SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2025-S2
Sucre, 16 de abril de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 51035-2022-103-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Max Llacsa Vargas contra Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y
3 a 4, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En dos oportunidades no prosperó una denuncia que presentó en su calidad de abogado ante el Ministerio Público, debido a observaciones del Fiscal de Materia -demandado-; en consecuencia, se perdió el principio de inmediación, contínuo y contradictorio.
La segunda vez tenía veinticuatro horas para subsanar las observaciones realizadas por la autoridad fiscal; sin embargo, no se le notificó oportunamente, ni se resolvió su pedido de subsanación, y tampoco se le prestó el cuaderno para su revisión por parte de la secretaria y los pasantes del despacho fiscal, dejándolo en estado de indefensión. Además, no se computó de manera correcta el plazo para la subsanación de las observaciones y, finalmente, no le devolvieron las pruebas que presentó con la denuncia, por lo que, “en mi persona” su cliente, fue víctima de la retardación de justicia y de la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la vida, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 21.7, 23 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se disponga la inmediata devolución de pruebas de su representado -se entinde su cliente-, y b) Se sancione con nulidad los actos realizados al margen de la ley “…como ser el tiempo de las 24 horas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante reiteró y ratificó in extenso los términos de su accion de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, señaló que: 1) Dentro del caso ingresado el 21 de septiembre -se asume de 2022-, identificado con el Código Único de Denuncias (CUD) 2015022208386, denuncia instaurada por Iván Emeterio Pérez Huanca y su abogado Guillermo Llacsa Vargas -ahora accionante-, de la revisión de los antecedentes adjuntos a la misma, se emitió un requerimiento de observación, otorgando un plazo de veinticuatro horas para subsanar las deficiencias en su contenido, bajo alternativa de tenerla por no presentada. El mismo fue cargado en el sistema Justicia Libre (JL), conforme a los instructivos de la Fiscalía General del Estado; en el día se solicitó a la Unidad de Servicios Comunes su correspondiente notificación vía Ciudadanía Digital al abogado impetrante de tutela, quien cuenta con el registro respectivo y así cursa en los registros del mencionado sistema proporcionado por la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación (AGETIC); 2) A través de la AGETIC, se notificó al peticionante de tutela el 26 de septiembre de 2022 a horas 13:14; desde esa fecha, de conformidad con el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), tenía conocimiento de las veinticuatro horas para subsanar las observaciones; en ese sentido, presentó memorial de subsanación por Plataforma y Atención Pública de la Fiscalía de El Alto a horas 16:15 el 27 de igual mes y año, lo que se advierte en la constancia de recepción, por lo que, conforme al cómputo establecido en la norma citada ut supra, el memorial se encontraba fuera de plazo; y, cumpliendo la norma, se emitió un requerimiento para que se tenga por no presentada la denuncia; y, 3) No se consigna ni un documento original, simplemente son copias simples, por lo que, no se vulneró ningún derecho ni garantía, ya que el denunciante puede volver a denunciar, está en pleno derecho. Bajo estos fundamentos, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela impetrada con base a los siguientes fundamentos: i) No existe vínculo directo entre la presunta omisión de la autoridad demandada al no devolver la documentación adjunta a la denuncia y los derechos a la vida y a la libertad; y, ii) Se hizo una consideración general respecto de la documentación, que debe ser devuelta por todo servidor público.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa escrito de denuncia presentada el 21 de septiembre de 2022 por Iván Emeterio Pérez Huanca contra autor o autores ante la Unidad de Análisis de la Fiscalía de El Alto del departamento de La Paz por la presunta comisión del delito de robo agravado, el cual se encuentra suscrito por Guillermo Llacsa Vargas -hoy accionante- en condición de abogado patrocinante del prenombrado (fs. 9 a 10).
II.2. Consta Requerimiento de Observación de 22 de septiembre de 2022 emitido por Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia -hoy demandado- dentro de la denuncia signada con el CUD 201502022208386, mediante el cual dispone que el entonces denunciante subsane las observaciones efectuadas a su denuncia en el plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de tenerse por no presentada la misma; y, diligencia de notificación al hoy impetrante de tutela a través de Ciudadanía Digital realizada a horas 13:14 el 26 de igual mes y año (fs. 11 a 12).
II.3. A través de escrito presentado el 27 de septiembre de 2022, ante el Ministerio Público, Iván Emeterio Pérez Huanca y el peticionante de tutela -en condición de abogado- “Subsana querella” (sic [fs. 13 y vta.]).
II.4. Por decreto -sin fecha legible-, la autoridad demandada dentro del caso signado con el CUD 201502022208386, señaló se tiene por no presentada la denuncia de 21 de septiembre de 2022, ordenando la remisión de antecedentes a la oficina de Archivo y Resguardo del Ministerio Público (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la vida, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia; debido a que, el Fiscal de Materia computó de manera errónea el plazo para subsanar las observaciones a su denuncia por la presunta comisión del delito de robo agravado presentada contra autor o autores; asimismo, se vulneraron, a través de su persona en calidad de abogado, los derechos de su cliente debido a la renuencia en la devolución de las pruebas adjuntas a la denuncia.
Ante ello, el Fiscal de Materia demandado niega dicho extremo alegando que cumplió con lo establecido en la norma vigente, contando con los registros necesarios en el sistema JL sobre las notificaciones realizadas y que el denunciante podría volver a presentar su denuncia.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio señaló que: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la lectura del memorial de acción de libertad, el accionante refiere que el Fiscal de Materia demandado computó de manera errónea el plazo del memorial presentado que subsana observaciones a su denuncia; sin embargo, el mismo en audiencia consideración de esta acción de libertad señaló que todas las actuaciones realizadas en el presente caso las cumplió enmarcado en la norma procesal penal vigente y que cuenta con los registros de las mismas en el sistema JL (Conclusiones II.2, II.3 y II.4). Asimismo, el impetrante de tutela señala que no se le devolvieron las pruebas adjuntas a su denuncia.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del debido proceso en sus diversos elementos a través de la acción de libertad, sólo es posible, cuando la inobservancia del mismo es causa principal para su afectación; razón por la cual, se encuentra condicionada a la concurrencia de dos presupuestos; es decir, se exige que: a) El acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad del accionante, en la medida en que opera como causa directa de su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión; presupuestos que, en el presente caso, no concurren, al no estar el accionante privado de libertad, dado que es el abogado patrocinante del denunciante y tampoco se encuentra en estado de indefencion en esa calidad.
En el presente caso el impetrante de tutela deberá acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos e instrumentos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA