SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2025-S4
Fecha: 08-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las peticionantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos como víctimas en situación de violencia, a su seguridad e integridad física; toda vez que, en el proceso penal seguido contra Jesús Mita Choque, Exalta Romero Mamani y Yessenia Mita Romero, por el delito de violencia familiar o doméstica: 1) El Fiscal Departamental de La Paz, a pesar de haberle solicitado, no emitió Instructivo para que memoriales y pruebas que ingresan al Ministerio Público sean subidos al Sistema de JL1, en Caranavi; y, 2) El Fiscal de Materia asignado al caso, no emitió los requerimientos para el IDIF y SLIM, así como no asumió su obligación de dirigir la investigación, efectuando el registro del lugar de los hechos, y vigile el cumplimiento de las medidas de protección; a lo que se suma que, a pesar de haberlo peticionado, no habilitó a su abogado al Sistema JL1, sufriendo violencia psicológica e intentos de agresión física por parte de los denunciados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables
La SCP 0660/2023-S1 de 20 de junio, establece que: “…la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre, señaló que: ‘Sobre este tópico, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa’.
Bajo el mismo criterio la SCP 0832/2019-S1 de 4 de septiembre hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con capacidades distintas; las mujeres embarazadas; las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozarán de protección inmediata del Estado e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa.
Es así que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales cuando se tratare de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado” (las negrillas son nuestras).
III.2. Las atribuciones del Ministerio Público en la investigación de hechos de violencia de género según la Ley 348 de 9 de marzo de 2013
Según dispone el art. 15.III de la Constitución Política del Estado (CPE), es deber del Estado: “…el adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público o privado”.
En este contexto el Estado, asumiendo como prioridad nacional la erradicación de la de violencia hacia las mujeres, promulgó la Ley 348, cuyo objeto es establecer medidas y políticas integrales de atención, prevención y reparación a las personas en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, bajo los principios de vivir bien, trato digno, igualdad, informalidad, atención diferenciada, especialidad, entre otros.
Es así que, el art. 61 de la Ley 348, establece que el Ministerio Público además de ejercer la acción penal pública en casos de violencia debe adoptar las siguientes medidas, entre otras:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
(…)
4. Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional” (las negrillas nos corresponde).
Bajo este razonamiento, en el que se asumió como política con prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, la Ley 348 dispone que las autoridades públicas que tienen conocimiento de este tipo de hechos, como ser las jurisdiccionales, el Ministerio Público y los miembros de la Policía Boliviana, deben regirse por los principios y garantías procesales de celeridad, imposición de medidas cautelares, protección, accesibilidad, verdad material, reparación y simplificar el procedimiento penal para delitos de violencia contra las mujeres, en el mismo sentido el art. 87 de la misma Ley, establece directrices en los procesos judiciales o administrativos relacionados a violencia de género, entre las que se encuentran: La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia, obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres.
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de la presente acción tutelar, cabe puntualizar que en mérito al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que expresamente estable que tratándose de personas de la tercera edad o adultos mayores, es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, al encontrarse dentro del grupo o sector vulnerable de la sociedad que goza de la protección constitucional reforzada, reconocida por la Norma Suprema e instrumentos internacionales, se procederá al pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada, en razón a que la presente demanda tutelar involucra a una persona de la tercera edad, Justina Mita Choque, quien pertenece al denominado grupo vulnerable,
En efecto, las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos como víctimas en situación de violencia, así como a su seguridad e integridad física; toda vez que, en el proceso penal seguido contra Jesús Mita Choque, Exalta Romero Mamani y Yessenia Mita Romero, por el delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal Departamental de La Paz, a pesar de haberle solicitado, no emitió Instructivo para que memoriales y pruebas que ingresan al Ministerio Público sean subidos al Sistema JL1, en Caranavi. Asimismo, el Fiscal de Materia asignado al caso, no emitió los requerimientos para el IDIF y SLIM, así como no asumió su obligación de dirigir la investigación, efectuando el registro del lugar de los hechos, y vigile el cumplimiento de las medidas de protección; a lo que se suma que a pesar de haberlo peticionado, no habilitó a su abogado al Sistema JL1, encontrándose sufriendo violencia psicológica e intento de agresión física por parte de los denunciados.
Es así que planteado el problema jurídico traído a colación, a objeto de considerar lo alegado por la parte accionante, se requiere remitirse a los antecedentes procesales de cuya revisión se constata que, las accionantes en el proceso penal de referencia, solicitaron audiencia de aplicación de medidas de protección, el 22 de agosto de 2022, a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; que mereció el decreto de 29 del igual mes y año (Conclusión II.2). De igual forma, por memorial presentado el 23 de agosto de 2022, Delia Marisol Mita, reiteró su pedido de audiencia de aplicación de medidas de protección, emitiéndose al efecto el decreto de 23 de agosto de 2022 por el Juez suplente; del mismo modo la prenombrada, presentó el 29 de igual mes y año, escrito reiterando por tercera vez su pedido de señalamiento de audiencia de aplicación de medidas de protección, que fue respondido por decreto de 30 del mes y año señalados, en el que la Jueza de la causa “…AUDIENCIA PRESENCIAL DE VERIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, para el próximo DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2022…” [(sic) Conclusión II.3].
Finalmente, por memoriales presentados el 1 y 2 de septiembre de 2022, las solicitantes de tutela, pidieron a la Jueza de la causa, la reposición del decreto de 30 de agosto del mismo año; y, por escrito dirigido al Fiscal de Materia asignado al caso, presentado el 23 de agosto de ese año, la habilitación en el sistema “JL1” del abogado Noel Arturo Vaca López; formulando queja ante Fiscal Departamental de La Paz, por memorial presentado el 29 de ese mes y año; reiterando su pedido de habilitación a través de memoriales deducidos el 1 y 2 de septiembre del indicado año (Conclusión II.4).
Ahora bien, expuestos los antecedente, cabe señalar que el caso de autos, emerge de un proceso penal seguido por las ahora accionantes que denuncian ser víctimas de violencia doméstica o familiar, reclamando por ello el deber de la debida diligencia del Ministerio Público, en virtud a lo cual, es prioritario como preámbulo del análisis de la problemática, referirse a señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que en su argumentación se puntualiza la importancia de la debida diligencia del Ministerio Público y la necesidad de evitar formalismos excesivos en la investigación de delitos de violencia familiar o doméstica, desde un enfoque de protección especial, porque el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar los derechos de las mujeres en situación de violencia, asegurando una justicia pronta, oportuna y especializada; asimismo, remarcar que los derechos de los adultos mayores están protegidos por normativas internacionales, que imponen a nuestro país la obligación de adoptar medidas especiales para protegerlos de violencia y abuso, lo cual incluye la obligación de actuar con diligencia en todas las etapas del proceso judicial relacionado con la violencia hacia las mujeres, además de adultos mayores; lo cual incluye, investigar, sancionar y ofrecer asistencia y protección a las víctimas, sin permitir inacción o negligencia con un enfoque de género que es fundamental, reconociendo la vulnerabilidad y adoptando medidas específicas de protección que consideren esta situación, evitando formalismos procesales al momento de interpretar las normas jurídicas correspondientes que obstaculicen la investigación y sanción de los delitos de violencia.
Efectuadas las precisiones precedentes e ingresando al análisis de la problemática planteada, se advierte que las accionantes lo que denuncian esencialmente en esta acción de defensa, son las actuaciones de los representantes del Ministerio Público; Fiscal Departamental y Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz; correspondiendo por ello, referirse a cada una de ellas.
Con relación al Fiscal Departamental
Las accionantes a través de esta acción de defensa le atribuyen a la Autoridad Fiscal Departamental, la omisión de emitir instructivo específico para la digitalización de memoriales, documentación así como de los elementos probatorios para ser de conocimiento de las partes que se presenten en la localidad de Caranavi, incumpliendo con su deber de diligencia, ocasionando que no se garantice la transparencia de las actuaciones y el derecho de la víctima a conocer la investigaciones, además, que el Ministerio Público no atiende los días lunes en la referida localidad, ocasionándoles perjuicios.
Al respecto, se verifica del informe prestado por el Fiscal Departamental, que emitió el instructivo a nivel departamental; toda vez que, este sistema digitalizado lo está implementando el Ministerio Público progresivamente a las provincias, el que sufrió desperfectos con relación al Sistema JL1, concretamente en la conexión con Sucre, desde el día “viernes”, persistiendo el “sábado”; circunstancia por la cual, el acceso al sistema de las causas penales en Caranavi también se vio interrumpido; sin embargo, con relación a las medidas de protección dispuestas a favor de las víctimas, fueron implementadas de manera progresiva. De la misma manera sobre el reclamo de las peticionantes de tutela respecto a la no atención de la entidad fiscal los días lunes, se debe a diversos actuados que deben ser realizados en la ciudad de La Paz, como las diligencias de requerimientos ante el IDIF e ITCUP, en los que la presencia de los Fiscales de Materia es necesaria, ante la concentración de instituciones en la Capital; lo que desvirtúa lo alegado en la acción de defensa de que los memoriales no son digitalizados en Caranavi; contrariamente, el Fiscal Departamental ha implementado el sistema JL1 en dicha localidad de manera progresiva como en otras provincias, lo que determina se deniegue la tutela solicitada, con relación a la Autoridad Fiscal Departamental, quien no incurrió en incumplimiento del deber de diligencia en el proceso penal seguido por las accionantes.
Respecto al Fiscal de Materia de Caranavi
Las peticionantes de tutela, también denuncian en su acción de defensa la actuación del Fiscal de Materia de Caranavi, Director de la investigación, que en el proceso penal de referencia, no emitió los requerimientos para el IDIF y SLIM, así como no asumió su obligación de dirigir la investigación, efectuando el registro del lugar de los hechos, y vigile el cumplimiento de las medidas de protección; a lo que se suma que, a pesar de haberlo peticionado, no habilitó a su abogado al Sistema JL1, encontrándose sufriendo violencia psicológica e intentos de agresión física por parte de los denunciados.
Revisados los antecedentes procesales, se constata que efectuada la denuncia por parte de las ahora accionantes, el aludido Fiscal de Materia inició las investigaciones informando de las mismas a la autoridad jurisdiccional, así como dispuso las medidas de protección en favor de las víctimas, que fueron homologadas por el Juez de la causa al haberlo solicitado como Ministerio Público; asimismo, emitió requerimiento fiscal ante el IDIF, para que las víctimas sean atendidas por el Médico Forense, quien representó que “la víctima” no se hizo presente en sus instalaciones. De la misma manera, sobre el registro del lugar de los hechos, y el reforzamiento de las medidas de protección dispuestas en su oportunidad, las que no se estarían cumpliendo por parte de sus agresores, quienes continuaban agrediéndolas y amenazándolas, colocándolas en situación de peligro, en su condición de mujeres en situación de violencia, se verificó que la Jueza de la causa fijó audiencia para el 5 de septiembre de 2022, señalamiento que fue de conocimiento de las partes; puesto que, en ese actuado procesal se absolverían los reclamos de las partes sobre el cumplimiento o no de las medidas de protección dispuestas en su oportunidad; actuaciones éstas que denotan que el Fiscal de Materia actuó con la diligencia necesaria y en los plazos establecidos en la Ley 348; lo que, desvirtúa lo denunciado en esta acción tutelar, que no emitió los requerimientos aducidos e incumplió la vigilancia en el cumplimiento de las medidas de protección.
No obstante lo señalado, con relación a la denuncia presentada por las peticionantes de tutela, que el Fiscal de Materia accionado, no habilitó a su abogado Noel Arturo Vaca, en el sistema JL1; empero, haberle peticionado, es evidente conforme lo admitió la autoridad fiscal al afirmar en su informe, que se encontraba habilitada ”Mónica Parra con RPA 3469395”; quien dejó de ser abogada defensora de las víctimas; correspondiendo conceder la tutela, únicamente respecto de la habilitación en el sistema de JL1 al abogado Noel Arturo Vaca López.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.