SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 19 a 29 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jazmín Andrea Velásquez Sejas -víctima- contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP); el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral del Sur (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva por concurrir la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.6 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; en su última solicitud de cesación de su detención preventiva, la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del referido departamento, por Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, determinó aceptar la solicitud de cesación de su detención preventiva disponiendo que asuma defensa en libertad; sin embargo, ante el recurso de apelación incidental planteado por la víctima se emitió el Auto de Vista 222/2022 de 4 de agosto, que declaró procedente el citado recurso de apelación, y revocó el indicado Auto Interlocutorio disponiendo se emita un nuevo auto interlocutorio, decisión arbitraria que dio lugar a nuevas resoluciones que ponen en riesgo su libertad.
La SCP 0608/2015-S2 de 28 de mayo, establece la obligación de los Tribunales de alzada de resolver el fondo del recurso de apelación incidental contra resoluciones que apliquen o sustituyan medidas cautelares y la prohibición de anular obrados; ya que, están facultados para ratificar, revocar y modificar la decisión de la Jueza de primera instancia; en ese orden, el Auto de Vista 222/2022, vulneró ese razonamiento; puesto que, en lugar de confirmar o revocar el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, y resolver el fondo, ordenó que la Jueza de la causa emita un nuevo auto interlocutorio, aspecto que conlleva de manera implícita una nulidad de obrados, lo que estaría prohibido, cuando correspondía declarar la admisibilidad del recurso de apelación incidental y confirmar el citado Auto Interlocutorio.
El Auto de Vista 222/2022, vulneró la congruencia externa; ya que, la Vocal hoy accionada determinó que la parte apelante -víctima- no anunció ni identificó adecuadamente sus agravios; sin embargo, ingresó analizar el fondo alegando el deber de la debida diligencia y el control de convencionalidad como la Convención Belém Do Pará sin precisar qué parte o mandato de dicha Convención le autoriza realizar ese análisis de fondo. Así también, se vulneró la congruencia interna; en razón que, el citado Auto de Vista carece de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, su valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; puesto que, en el punto I.2. bajo el rotulo ‘“…LÍMITE COMPETENCIAL EN APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES…”’ (sic), cita Sentencias Constitucionales en las que estableció claramente que formulado y admitido el recurso de apelación incidental, el Tribunal de alzada puede resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en ese recurso de apelación, no pudiendo ir mas allá de lo que la víctima hubiese cuestionado respecto al Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022; empero, a pesar de que la Vocal ahora accionada reconoce los límites competenciales de los Tribunales de alzada, de manera contraria ingresó a considerar el fondo de la cuestión sin que la parte apelante -víctima- identifique de manera adecuada y suficiente sus agravios; además, revoca el referido Auto Interlocutorio, y en lugar de resolver el fondo dispone que sea la Jueza de primera instancia quien emita un nuevo auto interlocutorio, ignorando las formas que tiene un auto de vista, confirmatorio cuando ratifica la decisión de la Jueza de la causa; revocatorio cuando resuelve en el fondo, modifica del todo la decisión de la nombrada, inadmisible cuando fue presentado fuera del plazo o no contiene agravios y anulatorio cuando se lo deja sin efecto y ordena a la Jueza de primera instancia la emisión de un nuevo auto interlocutorio, en el presente caso, el Auto de Vista 222/2022, revocó el referido Auto Interlocutorio, y contradictoriamente sin resolver el fondo anuló implícitamente al ordenar que se emita un nuevo auto interlocutorio.
Por último, el Auto de Vista 222/2022, contiene una motivación arbitraria e insuficiente; ya que, sus dos fundamentos centrales, además de vulnerar el principio de congruencia también transgredieron los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad; en lo que, respecta al peligro de fuga del art. 234.7 del CPP, la Vocal hoy accionada señaló que la Jueza de la causa ignoró el lineamiento de la SCP “394/2018” y el enfoque interseccional de género valoró como un aspecto de incidencia con relación a ese riesgo procesal el hecho de que el imputado -su persona- ya no sea empleador de la víctima, afirmando que ese razonamiento es equivocado; ya que, no se percibe de qué modo esa situación de no dependencia laboral se constituiría en una limitante para impedir “…algún toque impúdico contra la voluntad de la víctima…” (sic), circunstancia que la colocaría en desventaja frente a su agresor y en una evidente desigualdad que le impidió oponerse a esa situación que es objeto de procesamiento, razonamiento arbitrario e irracional; puesto que, los riesgos procesales no pueden sustentarse en los supuestos vinculados con la probabilidad de autoría.
De manera similar, también resulta arbitrario el fundamento expresado con relación al principio de proporcionalidad cuando se indicó que no obstante de concluir la Jueza de primera instancia que la situación de sus hijos y en esencia la presunta afectación psicológica de una de ellas no se enuncia elemento de convicción alguno que justifique esa conclusión, cuando aquello no es evidente; por cuanto, como se advierte de los antecedentes de la solicitud de cesación de su detención preventiva, se adjuntan una serie de documentos descritos y valorados por la Jueza de la causa, y de manera arbitraria la Vocal hoy accionada sin valorar toda esa documentación ni el fundamento de la citada Jueza afirma que sus conclusiones no tienen respaldo alguno cuando aquello como se evidencia no es cierto.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de locomoción y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y razonabilidad; citando al efecto el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 222/2022 de 4 de agosto, emitido por la Vocal hoy accionada, así como todos los actuados posteriores emergentes de esa decisión arbitraria e ilegal; y, b) Como emergencia de aquello, la citada Vocal emita un nuevo auto de vista restituyendo sus derechos fundamentales vulnerados conforme con los fundamentos jurídicos que serán expuestos “…en la resolución emitida por sus autoridades” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 71 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 6 de octubre de 2022, cursante a fs. 67 y vta., manifestó que: 1) Si bien el derecho al debido proceso es tutelable vía acción de libertad, esa circunstancia se encuentra supeditada a la concurrencia de un supuesto hecho especifico, esto es “…la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad…”, siendo así, en el caso concreto carece de las condiciones que propicien la promoción de la acción de libertad, en consideración a la omisión de enunciar o hacer referencia a los actos desarrollados con posterioridad al Auto de Vista 222/2022, vinculados a un pronunciamiento de la Jueza de primera instancia concediendo la cesación de la detención preventiva que de manera posterior fuese ratificado mediante Auto de Vista de 6 de septiembre de igual año, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que determinó la revocatoria de la cesación de la detención preventiva conferida; por cuanto, mal podría alegarse afectación -directa o indirecta- del derecho a la libertad del accionante, al advertir que esas medidas fueron restringidas por otra autoridad jurisdiccional; 2) El accionante y su abogado participaron activamente en la audiencia desarrollada en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento, en el “recurso” que nuevamente formuló la víctima, pretendiendo activar la jurisdicción constitucional por disconformidad, ignorando deliberadamente el consentimiento otorgado en los actos jurisdiccionales ejercidos con posterioridad, “merced” a su presencia e intervención en los actos alegados; por lo que, lejos de verse afectado convalidó actos posteriores, pudiendo inferirse que a partir de esos antecedentes la afectación del derecho no emerge de la determinación adoptada en el Auto de Vista 222/2022; 3) La fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, como mal pretende hacer ver el accionante; ya que, una simple disconformidad con lo resuelto no constituye causa suficiente para reclamar la concesión de la tutela, más aun cuando la jurisdicción constitucional no asume un rol casacional o supletorio de la actividad de los jueces; el desarrollo argumentativo del Auto de Vista 222/2022, se sustentó no solo en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, coherencia, congruencia y certidumbre, sino también en el enfoque de género y la protección reforzada que ostentan las víctimas de delitos de orden sexual, solicitando expresamente la revocatoria del Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, para la emisión de un nuevo auto interlocutorio a cargo de la Jueza de la causa; 4) La consideración de los presupuestos en virtud de la aplicación de la debida diligencia, factor concurrente bajo el control de convencionalidad e interseccionalidad, conlleva a la resolución integral de la cuestión recursiva; y, 5) El citado Auto de Vista no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni valoró arbitrariamente la prueba; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 72 a 77 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) A consecuencia del Auto de Vista 222/2022 se emitió el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, que aceptó la solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo que el accionante asuma defensa en libertad, determinación que nuevamente fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista de 6 de septiembre de ese año; ii) El derecho al debido proceso en una acción de libertad no abarca todas las formas en que pueda ser infringido, sino aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, como causa directa para su restricción; iii) La problemática planteada no puede ser analizada a través de la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional; iv) Conforme los antecedentes no se advierte que el referido Auto de Vista puso en riesgo la libertad del accionante ni se produjo la restricción de ese derecho fundamental, considerando además que en consecuencia del mismo se emitió el citado Auto Interlocutorio, que dispuso que el accionante asuma defensa en libertad; por lo que, no se evidenciaría la vinculación con el derecho a la libertad, más aun si se toma en cuenta que ya se activó otro medio de impugnación contra el mencionado Auto Interlocutorio que dispuso su defensa en libertad, que también ya fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba; v) Se manifestó que, como consecuencia de ese indebido procesamiento, el accionante se encontraba en absoluto estado de indefensión, por el contrario, tuvo una participación activa, como la solicitud de cesación de la detención preventiva que ya fue atendida; y, vi) El accionante pretendió ampliar la acción de defensa contra otra autoridad judicial, que emitió una posterior actuación que le causaría agravio; empero, no es posible entrar al análisis de fondo del Auto de Vista de 6 de septiembre de 20222; ya que, de lo contrario se desnaturalizaría el instituto de la acción de libertad; por lo que, no corresponde considerar lo solicitado al no existir el nexo de causalidad directa entre el agravio y la libertad.