SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de locomoción y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y razonabilidad; puesto que, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 222/2022 de 4 de agosto, en lugar de confirmar o revocar el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, y resolver el fondo, ordenó que la Jueza de la causa emita un nuevo auto interlocutorio; además vulneró la congruencia externa e interna, así como los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, en lo que respecta al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, además de contener una motivación arbitraria e insuficiente, resultando también arbitrario el fundamento jurídico expuesto con relación al principio de proporcionalidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la cosa juzgada constitucional; b) De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. De la cosa juzgada constitucional
La SCP 0137/2023-S3 de 3 de abril, establece que: «Con relación a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
En ese contexto, el procedimiento ante juezas, jueces y tribunales de garantías que conozcan acciones de defensa, conforme a lo estipulado por el art. 29.7 del CPCo, se tiene que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”.
Sobre esta temática, el AC 0068/2018-RCA de 15 de febrero, señaló lo siguiente: “En ese marco la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre, determinó que: ‘…el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley N° 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno (…). En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional (…)”’
(…)
Ahora bien, los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución» (el subrayado y las negrillas son nuestros).
III.2. De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, señala que: «En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunaldentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.
En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.
Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de locomoción y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y razonabilidad; puesto que, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 222/2022 de 4 de agosto, en lugar de confirmar o revocar el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, y resolver el fondo, ordenó que la Jueza de la causa emita un nuevo auto interlocutorio; además vulneró la congruencia externa e interna, así como los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, en lo que respecta al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, además de contener una motivación arbitraria e insuficiente, resultando también arbitrario el fundamento jurídico expuesto con relación al principio de proporcionalidad.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba; por el cual, aceptó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteado por el accionante, disponiendo que asuma defensa en libertad (Conclusión II.1.), cursa Auto de Vista 222/2022, emitido por la Vocal hoy accionada, que declaró procedente el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, revocó el citado Auto Interlocutorio, disponiendo que la Jueza de la causa emita un nuevo auto interlocutorio en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la devolución de antecedentes (Conclusión II.2.).
Es así que, se pronunció el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba; por la cual, aceptó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, disponiendo que asuma defensa en libertad, con el cumplimiento de las medidas impuestas (Conclusión II.3.), determinación contra la que nuevamente la víctima formuló recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista de 6 de septiembre del mismo año, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; por el que, declaró procedente el mencionado recurso de apelación y revocó el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de dicho año, ordenando que en su parte dispositiva señale que se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante (Conclusión II.4.). Por otra parte, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal y de la Página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que, dentro del expediente 51765-2022-104-AAC, cursa la SCP 0683/2024-S3, suscrita por los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, que resolvieron la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el que se pretendió dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, y se emita un nuevo auto de vista, a tal efecto el citado constitucional confirmó la Resolución 097/2022, cursante de fs. 386 a 392, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal Departamental; denegando la tutela solicitada (Conclusión II.5.).
El objeto procesal de la acción de libertad interpuesta por el accionante es la de dejar sin efecto tanto el Auto de Vista 222/2022 -que revocó la cesación de la detención preventiva del accionante otorgada por el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022-, el cual carecería de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; así como todos los actuados posteriores, solicitando que se emita un nuevo auto de vista; en el que, se restituyan sus derechos fundamentales.
Con base en los antecedentes precedentemente mencionados, previamente corresponde señalar que entre la emisión del Auto de Vista 222/2022 y la interposición de la acción de libertad, dentro del proceso penal de referencia ya se había emitido el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022 -que concedió la cesación de la detención preventiva del accionante-, como efecto del citado Auto de Vista, así como un nuevo Auto de Vista de 6 de septiembre de igual año -que revocó la cesación de la detención preventiva del nombrado-, este último pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en virtud al recurso de apelación incidental planteado por la víctima contra el referido Auto Interlocutorio, acto procesal en el cual el accionante participó y tenía conocimiento. Posterior al 5 de octubre del señalado año, que fue cuando el accionante formuló la presente acción de libertad, el 18 de igual mes y año, el nombrado interpuso una acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista de 6 de septiembre del mismo año -pronunciado después del Auto de Vista 222/2022, cuestionado en la presente acción de defensa-; ya que, el mismo no se encontraría debidamente fundamentado, motivado y sería incongruente, lo que mereció la Resolución 097/2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que denegó la tutela solicitada por el accionante, la Resolución objeto de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional fue confirmada a través de la SCP 0683/2024-S3.
En ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional, revisten un carácter inmutable, absoluto y definitivo, sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, siendo estos irreversibles, lo que constituye en cosa juzgada constitucional. En ese marco, la SCP 0683/2024-S3 que denegó la tutela solicitada por el accionante, confirmando lo resuelto en la Resolución 097/2022, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, adquirió esa calidad de cosa juzgada constitucional; ahora bien el objeto de análisis de ese fallo constitucional fue el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, cuestionado por el accionante a través de la acción de amparo constitucional, mereciendo en consecuencia una resolución de fondo por parte de la jurisdicción constitucional, que consideró que se encontraba debidamente motivado y fundamentado, guardando una coherencia o congruencia interna al concluir que el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de igual año, carecería de una indebida motivación e incongruencia. Correspondiendo precisar que ese Auto Interlocutorio devino del pronunciamiento del Auto de Vista 222/2022 que es cuestionado a través de esta acción de libertad; ya que, no se encontraría debidamente fundamentado, motivado y sería incongruente.
En ese contexto, se tiene claro que el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, como consecuencia de la SCP 0683/2024-S3 en calidad de cosa juzgada constitucional y en función a las características de vinculatoriedad y obligatoriedad que ostentan los pronunciamientos constitucionales, por las razones anotadas, permanece firme y subsistente en todos sus efectos, debiendo tenerse presente que, conforme al procedimiento constitucional establecido, todas las resoluciones emitidas por las salas constitucionales, jueces y tribunales de garantías dentro de las acciones tutelares puestas a su conocimiento, se encuentran sujetas a revisión por esta instancia del control tutelar de constitucionalidad, marco en el cual la problemática a analizar es nuevamente compulsada, oportunidad en la que en el caso concreto y verificación del Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, las denuncias sobre la vulneración de derechos fundamentales realizadas, no se advirtieron evidentes, dando lugar de esa manera a la denegatoria de la tutela, lo que en los hechos se traduce en la vigencia plena del señalado Auto de Vista, y en consecuencia, de todos los actuados anteriores que llevaron a su emisión.
Teniendo presente dicho análisis, es pertinente referirnos al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en virtud al cual la relevancia constitucional adquiere matices trascendentales sobre todo para materializar y efectivizar con la concesión de la tutela el resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos de la acción de libertad, lo que se concretiza a partir de la constatación de que la pretensión constitucional formulada contiene la relevancia necesaria con la finalidad de permitir a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, restablecer la vulneración denunciada, es necesario acreditar la afectación de derechos o garantías constitucionales; empero, contrariamente, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de la actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo.
En ese contexto, en el presente caso, considerando que conforme a la SCP 0683/2024-S3 la tutela con relación al Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, fue denegada, esta se encontraría plenamente vigente, así como todos los actuados anteriores que llevaron a su emisión; por lo que, esa Sentencia Constitucional Plurinacional se constituye en un pronunciamiento firme y subsistente; debido a lo cual resulta irrelevante constitucionalmente el análisis de la presente acción de libertad; puesto que, como se tiene expuesto al encontrarse en vigencia el referido Auto de Vista no hace factible ingresar a verificar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales presuntamente incurridos a partir de la emisión del Auto de Vista 222/2022, cuyo pronunciamiento fue anterior al Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022; por lo que, el Auto de Vista 222/2022 en los hechos dejó de tener validez o vigencia jurídico procesal; debido a que, la situación jurídica del accionante; ya fue definida de acuerdo a lo establecido en la SCP 0683/2024-S3, la cual tiene calidad de cosa juzgada constitucional, analizar lo contrario implicaría incurrir en vulneración del principio de seguridad jurídica generando incertidumbre, lo que su pronunciamiento ocasionaría un caos procesal; en ese marco y con la finalidad de evitar disfunciones procesales corresponde en el presente caso determinar la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.