SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2025-S3
Fecha: 10-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro -demandada-, a través de Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2022, no resolvió su situación jurídica de detenidos preventivamente; y solo se limitó en disponer la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de Sentencia Penal de turno, sosteniendo haber perdido competencia para conocer la causa, a razón de que el representante Fiscal presentó acusación en contra de cada uno. Por lo que -a su entender- están siendo indebidamente procesados y detenidos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad e imposibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea para resolver el mismo reclamo
Al respecto, la SCP 0431/2019-S4 de 2 de julio, en su Fundamento Jurídico III.1, señaló:
«De manera reiterada, el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió la posición de que, si bien en la acción de libertad no rige el principio de subsidiariedad, éste sí es aplicable de manera excepcional en determinadas circunstancias, como que la normativa ordinaria prevea un medio de defensa específico, idóneo y oportuno para resguardar los derechos que se reclaman; por lo que, la parte interesada deberá acudir a estos y agotarlos en todas las instancias necesarias antes de acudir a la jurisdicción constitucional. De este modo, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”.
Asimismo, la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, también estableció que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
Como resulta evidente, esta doctrina constitucional data desde las primeras gestiones del Tribunal Constitucional y su fin es evitar el abuso en la activación de este mecanismo constitucional anteriormente conocido como habeas corpus -ahora acción de libertad-, particularmente cuando coindicen determinadas circunstancias, como la que se indica en la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre, reiterando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, en la que se sostuvo lo siguiente: “Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de lo que se concluye que la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, se instituyo para evitar la activación paralela de la jurisdiccional y ordinaria, en especial, cuando está última se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (el resaltado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto.
De la revisión y compulsa de los antecedentes se constató que: a los accionantes, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, se les impuso la medida cautelar de detención preventiva; por lo que, la Jueza demandada, conforme al art. 235 ter del CPP[1], programó audiencia de consideración de situación jurídica para el 12 de octubre de 2022. Sin embargo, en dicho actuado, a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha, solo dispuso la inmediata remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de Sentencia de Turno; sosteniendo principalmente, haber perdido competencia para conocer la causa, a razón de que el representante fiscal emitió requerimiento de acusación en contra de cada uno de los encausados. Por lo que, no dilucidó la incidencia relacionada a su estado de detenidos preventivamente.
Motivo por el que, los impetrantes de tutela, primero interpusieron recurso de reposición contra dicho Auto Interlocutorio; que, después de haber sido declarado no ha lugar por la Jueza demandada, en audiencia plantearon apelación incidental contra la misma resolución judicial, conforme al art. 251 del CPP[2]. Recurso que fue concedido en efecto no suspensivo; razón por la que, aquella autoridad judicial ordenó que los antecedentes pertinentes sean remitidos al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, a objeto de su resolución (Conclusión II.1).
De ese contexto, queda demostrado que los accionantes, en instancia ordinaria, plantearon un mecanismo de defensa idóneo y célere contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2022, a través del que se definió provisionalmente su situación jurídica de detenidos preventivamente; resolución judicial que ahora también denuncian en instancia constitucional, como el actuado con el que la autoridad demandada habría lesionado su derecho a la libertad. Medio de impugnación que está regulado por el art. 251 del CPP y que a la fecha de ser presentada la acción de defensa que se analiza, estaba pendiente de resolución por parte del Tribunal de alzada al que fueron remitido los antecedentes pertinentes.
Lo que significa, que existe una autoridad jurisdiccional competente que debe dilucidar previamente la controversia suscitada en torno a lo dispuesto a través del Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2022. Circunstancia que impide a este Tribunal, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, emitir algún pronunciamiento de fondo respecto a las supuestas irregulares en que habría incurrido la Jueza demandada, denunciadas vía a acción de libertad. De lo contrario, podría generarse un escenario donde lleguen a dictaminarse resoluciones contradictorias sobre un único asunto y, por ende, la existencia de una disfunción procesal. Circunstancia que únicamente ocasionaría perjuicios y un estado de inseguridad jurídica para los que acuden en busca de tutela. Escenario que debe ser evitado por la jurisdicción constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia protectora y extraordinaria de una acción de defensa regulada a partir la Constitución Política del Estado. Aspectos por los que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.