SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2022, cursantes de
fs. 22 a 26 vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta
lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas que radica en el Juzgado Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz; el 23 de agosto de 2022 en audiencia de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses a cumplir en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del mismo departamento, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 659/2022 de 16 de septiembre, emitido por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad demandada-, quien determinó su admisibilidad, declarando procedente en parte y confirmando en parte la decisión del Juez de primera instancia, misma que padece de incongruencia interna; ya que en la fundamentación señala que se habría enervado el riesgo procesal descrito en el art. 234.1 y 2 del CPP; y que tendría un arraigo natural, social y económico demostrado, por lo que no existiría el riesgo de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización, la autoridad demandada mantuvo los riegos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, y su detención preventiva sin valorar de manera integral la existencia del peligro de fuga; por ende, no actuó bajo los principios de proporcionalidad ni favorabilidad; debido a que, al enervarse el riesgo de fuga no habría la posibilidad de abandonar el país, más aún que se encuentra en estado de gestación, por lo que su vida y la de su hijo están en peligro, debido a que su embarazo es de alto riesgo con peligro de aborto, esto a causa del estrés psicológico que padece por estar privada de libertad, habiendo sido hospitalizada el “29 de agosto”, teniendo el informe y certificado médico forense, que acreditan su estado de salud.
Tales aspectos fueron puestos a conocimiento del demandado, y no se valoraron, más aún cuando en su situación merece una amplia protección por parte del Estado y se debió disponer una medida menos gravosa a su favor y no mantener la detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 659/2022; y, b) En el plazo no mayor de veinticuatro horas la autoridad demandada dicte un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliándolos en audiencia de garantías señaló que: 1) Ya no existe ningún riesgo procesal vinculado al peligro de fuga y que persisten únicamente los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del CPP, “…y esa valoración integral tampoco ha sido realizada por el derecho a su salud…” (sic); 2) En la apelación realizada contra el Auto Interlocutorio 713/2022 de 23 de agosto, reclamó respecto a la probabilidad de autoría, y como habría realizado movimientos bancarios descritos en la imputación formal; a lo cual solamente se respondió que ese aspecto debe ser reclamado en un incidente de nulidad de la imputación formal, más aún cuando su actividad estaba destinada solo a dar su firma autorizada como despachante de aduanas y no realizó ningún trámite de importación, solo la desaduanización de algunos vehículos, lo cual fue vinculado a la compra de ambulancias, sobre lo cual los principales autores se encuentran con detención; 3) Si bien el art. 232 del CPP, dentro de las reglas de improcedencia ha sido modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se demostró con un certificado médico que tiene desprendimiento de placenta; sobre lo cual, la autoridad demandada tuvo conocimiento y señaló que la audiencia se llevaría a cabo cuando se recupere de salud; 4) El Vocal demandado, respecto al art. 235.1 del CPP, en cuanto a los Boucher de los dineros que habría recibido, no se señaló como y de qué manera podría desaparecerlos, más cuando no trabaja en ninguna institución financiera a la que tuviera acceso para manipular o cambiar una orden de pago; como también omitió pronunciarse respecto al art. 235.2 del citado Código, indicando que esos riesgos se cumplen y no existía más agravios por responder, quedando en indefensión y sin realizar una categorización de los riesgos, y además no analizó su situación de embarazo actual y que está a punto de perder a su bebé, más cuando refirió que la misma puede salir las veces necesarias a su atención, lo cual no es cierto, debido a que se necesita de escolta policial y debe existir un horario; además tiene la necesidad de ser tratada por médicos expertos; y, 5) El demandado incumplió con la necesidad de dar respuesta oportuna a cada agravio; solicitó se disponga una medida menos gravosa a efectos de que pueda concluir su embarazo, debiendo velarse por el interés superior de la niña, niño y adolescente.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 47 a 52 vta., refirió que: i) El Auto de Vista 659/2022 resolvió todos los agravios interpuestos por la accionante y cumple con el debido proceso en sus vertientes debida motivación, fundamentación y congruencia, respondiendo de manera clara, coherente, siendo que lo manifestado por la impetrante de tutela no se adecúa a derecho, como tampoco indica si carece de fundamentación fáctica, jurídica, analítica o intelectiva; ii) Se valoraron los medios probatorios otorgándoles el valor correspondiente, incurriendo la peticionante de tutela en contradicción, ya que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista que observa, toda vez que no estaría de acuerdo con los riesgos procesales que se mantuvieron; además, tenía la obligación de establecer el nexo causal entre los actos vulneratorios y derechos o garantías que considera restringidos; y, iii) La accionante indica que como se desvirtuó los riesgos procesales de peligro de fuga debería de dejarse sin efecto la detención preventiva; empero, no indica normativa o jurisprudencia que ampare su solicitud, puesto que en su contra todavía persiste el riesgo procesal de autoría y de obstaculización, por lo que se cumple con el art. 233 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 334/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante ataca la probabilidad de autoría en relación a la comisión del hecho delictivo, lo cual no puede ser reclamado a través de una acción tutelar, sino debe resolverlo el juez de control jurisdiccional a través de un incidente; y, b) La autoridad demandada cumplió con las prerrogativas del art. 398 del CPP, por lo que no se identifica ninguna vulneración a derechos ni garantías constitucionales, no pudiendo así entrometerse en funciones de la autoridad ordinaria.
La peticionante de tutela solicitó aclaración y enmienda, señalando que, se pronuncie respecto a los tres agravios mencionados, resultando en una incongruencia omisiva e incongruencia interna, ya que se podría haber otorgado una medida menos gravosa, realizando un análisis integral de su embarazo de alto riesgo con “…pérdida de placenta y posible vida del neonato…” (sic); ante lo cual, el Juez de garantías sostuvo que, no hubo “oscuros” en el presente caso, debiendo acudir a la autoridad de control jurisdiccional, declarando “NO HA LUGAR”, con relación a su solicitud.