SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2025-S2

Fecha: 16-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, todo ello vinculado a su derecho a la libertad; puesto que: 1) El Juez de Instrucción Penal Sexto hoy coaccionado, mediante Resolución 60/2021, determinó su detención preventiva, y aplicando procedimiento inmediato por flagrancia, concedió a la autoridad fiscal el plazo de treinta días para que emita el requerimiento conclusivo; sin embargo, no fijó día y hora de audiencia de consideración de su situación jurídica; y, 2) Asimismo el Juez de Instrucción Penal Séptimo ahora coaccionado, en suplencia legal, no ejerció el control jurisdiccional; y, habiendo sido presentada la acusación formal diecisiete días después del plazo otorgado, la autoridad judicial ante su incumplimiento debió emitir de oficio un auto declarando la extinción de la acción penal, al contrario remitió los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, cuya titular, ahora accionada, tampoco observó los aspectos mencionados ni otras falencias de procedimiento.

Ante ello, únicamente el Juez de Instrucción Penal Séptimo hoy coaccionado, refirió que los ahora accionantes no agotaron el principio de subsidiariedad, ya que, aunque se haya emitido una resolución que ordenó su detención preventiva, sin señalar día y hora de audiencia sobre su situación jurídica, no reclamaron dicha irregularidad en su debida oportunidad, ya sea en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en audiencia de apelación de medida cautelar planteada por el Ministerio Público ni en la etapa preparatoria de treinta días dispuesta en aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, como tampoco reclamaron después de que fuera remitida la causa y radicada ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en la fase preparatoria del juicio o al inicio del juicio oral; y, los demás accionados no remitieron informe alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

           Al respecto, la SCP 0133/2019-S1 de 17 de abril, precisó que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

           (…)

           Segundo Supuesto:

           Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El debido proceso y los presupuestos para su activación a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

         Sobre la temática, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, invocando el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad; partiendo de una síntesis del contenido del art. 125 de la CPE respecto a la finalidad de la acción de libertad y los presupuestos de activación a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, y concluyendo que la vía idónea para la impugnación del procesamiento indebido no vinculado a la libertad es la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria, precisó que: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas pertenecen al texto original); siendo ambos requisitos necesarios, y concurrentes a fin de la procedencia de la presente acción tutelar.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la problemática que motivó la interposición de la presente acción de libertad, se advierte dos esferas de reclamo, respecto a las cuales corresponde realizar una contextualización fáctica a objeto del pronunciamiento respectivo.

Respecto a la primera problemática identificada, de las piezas procesales descritas en el apartado de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que, mediante Resolución 60/2021 de 24 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, determinó la detención preventiva de los ahora accionantes en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, y aplicando procedimiento inmediato por flagrancia, otorgó al Ministerio Público el plazo de treinta días para que emita su requerimiento conclusivo; asimismo, rechazó la solicitud de noventa días de detención preventiva requerida por la autoridad fiscal, argumentando que, al emitir una resolución conclusiva de acusación en el término referido, la investigación habría concluido; decisión que al ser apelada por el Ministerio Público en cuanto al plazo de la detención preventiva, se ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada.

En ese contexto fáctico procesal, corresponde señalar que, siendo que la denuncia en sede constitucional radica básicamente en que la Resolución 60/2021, que determinó la detención preventiva de los ahora accionantes, no fijó día y hora de audiencia de consideración de su situación jurídica -se entiende, como efecto del plazo previsto en el art. 393 ter parágrafo I.2 del CPP, sobre el plazo para la investigación en el caso de delitos en flagrancia, treinta días-; no se evidencia que dicha determinación hubiese sido apelada incidentalmente en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del citado Código, a objeto de que el Tribunal de alzada conozca y resuelva el reclamo ahora efectuado relativo a la actuación del Juez de control jurisdiccional, y en su caso corrija todas las irregularidades y omisiones alegadas, en las que presuntamente dicha autoridad hubiese incurrido, y no interponer directamente la presente acción de defensa; ello en razón a que el régimen de medidas cautelares prevé el medio idóneo, eficaz y oportuno para restituir eventuales lesiones de derechos a momento de emitir una resolución cautelar, constituyendo este el recurso de apelación en el marco de la referida norma procesal.

Por consiguiente, y en observancia de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, la parte ahora impetrante de tutela debió hacer uso del citado recurso para la reparación de las presuntas lesiones a sus derechos, y una vez agotados los recursos intraprocesales -de persistir a su criterio la infracción-, recién acudir a esta jurisdicción; por lo que, al no haberse agotado dichos mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

En cuanto a la segunda problemática identificada, a partir de lo expuesto por la parte peticionante de tutela, se tiene que los mismos denuncian falta de control jurisdiccional por parte del Juez de Instrucción Penal Séptimo y la Jueza de Sentencia Penal Segunda -ahora accionados-, en cuanto al incumplimiento del plazo procesal de treinta días otorgado al Ministerio Público para la presentación del requerimiento conclusivo, y otros aspectos procesales, lo cual constituiría una supuesta infracción al debido proceso.

Al respecto, de la literal descrita en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el 11 de mayo de 2021, la autoridad fiscal, presentó Resolución de Acusación FEDNPD 11/2021 de igual fecha, contra los hoy accionantes, solicitando su remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, para la celebración del juicio oral; situación que los impetrantes de tutela consideran incumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 60/2021, en la que otorgó el plazo de treinta días para la emisión del requerimiento conclusivo; sin embargo, la acusación formal fue presentada diecisiete días después de ese término. Asimismo, según la captura de pantalla del sistema SIREJ, se observa “ACTA DE AUDIENCIA - VIRTUAL - JUICIO ORAL (ALEGATOS CONCLUSIVOS)” (sic) de 24 de junio de 2022, realizado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.6).

En ese contexto fáctico corresponde señalar que, para conocer vía esta acción de libertad, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos esenciales que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional -para la procedencia de presuntas irregularidades del debido proceso vía acción de libertad-, son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

A partir de ello, el reclamo efectuado por la parte impetrante de tutela sobre el incumplimiento de emisión del requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, que le generaría perjuicio al estar indebidamente procesado, no se advierte que sea la causa de su restricción de libertad, ni que directamente repercuta en la vigencia de la misma, dado que de los antecedentes del caso, se tiene que se encuentran privados de su libertad, en razón de una medida cautelar impuesta en su contra por autoridad competente dentro del referido proceso penal; pues ello, constituye una cuestión procesal que no se encuentra directamente vinculada con la libertad de los peticionantes de tutela; por ende, las dilaciones que pudiesen estar ocurriendo en el proceso penal de referencia vinculados al requerimiento conclusivo ahora extrañado y al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, cuya resolución no hubiese sido adjuntada al cuaderno de juicio, son cuestiones del debido proceso no vinculadas a la libertad por no operar como la razón directa para su amenaza o su restricción a la misma; consiguientemente, no se cumple con el primer presupuesto requerido en el entendimiento jurisprudencial citado.

En ese mismo marco, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional citada ut supra, tampoco se evidencia que los accionantes se encuentren en un estado de indefensión absoluta que les impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que los prenombrados una vez radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a través de su abogado participan de manera activa en su defensa y el resguardo de sus derechos como privados de libertad, ello se puede denotar del planteamiento de su petición de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1, 2 y 5 del CPP; y una vez realizada pidieron la entrega de la grabación del desarrollo de ese acto procesal realizado el 26 de enero de 2022 (Conclusiones II.4 y II.5); sin que se advierta que exista algún obstáculo o impedimento material para ejercer el despliegue procesal y solicitudes que considere pertinentes para dicho cometido, además, dentro de ese despliegue procesal, los impetrantes de tutela tienen la posibilidad de activar otros mecanismos que consideren pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, lo que conlleva a su vez a que agotados los referidos mecanismos de persistir la afectación de sus derechos, puedan acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo para conocer denuncias de infracciones al debido proceso no vinculadas con la libertad.

Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para conocer a través de esta acción de defensa las denuncias de procesamiento indebido, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo.

III.4.  Otras consideraciones

           Resuelta como se encuentra la problemática planteada, esta instancia constitucional no puede pasar por alto lo dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, quien mediante Resolución 504/2022 de 3 de octubre, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Sentencia accionada, remita obrados ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del referido departamento, quien deberá señalar en el plazo de veinticuatro horas, día y hora de audiencia para considerar la situación jurídica procesal de los imputados -hoy accionantes-; aspectos que transgreden las competencias propias de la jurisdicción ordinaria, extralimitando sus facultades como Juez de garantías; toda vez que, en inobservancia de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y los presupuestos para su activación ante denuncia de procesamiento indebido, retrotrajo los actos cuando ya la etapa preparatoria estaba concluida, con la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal,  encontrándose la causa en ese momento procesal en la sustanciación del juicio oral en la fase de alegatos y conclusiones (Conclusión II.6); de ahí que, conforme a las funciones establecidas por ley, esta jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la labor de la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde, llamar la atención al Juez de garantías para que en futuras actuaciones no incurra en los excesos advertidos.

           Por otra parte, siendo resuelta esta acción de defensa el 3 de octubre de 2022, la misma recién fue remitida en revisión el 17 de igual mes y año -constancia de courier a fs. 52-; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y el 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); razón por la cual, también corresponde llamar la atención al Juez de garantías, a fin de que en futuras actuaciones observe los plazos procesales que rigen la tramitación de este tipo de acciones de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.