SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que ante la solicitud de acogimiento a la suspensión condicional de la pena presentada ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por memoriales de 27 y 29 de septiembre y 4 de octubre de 2022, la Jueza ahora accionada, hasta la presentación de esta acción de defensa, no señaló día y hora para la audiencia de suspensión condicional de la pena, ocasionando una dilación indebida.  

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La solicitud de suspensión condicional de la pena y su tramitación por el juez o tribunal que emitió la resolución de condena; 2) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La solicitud de suspensión condicional de la pena y su tramitación por el juez o tribunal que emitió la resolución de condena

La SCP 0758/2019-S2 de 4 de septiembre, establece que: “Sobre el tema, es preciso remitirse a lo establecido por el art. 366 del CPP, modificado por el art. 37 de la Ley 004; el cual, indica:

Artículo 366 (Suspensión condicional de la pena). La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1.   Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2.   Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.

También, es importante mencionar al art. 428 del CPP, que regula quién es la autoridad competente para conocer la solicitud de suspensión condicional de la pena, estableciendo que:

Artículo 428 (Competencia). Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.

Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó. El tribunal podrá comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias.

Por su parte, también cabe mencionar al art. 55 del citado Código, que sobre la competencia de los jueces de ejecución penal, señala:

Artículo 55 (Jueces de Ejecución Penal). Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:

1)  El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;

2)  La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,

3)  La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.

En similar sentido, el art. 1 de la LEPS, dispone que el objeto de esa Ley es regular:

1.   La Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes;

2.   El cumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso y de la pena; y,

3.   La ejecución de las Medidas Cautelares de carácter personal.

Dicha norma, concuerda con el art. 19.1 y 3 de la referida Ley, que establece que el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, entre otras:

1.   La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; (…)

3.   El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena; (…)

En el mismo sentido, el art. 214 de la cita Ley, determina que: ‘Dentro de las veinticuatro horas de ejecutoriada la sentencia que suspende condicionalmente el proceso o la pena, el Juez de la causa, remitirá una copia de la Resolución, al Juez de Ejecución Penal y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión (…)’.

Conforme a las normas glosadas: i) Las sentencias condenatorias deben ser ejecutadas por los jueces de ejecución penal; ii) Las sentencias absolutorias, que conceden el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena deben ser ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó; iii) Los jueces de ejecución penal tienen competencia para controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena; iv) Los jueces de ejecución penal tienen competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se suscitan durante la ejecución de las penas; y, v) Los jueces de ejecución penal tienen competencia para revisar todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena y que resulten inequívocamente contrarias a la enmienda y readaptación de los condenados.

De las normas antes anotadas, se infiere que son competentes para pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena, los jueces o tribunales que dictaron sentencia, no existiendo ninguna norma que otorgue dicha atribución a los jueces de ejecución penal; quienes únicamente tienen facultades para ejercer el control sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la pena.

En el mismo sentido, se pronunció la uniforme jurisprudencia constitucional.

Así, la SC 1615/2002-R de 20 de diciembre, en el análisis del caso concreto, determinó que el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al Juez de Ejecución Penal, desconoció sus propias atribuciones, vulnerando el derecho a la libertad del entonces recurrente -ahora accionante-; entendimiento que también fue seguido por la SC 1631/2004-R de 11 de octubre, que además aclaró que ninguna disposición legal establece que la suspensión condicional de la pena deba hacerse únicamente en la misma audiencia o antes que se ejecutoríe el fallo.

El precedente antes anotado, se mantuvo uniforme e inalterable por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través de la SCP 2546/2012 de 21 de diciembre señaló que la suspensión condicional de la pena, es un beneficio para el condenado, que consiste en la facultad que tiene el juez o tribunal que dictó sentencia, de suspender de modo condicional, el cumplimiento de la pena, cuando concurran los requisitos previstos por el art. 366 del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, señala que: “Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que ante la solicitud de acogimiento a la suspensión condicional de la pena presentada ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por memoriales de 27 y 29 de septiembre y 4 de octubre de 2022, la Jueza ahora accionada, hasta la presentación de esta acción de defensa, no señaló día y hora para la audiencia de suspensión condicional de la pena, ocasionando una dilación indebida. 

Establecido el problema jurídico planteado a resolver, de la revisión de antecedentes se advierte que en el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martha Quispe Céspedes contra el accionante por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, encontrándose cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, el 27 de septiembre de 2022, solicitó acogimiento a la suspensión condicional de la pena, mereciendo en respuesta el decreto de 28 de igual mes y año, emitido por Maritza Cartagena Terrazas, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, indicó estése a lo dispuesto en la Resolución de 23 de dicho mes y año (Concusión II.1.).

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la solicitud de la suspensión condicional de la pena debe ser presentada ante el Juez o Tribunal que emitió la resolución de condena, siendo éste el encargado de tramitarla conforme establecen los arts. 366 y 428 del CPP; a diferencia de los Jueces de Ejecución Penal, quienes tienen competencia para controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena; en consecuencia, el accionante a través de su abogado, incurrió en un error procedimental al presentar de manera reiterativa la solicitud de suspensión condicional de la pena ante el Juzgado de Ejecución Penal primero de la Capital del departamento de Cochabamba y no así ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital de dicho departamento en el que se tramitó el proceso penal y fue el encargado de dictar su sentencia condenatoria.

Asimismo, en cuanto a la reiterada petición sobre la extensión del Certificado del Registro de Antecedentes Penales (REJAP), se aclara que el mismo en aplicación del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), puede ser obtenido de manera directa sin necesidad de previa orden o autorización de una autoridad judicial, simplemente se deberá señalar la finalidad de dicho Certificado, que en el presente caso fue la solicitud de suspensión condicional de la pena.

No obstante lo mencionado, es preciso referirnos a la actuación de las autoridades judiciales y la funcionaria de apoyo jurisdiccional que participaron en la tramitación de la errada solicitud del accionante.

Respecto a Zulema Almanza Salvatierra, Jueza y Maritza Cartagena Terrazas, Secretaria ambas del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba

De antecedentes se advierte que por memoriales presentados el 27 y 29 de septiembre de 2022, el accionante solicitó el acogimiento de la suspensión condicional de la pena; mereciendo en respuesta los decretos suscritos por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, que indicó que demuestre que se encontraba con privación de libertad en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; puesto que, de la remisión de antecedentes del Juzgado de la causa al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, se podría advertir que en la nota de atención figuraba la situación jurídica del accionante “en libertad”, lo cual no fue subsanado; asimismo, no se encontraba con radicatoria en ese Juzgado; por lo que, tenía que acudir al Juzgado de la causa (Conclusiones II.1. y II.2.). Posteriormente, ante la insistencia del accionante, por memorial presentado el 4 de octubre del citado año, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, el accionante solicitó audiencia de suspensión condicional de la pena, mereciendo en respuesta el Auto Interlocutorio de 5 del mismo mes y año, emitido por la Jueza del citado Juzgado, dispuso que el accionante acuda ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital de dicho departamento a efecto de hacer valer su solicitud; ya que, sería ese Juzgado el que cuenta con la respectiva competencia para considerar la solicitud de suspensión condicional de la pena (Conclusión II.3.).

En ese contexto, se advierte que se generó una dilación indebida en la tramitación de la solicitud del accionante de acogerse a una suspensión condicional de la pena; puesto que, desde la presentación de una primera solicitud de 27 de septiembre de 2022, se le debió indicar quién era la autoridad competente para la atención de su petitorio y no exigir que se subsanen observaciones formales como ser el error en una nota de remisión del Juzgado de la causa; asimismo, respecto a la Jueza de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, es quien debe ejercer el control y supervisión de los funcionarios de control jurisdiccional que se encuentran a su cargo en procura del resguardo de los derechos y garantías de las partes procesales, pudiendo aplicarse una acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho ante esa dilación ocasionada y una flexibilización de la legitimación pasiva; sin embargo, de la lectura del memorial de acción de libertad, se advierte que la finalidad de la misma es el señalamiento de una audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, situación que no es de competencia de los Juzgados de Ejecución Penal; por lo que, la concesión de la tutela solicitada sería de imposible cumplimiento; correspondiendo, solamente exhortar a la Jueza y a la Secretaria, ambas del Juzgado de Ejecución Penal Primero de Capital del Departamento de Cochabamba, a que en futuras solicitudes actúen en apego estricto de lo establecido en la normativa en vigencia, y direccionen las solicitudes a las instancias competentes.

En cuanto a Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba

Conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional la legitimación pasiva es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa, no existiendo legitimación pasiva cuando la autoridad o particular no participó en la vulneración de los derechos invocados; por consiguiente, de la revisión de antecedentes, así como del informe presentado por la Jueza ahora accionada, el cual no fue desvirtuado por el accionante, se advierte que la misma no participó en la atención de las solicitudes del nombrado presentadas mediante memoriales de 27 y 29 de septiembre y 4 de octubre de 2022; puesto que, si bien la suplencia legal que ejercía culminó en “agosto” de ese año; sin embargo, las actuaciones del accionante son posteriores a esa fecha. En consecuencia, al no contar con legitimación pasiva se deniega la tutela respecto a esa autoridad judicial.

Conforme todo lo mencionado, al no advertirse la vulneración de derechos en esta acción de defensa; puesto que, el accionante a través de su abogado de manera errónea presentó la solicitud de suspensión condicional de la pena ante un Juzgado que no tenía competencia para aquello, y accionar contra una autoridad judicial que no cuenta con legitimación pasiva; corresponde denegar la tutela solicitada. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.