SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martha Quispe Céspedes contra su persona por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP); se dispuso el cumplimiento de su sentencia condenatoria en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba. En ese contexto, el 22 de septiembre de 2022, solicitó a la Jueza ahora accionada se extienda orden de emisión del Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), indicando que se encontraba recluido en el referido Centro Penitenciario; sin embargo, la Jueza hoy accionada por decreto de 23 de igual mes y año, que le fue notificado el 29 de ese mes y año, pidió que se aclare si se encontraba detenido.

Asimismo, por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, solicitó que se señale día y hora de audiencia para la consideración de suspensión condicional de la pena y reiteró el pedido de extensión de Certificado del REJAP; no obstante, la Jueza ahora accionada en respuesta únicamente indicó que esté a la observación efectuada en el decreto de 23 del citado mes y año. El 29 de dicho mes y año, aclaró lo observado, y en aplicación de art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidió que se dispongan las certificaciones necesarias, nuevamente indicando que se encontraba cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; sin embargo, la nombrada Jueza, señaló que de antecedentes no figuraba que estuviese cumpliendo una pena y que acuda a la autoridad llamada por ley, siendo que conforme a los arts. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y, 55 del CPP y la SCP 1723/2003-R de 25 de noviembre, la Jueza hoy accionada es quien cuenta con la competencia para atender su solicitud. Por otra parte, la nombrada Jueza debió adoptar las medidas necesarias para constatar que se encontraba cumpliendo una sentencia condenatoria, incumpliendo de esta manera sus deberes.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante no citó derecho ni norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga, que la Jueza hoy accionada cumpla con sus deberes en los plazos establecidos por ley, y lleve a cabo la audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena.

I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Evidentemente la Jueza ahora accionada se encontraba en suplencia legal; sin embargo, es quien autoriza los decretos efectuados por los Secretarios; por lo que, en el caso en análisis existe una dilación, tomando en cuenta que la citada Jueza estuvo por dos semanas en suplencia legal, tiempo en el que se presentaron más de cuatro memoriales, a efectos de solicitar la suspensión condicional de la pena, incurriendo en un incumplimiento de deberes; ya que, fue su obligación de la mencionada Jueza resolver esa solicitud; y, b) En caso de que la Jueza ahora accionada no contaba con la competencia, debió remitir los antecedentes ante el Juez de la causa o indicarle que acuda ante esa autoridad judicial, porque el control de ejecuciones de penas es de exclusiva responsabilidad del Juez de Ejecución Penal; asimismo, se tiene que tomar en cuenta que la norma -se entiende por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión- establece que cuando una persona se encuentra recluida todos los incidentes deben ser conocidos por esa autoridad judicial.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 6 de octubre de 2022, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: 1) Se encontraba en suplencia legal ante la acefalía de los Juzgados de Ejecución Penal Primero y Segundo ambos de capital del referido departamento; sin embargo, desde “agosto” dichos Juzgados cuentan con una autoridad judicial titular; 2) Los actuados que hace mención el accionante son de “septiembre”; por lo cual, su autoridad no tuvo conocimiento de los mismos; ya que, fueron tramitados en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del indicado departamento. En ese sentido, se evidenció un error al presentar esta acción de defensa contra su persona, por lo que pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos; en aplicación de la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 0262/2017-S3 de 3 de abril, respecto a la naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad; la SCP 0306/2019-S4 de 29 de mayo relativa a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y  conforme al art. 18 de la LEPS, en la etapa de ejecución penal, la autoridad jurisdiccional que se constituye en contralor de derechos y garantías constitucionales es el Juez de Ejecución Penal y en su caso el Juez de la causa; quienes garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías constitucionales, en favor de toda persona privada de libertad, lo cual se encuentra igualmente protegido por el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que en su 131 periodo, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, aprobó los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”.