SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y pronto despacho, por cuanto: i) El Fiscal de Materia coaccionado, el 21 de septiembre de 2022, ingresó a su domicilio ejecutando un mandamiento de allanamiento, requisa, registro y secuestro de evidencias que no se encontraba vigente; y, ii) Presentó incidente de actividad procesal defectuosa, que está siendo tramitado de forma dilatoria y con varias irregularidades por el Juez accionado; asimismo, presentó nuevo memorial por el cual denunció que el citado Fiscal se negó a entregarle copias legalizadas y que tampoco quiso mostrar el cuaderno de investigaciones a su abogado, amplió los fundamentos del incidente de nulidad, por falta de control jurisdiccional, pidió la devolución de su vehículo y, reclamó de la tardanza de más de una semana del Secretario en entregarle las copias legalizadas ya ordenadas, pero dicho memorial no ha sido “DESPACHADO” tratando de esa forma de “…borrar huellas de que el NUEVO mandamiento supuestamente con de fecha 13 de septiembre de 2.022 ES FALSO…” (sic).
Respecto a dichas alegaciones, las autoridades accionadas no presentaron informe alguno ni se presentaron en audiencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Respecto al alcance dogmático de la acción de libertad, en función a su naturaleza jurídica a partir de los bienes jurídicos que protege, la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, precisó que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional citada ut supra, la acción de libertad está delimitada en su procedencia, a que el acto ilegal u omisión indebida alegados, se enmarquen a uno de los cuatro presupuestos de activación establecidos por la propia Norma Suprema y la norma procesal constitucional que define la naturaleza y alcance de esta acción tutelar, en función a los bienes jurídicos protegidos.
Es a partir de ello que efectuando la relación de dichos presupuestos de activación, con los puntos de reclamo y pretensión del presente caso, se tiene en lo esencial que el accionante cuestiona actuaciones dentro de un proceso penal por los presuntos delitos de estafa y falsificación de documento privado, en el cual no se constituiría en parte procesal, convergiendo sus alegaciones, respecto al Fiscal de Materia coaccionado, en que dicha autoridad, habría ejecutado un mandamiento de allanamiento, requisa, registro y secuestro de evidencias, que se encontraba caduco, pues el mismo habría sido emitido el 13 de julio de 2022, con noventa y seis horas de validez, y ejecutado el 21 de septiembre del mismo año, además que en dicho allanamiento se le habría quitado su celular, materiales de construcción, un vehículo de su propiedad, entre otros; incurriendo con ello en “delitos” de allanamiento de domicilio, robo y amenazas de privarle de su derecho a la libertad. Asimismo, en lo que respecta la autoridad judicial accionada, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción de la Capital del departamento de Santa Cruz, alega que ante el incidente de actividad procesal defectuosa -que presentó de su parte cuestionamiento ante la ejecución ilegal del mandamiento de allanamiento y otras cuestiones-, dicha autoridad tramitó de forma irregular y dilatoria el mismo, sin haberse celebrado aún la audiencia para su resolución; a más que presentó nuevo memorial denunciando que: el Fiscal de Materia coaccionado se negó a entregarle copias legalizadas y que tampoco quiso mostrar el cuaderno de investigaciones a su abogado, bajo el argumento que no era parte en el proceso, amplió los fundamentos del incidente de nulidad, por falta de control jurisdiccional, proponiendo peritos para demostrar la comisión de delitos en la emisión del mandamiento de allanamiento, pidió la devolución de su vehículo y, reclamó la tardanza de más de una semana del Secretario en entregarle las copias legalizadas ya ordenadas; sin embargo, dicho memorial no fue “despachado” hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, así “…tratar de borrar huellas de que el NUEVO mandamiento supuestamente con de fecha 13 de septiembre de 2.022 ES FALSO…” (sic). Actuaciones y omisiones todas estas que alega vulneran sus derechos al debido proceso, defensa y pronto despacho.
En ese contexto de reclamación, se advierte que el impetrante de tutela basa su pretensión en distintas actuaciones/omisiones que alega lesivas del debido proceso y defensa, pretendiendo que vía esta acción tutelar se revise actuaciones procesales emergentes de esa causa penal, pero sin que ninguna de las alegaciones realizadas responda a alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, en función a su naturaleza jurídica y alcance por los bienes jurídicos que protege.
En efecto, de todos los argumentos expuestos en acción de defensa, se advierte que el peticionante de tutela, en el caso no ha explicado, menos demostrado que las actuaciones, dilación y omisión alegadas converjan o estén relacionadas a atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; acto y omisión que constituya procesamiento indebido vinculado con la libertad; o acto u omisión que implique persecución indebida, pues el nombrado no está privado de libertad, dado que de hecho no es parte en el proceso penal, y los cuestionamientos al allanamiento y otros inherentes a su derecho propietario sobre varios objetos, por los que acudió ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, corresponden a cuestiones que, agotada la vía intraprocesal, eventualmente tendrían que ser conocidas vía acción de amparo constitucional. Lo propio ocurre con la alegada amenaza a su libertad con la ejecución del mandamiento de allanamiento que ahora cuestiona, pero que tampoco vincula o explica cómo la misma se hubiese visto o esté amenazada por esa actuación.
Por consiguiente, al no adecuarse los reclamos y pretensión planteados en la presente acción de libertad, a los presupuestos de procedencia de la misma, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a ningún pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.