SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S2

Fecha: 16-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S2

Sucre, 16 de abril de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  50998-2022-102-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 334/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marta Felicidad Torrez Zuñiga y Nadin Wilson Chambilla Flores en representación sin mandato de Svetlana Daniela Fuertes Zenteno contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2022, cursantes de
fs. 22 a 26 vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas que radica en el Juzgado Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz; el 23 de agosto de 2022 en audiencia de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses a cumplir en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del mismo departamento, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 659/2022 de 16 de septiembre, emitido por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad demandada-, quien determinó su admisibilidad, declarando procedente en parte y confirmando en parte la decisión del Juez de primera instancia, misma que padece de incongruencia interna; ya que en la fundamentación señala que se habría enervado el riesgo procesal descrito en el art. 234.1 y 2 del CPP; y que tendría un arraigo natural, social y económico demostrado, por lo que no existiría el riesgo de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización, la autoridad demandada mantuvo los riegos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, y su detención preventiva sin valorar de manera integral la existencia del peligro de fuga; por ende, no actuó bajo los principios de proporcionalidad ni favorabilidad; debido a que, al enervarse el riesgo de fuga no habría la posibilidad de abandonar el país, más aún que se encuentra en estado de gestación, por lo que su vida y la de su hijo están en peligro, debido a que su embarazo es de alto riesgo con peligro de aborto, esto a causa del estrés psicológico que padece por estar privada de libertad, habiendo sido hospitalizada el “29 de agosto”, teniendo el informe y certificado médico forense, que acreditan su estado de salud.

Tales aspectos fueron puestos a conocimiento del demandado, y no se valoraron, más aún cuando en su situación merece una amplia protección por parte del Estado y se debió disponer una medida menos gravosa a su favor y no mantener la detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 659/2022; y, b) En el plazo no mayor de veinticuatro horas la autoridad demandada dicte un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliándolos en audiencia de garantías señaló que: 1) Ya no existe ningún riesgo procesal vinculado al peligro de fuga y que persisten únicamente los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del CPP, “…y esa valoración integral tampoco ha sido realizada por el derecho a su salud…” (sic); 2) En la apelación realizada contra el Auto Interlocutorio 713/2022 de 23 de agosto, reclamó respecto a la probabilidad de autoría, y como habría realizado movimientos bancarios descritos en la imputación formal; a lo cual solamente se respondió que ese aspecto debe ser reclamado en un incidente de nulidad de la imputación formal, más aún cuando su actividad estaba destinada solo a dar su firma autorizada como despachante de aduanas y no realizó ningún trámite de importación, solo la desaduanización de algunos vehículos, lo cual fue vinculado a la compra de ambulancias, sobre lo cual los principales autores se encuentran con detención; 3) Si bien el art. 232 del CPP,  dentro de las reglas de improcedencia ha sido modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se demostró con un certificado médico que tiene desprendimiento de placenta; sobre lo cual, la autoridad demandada tuvo conocimiento y señaló que la audiencia se llevaría a cabo cuando se recupere de salud; 4) El Vocal demandado, respecto al art. 235.1 del CPP, en cuanto a los Boucher de los dineros que habría recibido, no se señaló como y de qué manera podría desaparecerlos, más cuando no trabaja en ninguna institución financiera a la que tuviera acceso para manipular o cambiar una orden de pago; como también omitió pronunciarse respecto al art. 235.2 del citado Código, indicando que esos riesgos se cumplen y no existía más agravios por responder, quedando en indefensión y sin realizar una categorización de los riesgos, y además no analizó su situación de embarazo actual y que está a punto de perder a su bebé, más cuando refirió que la misma puede salir las veces necesarias a su atención, lo cual no es cierto, debido a que se necesita de escolta policial y debe existir un horario; además tiene la necesidad de ser tratada por médicos expertos; y, 5) El demandado incumplió con la necesidad de dar respuesta oportuna a cada agravio; solicitó se disponga una medida menos gravosa a efectos de que pueda concluir su embarazo, debiendo velarse por el interés superior de la niña, niño y adolescente.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 47 a 52 vta., refirió que: i) El Auto de Vista 659/2022 resolvió todos los agravios interpuestos por la accionante y cumple con el debido proceso en sus vertientes debida motivación, fundamentación y congruencia, respondiendo de manera clara, coherente, siendo que lo manifestado por la impetrante de tutela no se adecúa a derecho, como tampoco indica si carece de fundamentación fáctica, jurídica, analítica o intelectiva; ii) Se valoraron los medios probatorios otorgándoles el valor correspondiente, incurriendo la peticionante de tutela en contradicción, ya que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista que observa, toda vez que no estaría de acuerdo con los riesgos procesales que se mantuvieron; además, tenía la obligación de establecer el nexo causal entre los actos vulneratorios y derechos o garantías que considera restringidos; y, iii) La accionante indica que como se desvirtuó los riesgos procesales de peligro de fuga debería de dejarse sin efecto la detención preventiva; empero, no indica normativa o jurisprudencia que ampare su solicitud, puesto que en su contra todavía persiste el riesgo procesal de autoría y de obstaculización, por lo que se cumple con el art. 233 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 334/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante ataca la probabilidad de autoría en relación a la comisión del hecho delictivo, lo cual no puede ser reclamado a través de una acción tutelar, sino debe resolverlo el juez de control jurisdiccional  a través de un incidente; y, b) La autoridad demandada cumplió con las prerrogativas del art. 398 del CPP, por lo que no se identifica ninguna vulneración a derechos ni garantías constitucionales, no pudiendo así entrometerse en funciones de la autoridad ordinaria.

La peticionante de tutela solicitó aclaración y enmienda, señalando que, se pronuncie respecto a los tres agravios mencionados, resultando en una incongruencia omisiva e incongruencia interna, ya que se podría haber otorgado una medida menos gravosa, realizando un análisis integral de su embarazo de alto riesgo con “…pérdida de placenta y posible vida del neonato…” (sic); ante lo cual, el Juez de garantías sostuvo que, no hubo “oscuros” en el presente caso, debiendo acudir a la autoridad de control jurisdiccional, declarando “NO HA LUGAR”, con relación a su solicitud.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Interlocutorio 713/2022 de 23 de agosto, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia La Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva por tres meses de Svetlana Daniela Fuertes Zenteno -ahora accionante- (fs. 11 a 15).

II.2.  A través de informe médico de 25 de agosto de 2022, Ángel Guillermo Alcázar Grisi, Médico del Instituto de Ginecología y Medicina Reproductiva “Alcázar”, refirió “RECOMENDACIONES: Propias de gestación de alto riesgo por edad materna” (sic [fs. 17]).

II.3.  Cursa Nota CITE: INF. 021/09/2022 SERV.GINECO. de 2 de septiembre, con referencia a informe médico de la ahora impetrante de tutela, emitido por Jaime Sánchez Osinaga, Jefe a.i. de Servicio de Ginecología del Hospital de la Mujer del Servicio Departamental de Salud de La Paz del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, que refirió “Paciente fue atendida en el Servicio de Ginecología del Hospital de la Mujer, hospitalizada en fecha 29 de agosto de 2022, con un diagnóstico de AMENAZA DE ABORTO, EMBARAZO DE 15.6 SEMANAS” (sic [fs. 21]).

II.4.  Mediante certificado médico legal-forense de 2 de septiembre de 2022, Yésica Bueno Dueñas, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del departamento de la Paz, respecto al estado de salud de la peticionante de tutela, en las conclusiones refiere: “1.- EMBARAZO DE 16.2 SEMANAS PRO ECOGRAFÍA. 2.- AMENAZA DE ABORTO: PLACENTA INSERCIÓN BAJA, HEMATOMA RETROPLACENTARIO. 3.- SIN HUELLA DE LESIONES TRAUMÁTICAS AL EXTERIOR” (sic [fs. 16 y vta.]).

II.5.  Se tiene Auto de Vista 659/2022 de 16 de septiembre, emitido por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- que declaró la admisibilidad del recurso de apelación y determinó la procedencia en parte, en consecuencia, confirmó en parte la Resolución del Juez a quo (fs. 43 a 46 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; indicando que, estando detenida preventivamente, ante la apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 713/2022, el Vocal demandado resolvió por medio del Auto de Vista 659/2022 la procedencia en parte y confirmó en parte dicho Auto; enervando los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, y persistiendo los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del citado Código, aspecto que reclama de incongruente, ya que al haberse desvirtuado los riesgos de fuga, y más aún debido a su condición de embarazo de alto riesgo, se le debió otorgar una medida menos gravosa a la impuesta.

Ante ello, el Vocal demandado señaló que, el Auto de Vista reclamado cumple con la debida motivación, fundamentación y congruencia, y además la impetrante de tutela indica que se desvirtuaron los riesgos de fuga y no señaló que aún persiste en su contra el riesgo procesal de autoría.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar, motivar y emitir una resolución congruente que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, con relación a la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar sus resoluciones, estableció que: El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: …está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que:

…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En ese contexto, corresponde analizar el Auto de Vista 659/2022 de 16 de septiembre, que confirmó el Auto Interlocutorio 713/2022 de 23 de agosto que determinó la detención preventiva de la accionante (Conclusión II.5), que, en criterio de la misma, transgredió los derechos que reclama en la presente acción, al haber mantenido su situación procesal, pese a que el peligro de fuga fue enervado y más aún encontrándose en estado de gestación. Exponiéndose a continuación los fundamentos del citado Auto de Vista:

1)    En cuanto a la presunción de autoría “…si la parte imputada no está de acuerdo con el tipo penal que provisionalmente se le ha imputado, esa situación no puede ser reclamada en esta audiencia de apelación de medida cautelar, sino más al contrario, indica que debe ser reclamando vía un Incidente de Actividad Procesal Defectuosa…” (sic); por cuanto dicho agravio no resulta concurrente;

2)    Respecto al peligro de fuga “…la calidad de ama de casa también establece que eso ya se debe considerarse como una actividad lícita, en consecuencia, la autoridad A quo al imponer este riesgo procesal pese a que ha establecido que es amada de casa y que tiene un título profesional ha hecho una mala evaluación de ese elemento probatorio (…) en consecuencia en este caso, al haber demostrado dos actividades licitas se desvirtúa el riesgo procesal previsto en el art. 234 num. 1 (…) también quedaría desvirtuado el art. 234 num. 2 del CPP…” (sic);

3)    En relación al peligro de obstaculización, del art. 235.1 del CPP “…el hecho de que ahora no exista bouchers eso no significa que no se pueda imponer ese riesgo procesal, porque justamente es que se impone este riego procesal para recolectar esos elementos probatorios…” (sic), por lo que no existe agravio alguno; y en cuanto al art. 235.2 del CPP, “…es importante la participación de esas personas en la investigaciones y que lógicamente a esas personas conforme a procedimiento se les tomara esas declaraciones y otros aspectos y por eso se ha impuesto este riesgo procesal para que no exista el influenciamiento negativo o la reticencia a no declarar…” (sic); siendo que tampoco existe agravio sobre tal aspecto; y,

4)    En lo concerniente a la situación de embarazo de la accionante “…con relación a que la imputada esta con un embarazo de peligro, se podría decir ese aspecto tampoco da lugar a que inmediatamente se le aplique una medida cautelar menos gravosa conforme incluso establece el art. 232 del CPP modificado por la Ley 1173 porque en estos casos estamos hablando de hechos de corrupción. Sin embargo, está en un Recinto Penitenciario donde existe una Posta Medica y que incluso la autoridad A quo y hasta la misma Directora de ese Centro Penitenciario tienen la obligación de que inmediatamente si existe un malestar tienen que disponer que acuda a en centro hospitalario para su atención…” (sic). Sobre tal aspecto no existe agravio alguno.

Considerando que no es necesaria la exposición ampulosa de apreciaciones y citas legales, por lo que, una decisión judicial puede ser concisa, pero clara justificando razonablemente la decisión, dando respuesta a todos los puntos impugnados, aspectos que fueron cumplidos conforme se evidenció del examen realizado en el Auto impugnado, el cual cumple con los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos invocados.

De lo expresado, se advierte que el Auto de Vista 659/2022, si bien no cuenta con una explicación ampulosa de las consideraciones en relación a la subsistencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP y respecto a la presunción de autoría, que junto a otros -que ya fueron enervados-, fundaron la persistencia de la detención preventiva de la accionante; empero, expresaron los argumentos precisos, con base a los cuales concluyeron la continuidad de determinados elementos que dan curso a la continuidad de la medida cautelar de detención preventiva. En cuyo desarrollo, no se advierte, contradicciones entre los diferentes considerandos ni entre estos y la parte dispositiva, que ameriten dejar sin efecto la aludida Resolución; asimismo, respecto al estado de embarazo de riesgo y la prueba que la sustenta, se tiene que el Auto de Vista en análisis fundamenta de manera razonable los motivos por los que considera que el embarazo de riesgo de la accionante no representa una causal para no mantener la detención preventiva, explicando al efecto que tiene a su alcance las atenciones médicas que necesite; por lo que, la respuesta de la autoridad demandada es congruente a lo planteado.

Aspectos que determinan se deniegue la tutela, al no existir vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 334/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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