SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2025-S1

Sucre, 1 de abril de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:    Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                   51096-2022-103-AL

Departamento:              Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 72 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Camacho Camacho contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 19 a 29 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jazmín Andrea Velásquez Sejas -víctima- contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP); el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral del Sur (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva por concurrir la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.6 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; en su última solicitud de cesación de su detención preventiva, la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del referido departamento, por Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, determinó aceptar la solicitud de cesación de su detención preventiva disponiendo que asuma defensa en libertad; sin embargo, ante el recurso de apelación incidental planteado por la víctima se emitió el Auto de Vista 222/2022 de 4 de agosto, que declaró procedente el citado recurso de apelación, y revocó el indicado Auto Interlocutorio disponiendo se emita un nuevo auto interlocutorio, decisión arbitraria que dio lugar a nuevas resoluciones que ponen en riesgo su libertad.

La SCP 0608/2015-S2 de 28 de mayo, establece la obligación de los Tribunales de alzada de resolver el fondo del recurso de apelación incidental contra resoluciones que apliquen o sustituyan medidas cautelares y la prohibición de anular obrados; ya que, están facultados para ratificar, revocar y modificar la decisión de la Jueza de primera instancia; en ese orden, el Auto de Vista 222/2022, vulneró ese razonamiento; puesto que, en lugar de confirmar o revocar el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, y resolver el fondo, ordenó que la Jueza de la causa emita un nuevo auto interlocutorio, aspecto que conlleva de manera implícita una nulidad de obrados, lo que estaría prohibido, cuando correspondía declarar la admisibilidad del recurso de apelación incidental y confirmar el citado Auto Interlocutorio.

El Auto de Vista 222/2022, vulneró la congruencia externa; ya que, la Vocal hoy accionada determinó que la parte apelante -víctima- no anunció ni identificó adecuadamente sus agravios; sin embargo, ingresó analizar el fondo alegando el deber de la debida diligencia y el control de convencionalidad como la Convención Belém Do Pará sin precisar qué parte o mandato de dicha Convención le autoriza realizar ese análisis de fondo. Así también, se vulneró la congruencia interna; en razón que, el citado Auto de Vista carece de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, su valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; puesto que, en el punto I.2. bajo el rotulo ‘“…LÍMITE COMPETENCIAL EN APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES…”’ (sic), cita Sentencias Constitucionales en las que estableció claramente que formulado y admitido el recurso de apelación incidental, el Tribunal de alzada puede resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en ese recurso de apelación, no pudiendo ir mas allá de lo que la víctima hubiese cuestionado respecto al Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022; empero, a pesar de que la Vocal ahora accionada reconoce los límites competenciales de los Tribunales de alzada, de manera contraria ingresó a considerar el fondo de la cuestión sin que la parte apelante -víctima- identifique de manera adecuada y suficiente sus agravios; además, revoca el referido Auto Interlocutorio, y en lugar de resolver el fondo dispone que sea la Jueza de primera instancia quien emita un nuevo auto interlocutorio, ignorando las formas que tiene un auto de vista, confirmatorio cuando ratifica la decisión de la Jueza de la causa; revocatorio cuando resuelve en el fondo, modifica del todo la decisión de la nombrada, inadmisible cuando fue presentado fuera del plazo o no contiene agravios y anulatorio cuando se lo deja sin efecto y ordena a la Jueza de primera instancia la emisión de un nuevo auto interlocutorio, en el presente caso, el Auto de Vista 222/2022, revocó el referido Auto Interlocutorio, y contradictoriamente sin resolver el fondo anuló implícitamente al ordenar que se emita un nuevo auto interlocutorio.

Por último, el Auto de Vista 222/2022, contiene una motivación arbitraria e insuficiente; ya que, sus dos fundamentos centrales, además de vulnerar el principio de congruencia también transgredieron los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad; en lo que, respecta al peligro de fuga del art. 234.7 del CPP, la Vocal hoy accionada señaló que la Jueza de la causa ignoró el lineamiento de la SCP “394/2018” y el enfoque interseccional de género valoró como un aspecto de incidencia con relación a ese riesgo procesal el hecho de que el imputado -su persona- ya no sea empleador de la víctima, afirmando que ese razonamiento es equivocado; ya que, no se percibe de qué modo esa situación de no dependencia laboral se constituiría en una limitante para impedir “…algún toque impúdico contra la voluntad de la víctima…” (sic), circunstancia que la colocaría en desventaja frente a su agresor y en una evidente desigualdad que le impidió oponerse a esa situación que es objeto de procesamiento, razonamiento arbitrario e irracional; puesto que, los riesgos procesales no pueden sustentarse en los supuestos vinculados con la probabilidad de autoría.

De manera similar, también resulta arbitrario el fundamento expresado con relación al principio de proporcionalidad cuando se indicó que no obstante de concluir la Jueza de primera instancia que la situación de sus hijos y en esencia la presunta afectación psicológica de una de ellas no se enuncia elemento de convicción alguno que justifique esa conclusión, cuando aquello no es evidente; por cuanto, como se advierte de los antecedentes de la solicitud de cesación de su detención preventiva, se adjuntan una serie de documentos descritos y valorados por la Jueza de la causa, y de manera arbitraria la Vocal hoy accionada sin valorar toda esa documentación ni el fundamento de la citada Jueza afirma que sus conclusiones no tienen respaldo alguno cuando aquello como se evidencia no es cierto.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de locomoción y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y razonabilidad; citando al efecto el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 222/2022 de 4 de agosto, emitido por la Vocal hoy accionada, así como todos los actuados posteriores emergentes de esa decisión arbitraria e ilegal; y, b) Como emergencia de aquello, la citada Vocal emita un nuevo auto de vista restituyendo sus derechos fundamentales vulnerados conforme con los fundamentos jurídicos que serán expuestos “…en la resolución emitida por sus autoridades” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 71 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 6 de octubre de 2022, cursante a fs. 67 y vta., manifestó que: 1) Si bien el derecho al debido proceso es tutelable vía acción de libertad, esa circunstancia se encuentra supeditada a la concurrencia de un supuesto hecho especifico, esto es “…la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad…”, siendo así, en el caso concreto carece de las condiciones que propicien la promoción de la acción de libertad, en consideración a la omisión de enunciar o hacer referencia a los actos desarrollados con posterioridad al Auto de Vista 222/2022, vinculados a un pronunciamiento de la Jueza de primera instancia concediendo la cesación de la detención preventiva que de manera posterior fuese ratificado mediante Auto de Vista de 6 de septiembre de igual año, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que determinó la revocatoria de la cesación de la detención preventiva conferida; por cuanto, mal podría alegarse afectación -directa o indirecta- del derecho a la libertad del accionante, al advertir que esas medidas fueron restringidas por otra autoridad jurisdiccional; 2) El accionante y su abogado participaron activamente en la audiencia desarrollada en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento, en el “recurso” que nuevamente formuló la víctima, pretendiendo activar la jurisdicción constitucional por disconformidad, ignorando deliberadamente el consentimiento otorgado en los actos jurisdiccionales ejercidos con posterioridad, “merced” a su presencia e intervención en los actos alegados; por lo que, lejos de verse afectado convalidó actos posteriores, pudiendo inferirse que a partir de esos antecedentes la afectación del derecho no emerge de la determinación adoptada en el Auto de Vista 222/2022; 3) La fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, como mal pretende hacer ver el accionante; ya que, una simple disconformidad con lo resuelto no constituye causa suficiente para reclamar la concesión de la tutela, más aun cuando la jurisdicción constitucional no asume un rol casacional o supletorio de la actividad de los jueces; el desarrollo argumentativo del Auto de Vista 222/2022, se sustentó no solo en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, coherencia, congruencia y certidumbre, sino también en el enfoque de género y la protección reforzada que ostentan las víctimas de delitos de orden sexual, solicitando expresamente la revocatoria del Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, para la emisión de un nuevo auto interlocutorio a cargo de la Jueza de la causa; 4) La consideración de los presupuestos en virtud de la aplicación de la debida diligencia, factor concurrente bajo el control de convencionalidad e interseccionalidad, conlleva a la resolución integral de la cuestión recursiva; y, 5) El citado Auto de Vista no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni valoró arbitrariamente la prueba; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 72 a 77 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) A consecuencia del Auto de Vista 222/2022 se emitió el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, que aceptó la solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo que el accionante asuma defensa en libertad, determinación que nuevamente fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista de 6 de septiembre de ese año; ii) El derecho al debido proceso en una acción de libertad no abarca todas las formas en que pueda ser infringido, sino aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, como causa directa para su restricción; iii) La problemática planteada no puede ser analizada a través de la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional; iv) Conforme los antecedentes no se advierte que el referido Auto de Vista puso en riesgo la libertad del accionante ni se produjo la restricción de ese derecho fundamental, considerando además que en consecuencia del mismo se emitió el citado Auto Interlocutorio, que dispuso que el accionante asuma defensa en libertad; por lo que, no se evidenciaría la vinculación con el derecho a la libertad, más aun si se toma en cuenta que ya se activó otro medio de impugnación contra el mencionado Auto Interlocutorio que dispuso su defensa en libertad, que también ya fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba; v) Se manifestó que, como consecuencia de ese indebido procesamiento, el accionante se encontraba en absoluto estado de indefensión, por el contrario, tuvo una participación activa, como la solicitud de cesación de la detención preventiva que ya fue atendida; y, vi) El accionante pretendió ampliar la acción de defensa contra otra autoridad judicial, que emitió una posterior actuación que le causaría agravio; empero, no es posible entrar al análisis de fondo del Auto de Vista de 6 de septiembre de 20222; ya que, de lo contrario se desnaturalizaría el instituto de la acción de libertad; por lo que, no corresponde considerar lo solicitado al no existir el nexo de causalidad directa entre el agravio y la libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba; por el cual, aceptó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteado por Javier Camacho Camacho -hoy accionante-, disponiendo que asuma defensa en libertad (fs. 10 a 13 vta.).

II.2.  Cursa Auto de Vista 222/2022 de 4 de agosto, emitido por María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, que declaró procedente el recurso de apelación incidental formulado por Jazmín Andrea Velásquez Sejas -víctima-, y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, disponiendo que la Jueza de la causa emita un nuevo auto interlocutorio en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la devolución de antecedentes (fs. 14 a 18).

II.3.  Por Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, aceptó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, disponiendo que asuma defensa en libertad, con el cumplimiento de las medidas impuestas (fs. 56 a 60 vta.).

II.4.   Mediante Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso de apelación incidental planteado por la víctima y revocó el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de dicho año, ordenando que en su parte dispositiva señale que se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante (fs. 62 a 66).

II.5.  De la revisión del Sistema de Gestión Procesal y de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que, dentro del expediente 51765-2022-104-AAC, cursa la SCP 0683/2024-S3 de 20 de agosto, suscrita por los Magistrados de la Sala Tercera del referido Tribunal Constitucional, que resolvieron la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 18 de octubre de 2022; en la que, se pretendió dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de septiembre de igual año, y se emita un nuevo auto de vista, a tal efecto el citado fallo constitucional confirmó la Resolución 097/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 386 a 392, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal Departamental; y en consecuencia, denegaron la tutela solicitada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de locomoción y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y razonabilidad; puesto que, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 222/2022 de 4 de agosto, en lugar de confirmar o revocar el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, y resolver el fondo, ordenó que la Jueza de la causa emita un nuevo auto interlocutorio; además vulneró la congruencia externa e interna, así como los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, en lo que respecta al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, además de contener una motivación arbitraria e insuficiente, resultando también arbitrario el fundamento jurídico expuesto con relación al principio de proporcionalidad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la cosa juzgada constitucional; b) De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  De la cosa juzgada constitucional 

La SCP 0137/2023-S3 de 3 de abril, establece que: «Con relación a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

En ese contexto, el procedimiento ante juezas, jueces y tribunales de garantías que conozcan acciones de defensa, conforme a lo estipulado por el art. 29.7 del CPCo, se tiene que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”.

Sobre esta temática, el AC 0068/2018-RCA de 15 de febrero, señaló lo siguiente: “En ese marco la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre, determinó que: ‘…el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley N° 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno (…). En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional (…)”’

(…)

Ahora bien, los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucionalmucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucionaluna actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución» (el subrayado y las negrillas son nuestros).

III.2.  De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, señala que: «En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunaldentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.

En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de locomoción y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y razonabilidad; puesto que, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 222/2022 de 4 de agosto, en lugar de confirmar o revocar el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, y resolver el fondo, ordenó que la Jueza de la causa emita un nuevo auto interlocutorio; además vulneró la congruencia externa e interna, así como los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, en lo que respecta al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, además de contener una motivación arbitraria e insuficiente, resultando también arbitrario el fundamento jurídico expuesto con relación al principio de proporcionalidad.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba; por el cual, aceptó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteado por el accionante, disponiendo que asuma defensa en libertad (Conclusión II.1.), cursa Auto de Vista 222/2022, emitido por la Vocal hoy accionada, que declaró procedente el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, revocó el citado Auto Interlocutorio, disponiendo que la Jueza de la causa emita un nuevo auto interlocutorio en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la devolución de antecedentes (Conclusión II.2.).

Es así que, se pronunció el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba; por la cual, aceptó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, disponiendo que asuma defensa en libertad, con el cumplimiento de las medidas impuestas (Conclusión II.3.), determinación contra la que nuevamente la víctima formuló recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista de 6 de septiembre del mismo año, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; por el que, declaró procedente el mencionado recurso de apelación y revocó el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de dicho año, ordenando que en su parte dispositiva señale que se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante (Conclusión II.4.). Por otra parte, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal y de la Página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que, dentro del expediente 51765-2022-104-AAC, cursa la SCP 0683/2024-S3, suscrita por los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, que resolvieron la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el que se pretendió dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, y se emita un nuevo auto de vista, a tal efecto el citado constitucional confirmó la Resolución 097/2022, cursante de fs. 386 a 392, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal Departamental; denegando la tutela solicitada (Conclusión II.5.).

El objeto procesal de la acción de libertad interpuesta por el accionante es la de dejar sin efecto tanto el Auto de Vista 222/2022 -que revocó la cesación de la detención preventiva del accionante otorgada por el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022-, el cual carecería de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; así como todos los actuados posteriores, solicitando que se emita un nuevo auto de vista; en el que, se restituyan sus derechos fundamentales.

Con base en los antecedentes precedentemente mencionados, previamente corresponde señalar que entre la emisión del Auto de Vista 222/2022 y la interposición de la acción de libertad, dentro del proceso penal de referencia ya se había emitido el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022 -que concedió la cesación de la detención preventiva del accionante-, como efecto del citado Auto de Vista, así como un nuevo Auto de Vista de 6 de septiembre de igual año -que revocó la cesación de la detención preventiva del nombrado-, este último pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en virtud al recurso de apelación incidental planteado por la víctima contra el referido Auto Interlocutorio, acto procesal en el cual el accionante participó y tenía conocimiento. Posterior al 5 de octubre del señalado año, que fue cuando el accionante formuló la presente acción de libertad, el 18 de igual mes y año, el nombrado interpuso una acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista de 6 de septiembre del mismo año -pronunciado después del Auto de Vista 222/2022, cuestionado en la presente acción de defensa-; ya que, el mismo no se encontraría debidamente fundamentado, motivado y sería incongruente, lo que mereció la Resolución 097/2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que denegó la tutela solicitada por el accionante, la Resolución objeto de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional fue confirmada a través de la SCP 0683/2024-S3.

En ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional, revisten un carácter inmutable, absoluto y definitivo, sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, siendo estos irreversibles, lo que constituye en cosa juzgada constitucional. En ese marco, la SCP 0683/2024-S3 que denegó la tutela solicitada por el accionante, confirmando lo resuelto en la Resolución 097/2022, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de  Justicia de Cochabamba, adquirió esa calidad de cosa juzgada constitucional; ahora bien el objeto de análisis de ese fallo constitucional fue el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, cuestionado por el accionante a través de la acción de amparo constitucional, mereciendo en consecuencia una resolución de fondo por parte de la jurisdicción constitucional, que consideró que se encontraba debidamente motivado y fundamentado, guardando una coherencia o congruencia interna al concluir que el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de igual año, carecería de una indebida motivación e incongruencia. Correspondiendo precisar que ese Auto Interlocutorio devino del pronunciamiento del Auto de Vista 222/2022 que es cuestionado a través de esta acción de libertad; ya que, no se encontraría debidamente fundamentado, motivado y sería incongruente.

En ese contexto, se tiene claro que el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, como consecuencia de la SCP 0683/2024-S3 en calidad de cosa juzgada constitucional y en función a las características de vinculatoriedad y obligatoriedad que ostentan los pronunciamientos constitucionales, por las razones anotadas, permanece firme y subsistente en todos sus efectos, debiendo tenerse presente que, conforme al procedimiento constitucional establecido, todas las resoluciones emitidas por las salas constitucionales, jueces y tribunales de garantías dentro de las acciones tutelares puestas a su conocimiento, se encuentran sujetas a revisión por esta instancia del control tutelar de constitucionalidad, marco en el cual la problemática a analizar es nuevamente compulsada, oportunidad en la que en el caso concreto y verificación del Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, las denuncias sobre la vulneración de derechos fundamentales realizadas, no se advirtieron evidentes, dando lugar de esa manera a la denegatoria de la tutela, lo que en los hechos se traduce en la vigencia plena del señalado Auto de Vista, y en consecuencia, de todos los actuados anteriores que llevaron a su emisión.

Teniendo presente dicho análisis, es pertinente referirnos al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en virtud al cual la relevancia constitucional adquiere matices trascendentales sobre todo para materializar y efectivizar con la concesión de la tutela el resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos de la acción de libertad, lo que se concretiza a partir de la constatación de que la pretensión constitucional formulada contiene la relevancia necesaria con la finalidad de permitir a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, restablecer la vulneración denunciada, es necesario acreditar la afectación de derechos o garantías constitucionales; empero, contrariamente, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de la actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo.

En ese contexto, en el presente caso, considerando que conforme a la SCP 0683/2024-S3 la tutela con relación al Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, fue denegada, esta se encontraría plenamente vigente, así como todos los actuados anteriores que llevaron a su emisión; por lo que, esa Sentencia Constitucional Plurinacional se constituye en un pronunciamiento firme y subsistente; debido a lo cual resulta irrelevante constitucionalmente el análisis de la presente acción de libertad; puesto que, como se tiene expuesto al encontrarse en vigencia el referido Auto de Vista no hace factible ingresar a verificar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales presuntamente incurridos a partir de la emisión del Auto de Vista 222/2022, cuyo pronunciamiento fue anterior al Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022; por lo que, el Auto de Vista 222/2022 en los hechos dejó de tener validez o vigencia jurídico procesal; debido a que, la situación jurídica del accionante; ya fue definida de acuerdo a lo establecido en la SCP 0683/2024-S3, la cual tiene calidad de cosa juzgada constitucional, analizar lo contrario implicaría incurrir en vulneración del principio de seguridad jurídica generando incertidumbre, lo que su pronunciamiento ocasionaría un caos procesal; en ese marco y con la finalidad de evitar disfunciones procesales corresponde en el presente caso determinar la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 72 a 77 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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