliegue jurisdiccional por parte del Juez accionado para considerar y definir la situación jurídico-procesal del procesado -ahora impetrante de tutela- en concatenación con el instituto de medidas cautelares personales, contiene un efecto de desaparición del componente motivacional y objeto que respalda esta acción de defensa, por lo que, en una secuencia lógica de actuación de esta jurisdicción constitucional se vislumbra una barrera procesal emergente de inhibición, que conlleva a denegar de la tutela pretendida.
Ahora bien, sin desconocer el establecimiento de la limitación al ejercicio del control jurisdiccional tutelar ante la barrera subsecuente advertida ut supra y ahondando ello, es pertinente señalar en al situación fáctica de que aún de no presentarse esa primera limitación, de todas maneras existiría la imposibilidad de ingresar al reclamo de la forma que es expuesta por la parte accionante; dado que de la concepción integral del actuado procesal-jurisdiccional cuestionado, se puede advertir que, el presunto acto lesivo que sostiene el planteamiento de esta acción de defensa, tiene una connotación relacionada con una posible actividad procesal defectuosa en la que hubiese incurrido la autoridad judicial accionada, en la dinámica asumida a tiempo de fijar audiencia de consideración de medidas cautelares personales para el establecimiento de la situación jurídico-procesal del impetrante de tutela respecto a ese instituto procesal, al valorar dentro de su criterio jurisdiccional que la misma se encontraba indefinida; lo cual, es observado por el mencionado peticionante de tutela bajo el discernimiento de orden defectuoso procesal, de que el despliegue intentado tendría contraposición con las actuaciones generadas intra proceso penal, puesto que ante la emisión del Requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, la imputación formal base de la determinación de convocatoria a ese acto procesal no tendría existencia procesal, teniendo como efecto además el mantenerlo cumpliendo condena en inobservancia del art. 126 del CPP y la falta de emisión de mandamiento de libertad a su favor.
Conforme a lo cual y en virtud a las distintas aristas y elementos procesales del cuestionamiento constitucional planteado, que dentro de su composición -como se tiene expresado-, tiene una sincronía que deriva en la requerida verificación de la pertinencia y/o legalidad o no del despliegue procesal-jurisdiccional dinamizado por el Juez accionado, al margen del razonamiento de inhibición desarrollado con anterioridad y en caso de no haberse sucedido la circunstancia procesal generada con la emisión de la precitada SCP 0137/2025-S4 -que como se tiene precisado resolvió en revisión denegar la antelada acción de libertad interpuesta también por el ahora accionante-, ello tampoco podría ser analizado de forma directa por esta jurisdicción constitucional, puesto que, en su dinámica procesal requería ineludiblemente de un abordaje propio dentro de la jurisdicción ordinaria penal, tal como la activación del mecanismo de la actividad procesal defectuosa, previsto en el art. 169 del CPP, el cual conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a su naturaleza procesal se encuentra destinado y tiene como finalidad la reparación de posibles irregularidades de procedimiento que se hubiesen suscitado en la tramitación de la causa penal y que en una consecuencia emergente provoquen afectación y/o agravios a las partes procesales, por lo que se constituye en un medio idóneo, efectivo y oportuno para su reparación o restablecimiento.
En este sentido, correspondía que el impetrante de tutela, en el momento procesal oportuno y en cumplimiento al principio de subsidiariedad excepcional, previamente a acudir ante esta jurisdicción constitucional intentando la reparación de la denunciada anomalía en la que hubiese incidido la autoridad judicial accionada, que como se tiene advertido se encuentra estrechamente vinculada con presuntas irregularidades y/o vicios de índole procesal-jurisdiccional, hubiese activado en la esfera ordinaria penal el mecanismo del incidente de actividad procesal defectuosa, que -se reitera- tiene como utilidad y finalidad procesal, de ser procedente en el fondo, la reparación o corrección de defectos que eventualmente pudiesen estar viciado las actuaciones tanto procesales como jurisdiccionales, así como la verificación de omisiones que deriven en una irregular tramitación o sustento de despliegue judicial -tal como la reclamada en esta vía de protección tutelar-; en consecuencia, los razonamientos vertidos sustentan aún más la imposibilidad de que este Tribunal pueda examinar el fondo de la denuncia promovida, reafirmándose la denegatoria de la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Abordada y resuelta la problemática planteada dentro de esta acción de defensa, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante efectuar las siguientes observaciones:
Se advierte que, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, en la Resolución constitucional dictada -venida en revisión- al definir como efecto de la concesión parcial de la tutela dispuesta las medidas cautelares personales que el Juez accionado debía imponerle al procesado -ahora accionante-, asumió un rol propio de la jurisdicción ordinaria penal, excediendo la labor de juez constitucional, considerando que, tampoco -como se tiene razonado en el apartado precedente- existe una circunstancia que impela a esta jurisdicción constitucional a traspasar los límites de ejercicio competencial delimitados para cada jurisdicción reconocida en la Norma Suprema, ante una evidenciada grosera y flagrante violación de derechos y garantías constitucionales; por lo que, corresponde emitir la llamada de atención respectiva a dicha autoridad judicial, a fin de que en futuras actuaciones y a tiempo de resolver las cuestiones de índole tutelar puestas a su conocimiento, considere los límites de su labor en el alcance de la misma.
Así también, se constata que, siendo resuelta la presente acción de defensa el 18 de septiembre de 2022, la misma recién fue remitida ante este Tribunal el 12 de octubre de igual año -constancia de courrier de fs. 51-; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas previsto en los art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo, lo que motiva a emitir la exhortación respectiva tanto al Juez de garantías, como director del proceso constitucional; y, por otra, a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, para que en la tramitación de las causas tutelares cumplan con los plazos establecidos en la normativa procesal y constitucional, que responden a la naturaleza rápida y sumaria que las caracteriza.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró en parte de manera incorrecta.