SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2025-S2

Fecha: 16-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, cuya tramitación fue sometida al procedimiento inmediato para delitos flagrantes, mediante Resolución 60/2021 el 24 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos -ahora coaccionado-, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, y ordenó al Ministerio Público que en el plazo de treinta días emita el requerimiento conclusivo, conforme a los arts. 393 bis y 393 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no convocó a una audiencia de situación jurídica dentro del plazo correspondiente, infringiendo el art. 235 ter del citado Código, ni mucho menos ejerció control jurisdiccional, puesto que ante el incumplimiento del plazo señalado por el Ministerio Público de oficio debió emitir un auto de extinción de la acción penal; ello, considerando que la Resolución de Acusación FEDNPD 11/2021 de 11 de mayo, fue presentada diecisiete días después del término establecido, actuación que permitió se consolidara una detención preventiva prolongada de manera injustificada.

Del mismo modo, Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, -hoy coaccionado- tampoco ejerció el control jurisdiccional correspondiente, quien bajo el principio de revisabilidad, debió haber subsanado las irregularidades y convocado a una audiencia de consideración de su situación jurídica; no obstante, permitió que el plazo de detención preventiva se extendiera más allá de lo legalmente permitido.

Por su parte, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del citado departamento -ahora accionada-, una vez radicada la causa, no revisó adecuadamente el expediente, en razón a que en la etapa preparatoria existe la Resolución 60/2021, en la que no se convocó a una audiencia de situación jurídica; y que el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación incidental, pero la resolución de dicha impugnación no fue adjuntada al cuaderno de juicio. Al respecto, conforme a ley, el Juez de Instrucción, tenía la obligación de sanear el procedimiento antes de su remisión; a pesar de ello, la causa fue radicada por el referido Juzgado de Sentencia, sin considerar que la acusación formal fue presentada fuera del plazo legal establecido en procedimiento inmediato, actuación que evidencia una conducta maliciosa que afecta su derecho a la locomoción y quebrantan los principios éticos y morales inherentes a la función judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, todo ello vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 120.I, 178.I, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.3 incs. b) y c); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) Que, la Jueza de Sentencia Penal accionada, devuelva el proceso con Código Único de Denuncia (CUD): 201502022101867 al Juez de Instrucción Penal Sexto -coaccionado-, en un plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de ley de dejar sin efecto los actos realizados por dicha autoridad; y, b) Que, el mencionado Juez coaccionado, una vez devuelto el proceso a su despacho: 1) Convoque a una audiencia para considerar su situación jurídica en el plazo de veinticuatro horas, verificando si se presentó la ampliación de detención preventiva antes de los treinta días, en su caso deberá dar cumplimiento a lo establecido en el art. 239.2 del CPP; y, 2) Disponer la extinción de la acción penal, tras haberse verificado que el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo fuera del plazo de treinta días.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de octubre 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato y abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, por informe escrito, cursante de fs. 36 a 38, refirió que: i) Los ahora accionantes, no agotaron el principio de subsidiariedad, dado que, aunque se emitió la Resolución 60/2021 disponiendo la detención preventiva de los mismos, sin señalar un día y hora específicos para la situación jurídica de los detenidos preventivos, los precitados no reclamaron esa irregularidad en su debida oportunidad, como es en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de marzo de 2021, de apelación cautelar planteada por el Ministerio Público, ni en la etapa preparatoria de treinta días dispuesta en aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, como tampoco reclamaron dicha irregularidad después de que se presentó la acusación fiscal y la causa fuera radicada el 28 de mayo del citado año, ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del referido departamento, específicamente en la fase preparatoria del juicio oral, ni en el momento de plantear incidentes o excepciones al inicio del juicio oral público y contradictorio; ii) Al respecto, el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial  (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece que: ‘“Las y los magistrados, vocales y jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”’ (sic); es decir que, para tramitar un incidente por alguna irregularidad, esta debe ser reclamada oportunamente, lo cual no ocurrió en este caso; incluso, habría operado la preclusión y convalidación de actos procesales, ya que se solicitó la cesación de la detención preventiva en tres oportunidades; iii) Asimismo, con relación a la oportunidad de plantear incidentes, de acuerdo a lo establecido en los arts. 167.III, 314. 315, 344 y 345 del CPP, se tiene que cualquier irregularidad que vulnere derechos puede ser planteada en la etapa preparatoria, en la fase preparatoria del juicio o al inicio del juicio oral, ante el tribunal o juez competente; sin embargo, en el presente caso, no se presentó el reclamo ante el juzgado donde radicaba la causa, sino que se acudió directamente a la vía constitucional sin realizar el reclamo correspondiente; y, iv) Por lo expuesto, no corresponde la nulidad de obrados, al encontrarse el proceso penal a finales del juicio oral público y contradictorio; en todo caso, la resolución de la situación jurídica de los detenidos preventivos, o la cesación de la detención preventiva, estando radicado la causa con acusación formal, corresponde resolver a la Jueza de Sentencia Penal accionada; correspondiendo “negar” la tutela solicitada, por convalidación de actos, y por no haberse agotado el principio de subsidiariedad.

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto, ambos de El Alto del departamento de La Paz, no remitieron informe alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 29.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 504/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 44 a 46 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Sentencia accionada, remita obrados ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del referido departamento, quien deberá señalar en el plazo de veinticuatro horas, día y hora de audiencia para considerar la situación jurídica procesal de los imputados -hoy accionantes-. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El Juez de Instrucción Penal Sexto ahora coaccionado, mediante Resolución 60/2021, dispuso la detención preventiva de los ahora impetrantes de tutela, sin fijar día y hora de audiencia para considerar la situación jurídico procesal de ambos imputados, habiendo ordenado efectivamente al Ministerio Público la procedencia del procedimiento inmediato y que en el plazo de treinta días hábiles emita la correspondiente resolución conclusiva, pero omitió dar cumplimiento a lo previsto en el art. 233.3 del CPP, que establece el plazo de la duración de la detención preventiva; asimismo, durante la audiencia, la autoridad fiscal no solicitó el señalamiento de la fecha de la audiencia requerida; y, b) El art. 32 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 10 de junio de 2019, dando cumplimiento a la disposición transitoria Décima Tercera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, refiere que de acuerdo a la normativa señalada, la audiencia de consideración de situación jurídico procesal tenía que llevarse a cabo dentro del plazo que haya establecido el Juez de Instrucción Penal Sexto coaccionado, en el término de treinta días, al haber omitido ese señalamiento se afectó el derecho a la libertad de los ahora peticionantes de tutela.