SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S2

Fecha: 16-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; indicando que, estando detenida preventivamente, ante la apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 713/2022, el Vocal demandado resolvió por medio del Auto de Vista 659/2022 la procedencia en parte y confirmó en parte dicho Auto; enervando los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, y persistiendo los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del citado Código, aspecto que reclama de incongruente, ya que al haberse desvirtuado los riesgos de fuga, y más aún debido a su condición de embarazo de alto riesgo, se le debió otorgar una medida menos gravosa a la impuesta.

Ante ello, el Vocal demandado señaló que, el Auto de Vista reclamado cumple con la debida motivación, fundamentación y congruencia, y además la impetrante de tutela indica que se desvirtuaron los riesgos de fuga y no señaló que aún persiste en su contra el riesgo procesal de autoría.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar, motivar y emitir una resolución congruente que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, con relación a la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar sus resoluciones, estableció que: El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: …está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que:

…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En ese contexto, corresponde analizar el Auto de Vista 659/2022 de 16 de septiembre, que confirmó el Auto Interlocutorio 713/2022 de 23 de agosto que determinó la detención preventiva de la accionante (Conclusión II.5), que, en criterio de la misma, transgredió los derechos que reclama en la presente acción, al haber mantenido su situación procesal, pese a que el peligro de fuga fue enervado y más aún encontrándose en estado de gestación. Exponiéndose a continuación los fundamentos del citado Auto de Vista:

1)    En cuanto a la presunción de autoría “…si la parte imputada no está de acuerdo con el tipo penal que provisionalmente se le ha imputado, esa situación no puede ser reclamada en esta audiencia de apelación de medida cautelar, sino más al contrario, indica que debe ser reclamando vía un Incidente de Actividad Procesal Defectuosa…” (sic); por cuanto dicho agravio no resulta concurrente;

2)    Respecto al peligro de fuga “…la calidad de ama de casa también establece que eso ya se debe considerarse como una actividad lícita, en consecuencia, la autoridad A quo al imponer este riesgo procesal pese a que ha establecido que es amada de casa y que tiene un título profesional ha hecho una mala evaluación de ese elemento probatorio (…) en consecuencia en este caso, al haber demostrado dos actividades licitas se desvirtúa el riesgo procesal previsto en el art. 234 num. 1 (…) también quedaría desvirtuado el art. 234 num. 2 del CPP…” (sic);

3)    En relación al peligro de obstaculización, del art. 235.1 del CPP “…el hecho de que ahora no exista bouchers eso no significa que no se pueda imponer ese riesgo procesal, porque justamente es que se impone este riego procesal para recolectar esos elementos probatorios…” (sic), por lo que no existe agravio alguno; y en cuanto al art. 235.2 del CPP, “…es importante la participación de esas personas en la investigaciones y que lógicamente a esas personas conforme a procedimiento se les tomara esas declaraciones y otros aspectos y por eso se ha impuesto este riesgo procesal para que no exista el influenciamiento negativo o la reticencia a no declarar…” (sic); siendo que tampoco existe agravio sobre tal aspecto; y,

4)    En lo concerniente a la situación de embarazo de la accionante “…con relación a que la imputada esta con un embarazo de peligro, se podría decir ese aspecto tampoco da lugar a que inmediatamente se le aplique una medida cautelar menos gravosa conforme incluso establece el art. 232 del CPP modificado por la Ley 1173 porque en estos casos estamos hablando de hechos de corrupción. Sin embargo, está en un Recinto Penitenciario donde existe una Posta Medica y que incluso la autoridad A quo y hasta la misma Directora de ese Centro Penitenciario tienen la obligación de que inmediatamente si existe un malestar tienen que disponer que acuda a en centro hospitalario para su atención…” (sic). Sobre tal aspecto no existe agravio alguno.

Considerando que no es necesaria la exposición ampulosa de apreciaciones y citas legales, por lo que, una decisión judicial puede ser concisa, pero clara justificando razonablemente la decisión, dando respuesta a todos los puntos impugnados, aspectos que fueron cumplidos conforme se evidenció del examen realizado en el Auto impugnado, el cual cumple con los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos invocados.

De lo expresado, se advierte que el Auto de Vista 659/2022, si bien no cuenta con una explicación ampulosa de las consideraciones en relación a la subsistencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP y respecto a la presunción de autoría, que junto a otros -que ya fueron enervados-, fundaron la persistencia de la detención preventiva de la accionante; empero, expresaron los argumentos precisos, con base a los cuales concluyeron la continuidad de determinados elementos que dan curso a la continuidad de la medida cautelar de detención preventiva. En cuyo desarrollo, no se advierte, contradicciones entre los diferentes considerandos ni entre estos y la parte dispositiva, que ameriten dejar sin efecto la aludida Resolución; asimismo, respecto al estado de embarazo de riesgo y la prueba que la sustenta, se tiene que el Auto de Vista en análisis fundamenta de manera razonable los motivos por los que considera que el embarazo de riesgo de la accionante no representa una causal para no mantener la detención preventiva, explicando al efecto que tiene a su alcance las atenciones médicas que necesite; por lo que, la respuesta de la autoridad demandada es congruente a lo planteado.

Aspectos que determinan se deniegue la tutela, al no existir vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.