SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2025-S3

Fecha: 10-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., los accionantes, por intermedio de sus representantes sin mandato, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, donde se les impuso la medida cautelar de detención preventiva, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro   -ahora demandada-, programó audiencia de cesación para el 12 de octubre de 2022, conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sin embargo, instalada la audiencia programada, dicha autoridad jurisdiccional no sustanció el incidente, señalando haber perdido competencia a razón de que el Ministerio Público presentó en contra de cada uno, requerimiento conclusivo de acusación. Determinación judicial contra la que interpusieron recurso de reposición; sosteniendo que el representante Fiscal no pidió ampliación de la detención preventiva y que debe observase la SCP 0068/2020-S4 de 10 de julio. Medio de impugnación que fue declarado no ha lugar, a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha. Por lo que -a su entender- están siendo indebidamente procesados y detenidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo “…se restablezcan las formalidades y sea con costas y demás condenaciones de ley…” (sic). 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 29 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su representante, ratificaron el contenido íntegro de su acción tutelar y ampliándola refirieron que: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sentó el entendimiento de que, la audiencia de consideración de situación jurídica debe sustanciarse pese a que el Ministerio Público, dentro de un proceso penal, haya presentado requerimiento conclusivo; aspecto que la demandada no consideró; b) Los antecedentes del proceso principal no radican a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de defensa que se analiza- en un Juzgado o Tribunal de Sentencia; por lo que, la Jueza demandada nunca perdió competencia para llevar a cabo el incidente de consideración de situación jurídica; y, c) El proceder de la autoridad demandada lesionó los derechos de dos personas privadas de libertad; motivo por el que debe concederse la tutela solicitada.  

I.2.2. Informe de la demandada

Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro; a través de informe escrito presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 13 a 16 vta., señaló lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido en contra de los accionantes, se programó audiencia de consideración de situación jurídica; empero, en dicho actuado se dispuso la remisión de todos los antecedentes al Juzgado o Tribunal de Sentencia de turno, en vista de que, el representante Fiscal presentó requerimiento conclusivo de acusación. Decisión judicial contra la que los impetrante de tutela interpusieron recurso de reposición, que, al ser rechazado, plantearon recurso de apelación incidental, el cual fue concedido de forma inmediata; 2) El medio de impugnación promovido por los accionantes debe ser resuelto por el Tribunal de alzada; en ese sentido, los hechos ahora denunciados en instancia constitucional no deben ser atendidos a fin de que no se generen posibles resoluciones contradictorias; tal como lo razonó la jurisprudencia; 3) No se colocó a los solicitantes de tutela en un estado de indefensión absoluta, pues hicieron uso de los mecanismos de defensa procesales pertinentes, ante las decisiones que se adoptaron; 4) El Ministerio Público no tenía necesidad de requerir la ampliación de la detención preventiva, porque emitió una acusación en contra de cada uno de los impetrantes de tutela. Entonces, queda demostrado que, la observación que resaltan los mismos no tiene sustento, en merito a lo preceptuado por el art. 239.2 del CPP; y, 5) No se vulneró ninguno de los derechos de los accionantes, por lo que corresponde que la tutela solicitada sea denegada; además, que ninguno refirió cuál de las modalidades de la acción de libertad fue presentada, lo que resta de consistencia a sus reclamos.    

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro              constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 31 a 32 vta.; denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) Uno de los principios que rige a la acción de libertad es el de subsidiariedad; el cual se materializa de forma excepcional ante la existencia de otros medios de defensa intraprocesales que deben ser agotados de forma previa; ii) Del Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2022 se tiene que, lo resuelto por la autoridad demandada, vinculado a la situación jurídica de los accionantes, fue impugnado por estos; es así que, en audiencia de la misma fecha, ambos interpusieron recurso de apelación incidental; y, iii) Los hechos denunciados en instancia constitucional no pueden ser dilucidados en el fondo, por una razón de subsidiariedad. El Tribunal de alzada de turno debe pronunciarse sobre la apelación incidental planteada por los impetrantes de tutela, tomando en cuenta que son personas privadas de libertad y en atención al principio de celeridad; tal como lo dispone el art. 251 del CPP.