SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2025-S1

Fecha: 03-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2025-S1

                                        Sucre, 3 de abril de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                53943-2023-108-AAC                                                

Departamento:            La Paz  

En revisión la Resolución 08/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 117 a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teddy Raúl Salgueiro Aruquipa contra Pablo Daniel Guardia Vásquez, Gerente General de la Empresa Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.) TIGO.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2022 y 4 de enero de 2023, cursantes de fs. 31 a 38 vta.; y, 46 a 49 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Mediante Memorándum de Designación CTS 3/2022 de 3 de agosto, el Club “The Strongest” contrató sus servicios en ese Club dentro de la parte administrativa, debiendo cumplir un horario fijo y bajo una relación de subordinación y dependencia, a cuyo efecto acordó una remuneración salarial de Bs6 000.-(seis mil 00/100 bolivianos), habiendo cumplido a cabalidad con el contrato; no obstante, el Club referido incumplió desde el mes de octubre hasta la fecha con el pago de sus salarios, adeudándole la suma de Bs18 000.-(dieciocho mil 00/100 bolivianos).

En ese sentido, intentó llegar a un acuerdo con ese Club a efectos que le paguen lo que le corresponde; sin embargo, se le indicó que están esperando una cuota de Derechos de televisión para cancelar sus obligaciones laborales; consecuentemente, el 19 de diciembre de 2022, presentó una carta dirigida al indicado Club, solicitando que cumplan con la totalidad de la obligación que tienen pendiente con su persona, mereciendo la respuesta de 23 de igual mes y año, mediante la cual se le indicó que esa institución se encontraba imposibilitada de cumplir con el pago de sus salarios devengados, argumentando que no se encontraba con liquidez para cumplir con el pago de sus salarios devengados, ya que la empresa TELECEL S.A. TIGO; no habría desembolsado a la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) y ésta al Club, la décima cuota por la venta de los derechos de televisación de la División Profesional del Fútbol Boliviano, misma que conforme a contrato de venta de derechos de televisación debía hacerse efectiva hasta el 10 de diciembre de 2022, extremo que la empresa señalada no habría cumplido, motivo por el cual el citado Club se veía en la imposibilidad de cancelarle sus salarios devengados.

Al respecto, en el mes de marzo de 2021, la FBF en representación y anuencia de los dieciséis clubes de la División Profesional de Fútbol Boliviano, suscribió un contrato con la empresa TELECEL S.A. TIGO, cediéndole los derechos televisivos de las competencias, mismo que tiene vigencia hasta diciembre de 2024, de esa manera se cedió a la empresa referida los derechos de televisión por un precio de $us48 650.-(cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses) dividido en veinte cuotas conforme a un cronograma establecido y un adelanto de un 15%; en ese sentido, el 23 de diciembre de 2022, el Club envió una nota a Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la FBF, solicitándole formalmente se proceda al pago de los derechos de televisación; es así que el 27 de ese mes y año, el nombrado Presidente, respondió la mencionada nota, a través del CITE FBF/3490/2022 de 27 de diciembre, informando que el pago correspondiente por la décima cuota, se encontraba demorado, motivo por el cual, la FBF realizaría todas las gestiones necesarias a efectos de que la citada empresa cancele el monto adeudo; informando al efecto que el 21 de igual mes y año, mediante CITE FBF/3479/2022, se dirigió a la citada empresa solicitando el pago del monto adeudado por concepto del pago de la décima cuota por la venta de los derechos de televisación, además de informar que el mismo se encontraba retrasado de manera totalmente injustificada; mereciendo el CITE 570/2022 de 21 de diciembre, a través del cual dicha empresa respondió la nota de la FBF, informando que el pago correspondiente a la décima cuota por la venta de derechos de televisación se haría efectivo el 4 de enero de 2023, aplicándose al efecto el interés del 6% anual, calculado por los días de demora, conforme prevé la cláusula octava del contrato suscrito entre la FBF y esa empresa, afectando sus derechos laborales en condición de trabajador del Club señalado, pese a que el desempeño de sus funciones, no tiene absolutamente nada que ver con el contrato entre la referida Federación y dicha empresa.

Por lo expuesto, se encuentra en total incertidumbre al no contar con un sustento económico mínimo para solventar los gastos que implica mantener a toda su familia, por lo que se vio en la necesidad de activar inmediatamente la vía tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la vida y a la salud, citando para el efecto los arts. 48 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: “…que Telefónica Celular de Bolivia S.A. TELECEL S.A. TIGO cumpla el contrato de cesión universal de derechos suscrito con la FBF, en lo que respecta el pago de sus cuotas adeudadas y consiguientemente esta entidad deportiva proceda a distribuir los montos que correspondan a los clubes, ya que dichos fondos están destinados a gastos administrativos y laborales y se proceda abonarme mis sueldos vencidos” (sic).   

I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 108 a 116, produciéndose los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, reiteró íntegramente el contenido de la acción tutelar presentada y ampliándola señaló que el incumplimiento de la empresa TELECEL S.A. TIGO en cuanto a la cancelación del monto adeudado, ocasionó que la FBF no cancele a los clubes de la División Profesional de Futbol, entre ellos el Club “The Strongest”, y este a su persona como trabajador, hecho lesivo a sus derechos y con relevancia constitucional, constituyendo una medida de hecho, por lo que en el caso concreto, al haberse ocasionado un hecho irremediable, al no contar con los recursos económicos para las condiciones mínimas de subsistencia tanto para si como para su familia, corresponde la aplicación de la excepción de subsidiariedad, tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional, citando al efecto la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre.

 

I.2.2. Informe de la persona demandada 

Pablo Daniel Guardia Vásquez, Gerente General de la Empresa TELECEL S.A. TIGO, a través de su representante legal, mediante el informe presentado  el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 88 a 93 vta., así como en audiencia señaló lo siguiente: a) Existe una relación laboral entre el hoy demandante de tutela y el Club “The Strongest”, existiendo supuestamente un incumplimiento de la FBF al mencionado Club en cuanto al pago de unos adeudos que tendrían entre ellos, sin saber de cuales se trata, teniéndose al respecto una relación estrechamente laboral; b) Dicha empresa tiene un contrato con la FBF, existiendo un retraso en el cumplimiento de una obligación que a la fecha se encuentra totalmente subsanada; c) De lo referido se advierte que no existe ninguna relación entre el hoy accionante y esa Empresa, o si quiera con el mencionado Club, pretendiéndose forzar una situación a través de esta acción de amparo constitucional totalmente fuera de norma, por lo que el accionante carecería de legitimación activa para su interposición, reclamando el cumplimiento de un contrato del que él no tiene ninguna participación, así como tampoco TELECEL S.A. TIGO tiene legitimación pasiva para ser demandado precisamente porque la gestión del patrimonio, ingresos, gastos del Club, su manejo de personal, funcionarios, deportistas, es totalmente ajeno al control de esa empresa, pues la parte que incumplió el pago de sueldos es el mencionado Club, hecho que no le puede ser atribuido de ninguna manera a la nombrada empresa; e) En cuanto al retraso del pago de una cuota contractual fue denunciado sin ninguna base legal, teniéndose en la cláusula C8.2 del propio contrato que el retraso en los pagos tiene una sanción del 6% anual por los días de la demora; f) Ante la manifiesta falta de legitimación pasiva de TELECEL S.A. TIGO, la acción de amparo no debió ser admitida, encontrándose la Sala Constitucional imposibilitada de ingresar a considerar el fondo de la problemática, conforme lo establece la SCP 1302/2012; g) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haberse demostrado que el ahora impetrante de tutela haya realizado alguna acción establecida por ley, tales como acudir ante el Ministerio del Trabajo denunciando sus salarios impagos, o enviar una carta de reclamo ante esa Empresa si creía que tenía algún derecho que reclamar a TELECEL S.A. TIGO, o cualquier acto diligente que se puede esperar de una persona que está en una situación de riesgo inminente, así como tampoco se demostró que el mencionado Club no tenga los recursos como para poder pagar; motivos por los cuales solicitó se rechace la tutela; y, h) El 3 de enero de 2023, se canceló la cuota que reclamó el accionante mediante el presente amparo, por lo que existiría sustracción de materia, por lo que se debe rechazar el mismo y se debe dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta ya que fue solicitada sin saber si se hizo el pago o no.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Javier Thenier en representación de la FBF, en audiencia, señaló que: 1) Si bien tienen un contrato firmado con la empresa TELECEL S.A. TIGO, en cuanto a los derechos de la trasmisión de los partidos de futbol, siendo que el objeto de este contrato quedo tanto por las Asociaciones como de los Clubes la distribución de esos ingresos en su totalidad, teniendo dieciséis clubes de la División Profesional de Futbol, entendiéndose que los mismos estarían destinados para cubrir el pago de los jugadores como de personal administrativo y logística de acuerdo a sus planillas mensuales; 2) No saben el motivo del incumplimiento de la referida empresa , lo cual causó un daño, ya que los clubes no pudieron cumplir con sus obligaciones, por lo que se adhieren a la solicitud de la parte accionante; y, 3) Hemos mantenido correspondencia con el titular del contrato que en la FBF, explicando que tendrían un retraso en el pago de la cuota décima, sin que la Federación haya activado ninguna de las cláusulas de solución de controversias del contrato, por lo que se trata de un hecho consentido.

El Club “The Strongest” a través de Andrés Argote, en audiencia manifestó que: i) El 19 de diciembre de 2022, al hoy accionante se le envió una carta solicitando que se cumpla con la totalidad de las obligaciones que se tenían pendientes a su persona, en ese sentido el 23 de ese mes y año, el Club indicado notifico con una carta al nombrado, informándole que la institución se encontraba imposibilitada de cumplir con el pago de salarios devengados, toda vez que no se habría hecho efectivo el pago de la décima cuota de los derechos de televisación que le correspondían a ese Club, pago que debía hacerse efectivo de TELECEL S.A. TIGO hasta el 10 de igual mes y año, obligación que fue cumplida por la mencionada empresa, sin perjuicio de aquello, el 23 del mismo mes y año, se envió una carta a Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la FBF, solicitándole se proceda al pago de derechos de televisación que se encontraban adeudados, la cual fue respondida por el nombrado el 27 del citado mes y año, informando que la décima cuota de derechos de televisación se encontraba impagada por parte de la empresa TIGO, por lo cual no se podía desembolsar ese dinero a favor del Club, y por ende afectando los derechos tanto del Club como de sus trabajadores; ii) En ese sentido, el perjuicio lo ocasionó la empresa TELECEL S.A. TIGO no solo al trabajador directamente sino al mismo Club, siendo uno de los dieciséis clubes que autoriza que brinde el consentimiento para la suscripción de ese contrato, y es uno de los directamente beneficiarios en la alícuota parte que le corresponde; en ese sentido, cuando se dieron varios casos, de manera reiterada y progresiva, de incumplimiento de la empresa TELECEL S.A. TIGO, el Club tiene que hacer malabares para cumplir con las obligaciones que tienen pendientes, toda vez que es un ingreso que va direccionado a la parte administrativa de la institución, tal el caso del hoy accionante, así como el mismo Club; por lo que por conducto regular solicitaron el resguardo de sus derechos institucionales y de los del trabajador hoy accionante, y se haga efectivo el pago; y, iii) Como Club dependen de los ingresos remitidos de la FBF, viéndose imposibilitados de cumplir con ciertas obligaciones ante su incumplimiento.

I.2.4. Resolución 

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 08/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 117 a 121, concedió la tutela solicitada “y especificar en ejecución de fallos el régimen de responsabilidad que devenga por el cumplimiento extemporáneo o provocado en razón a la admisión de esta acción de amparo constitucional; 2.- Tenemos consideración de que en los antecedentes que cursan en el presente cuaderno de acción de amparo constitucional existe una disposición de remisión de antecedentes al Ministerio Público, ratifíquese la misma” (sic). Decisión que fue asumida, en base a los siguientes argumentos: a) En efecto las cuestiones contractuales de fondo deben ser tramitadas ante la autoridad competente, sin que la jurisdicción constitucional pueda observar el cumplimiento o incumplimiento del mismo; b) Nos encontramos ante vías de hecho, ya que la parte accionante reiteradamente indicó que los motivos del incumplimiento del pago fue por cuestiones financieras; c) Se debe considerar que la formación de contratos tiene características sustanciales, entre ellas están las penalidades que automáticamente se activan ante el incumplimiento, existiendo la posibilidad de demostrarse que su incumplimiento no obedece a su voluntad sino a un hecho extraño no imputable, lo cual no se demuestra por la buena fe de los contratos o el orden contractual de las notas que remite TELECEL S.A. TIGO a la FBF ni en las respuestas que dicha empresa le da a esta Sala; d) La acción de amparo por vías de hecho se vería frustrada si la empresa referida hubiera demostrado que el incumplimiento se debió a un hecho imprevisto no imputable; sin embargo, lo alegado por la parte accionante ratificado por el Club “The Strongest” y allanado por la FBF es que el incumplimiento fue voluntario por parte de TELECEL S.A. TIGO, sin que se conozca de ninguna justificación sería del incumplimiento de dicha empresa, el cual afecto al mencionado Club y a la FBF y a todos los clubes que componen la liga profesional de futbol boliviano; e) En el régimen de “cautelaridad”  se ordenó que en el día se remitan fondos a la FBF no dentro de las veinticuatro horas, sin que la misma se haya cumplido; empero, en esa audiencia, la parte demandada no justificó su incumplimiento, pues si no estaba de acuerdo debió oponerse en tiempo oportuno; f) Conforme a la jurisprudencia, las acciones por vías de hecho se caracterizan por que la carga de la prueba le corresponde al accionante, teniéndose en la misma la flexibilización de la legitimación activa y pasiva, así también la subsidiariedad; g) La empresa TELECEL S.A. TIGO conoce cuales son las situaciones reales de la FBF y de los clubes de fútbol del país, por lo que esto constituye la ruptura a la buena fe del desarrollo de los actos contractuales que dan cuenta no solo en la relación contractual con la FBF sino en el efecto de ese incumplimiento; y, h) La jurisprudencia estableció que cuando cesan los motivos de la acción de amparo constitucional, no habría mérito para la misma; sin embargo, se tiene por hecho superado cuando cesaron los motivos del amparo en forma anterior a la admisión de la acción; empero, si esté se da en forma posterior a dicha admisión, ello implica que la decisión del accionado no fue libre, voluntaria ni espontanea, por lo que se debe ingresar al fondo a fin de determinar responsabilidades.

La parte demandada en audiencia solicitó aclaración y complementación en cuanto a lo señalado por esa Sala respecto a que no procede la admisión de la demanda de amparo es posterior al cumplimiento, considerando que el pago fue efectuado con anterioridad a la admisión de la demanda constitucional; es decir, el 3 de enero de 2023.

Al respecto, la Sala estableció que la acción de amparo procederá incluso después del acto superado si este hubiese sido después de la admisión de la demanda, falta añadir a ello que la jurisprudencia constitucional estableció que es antes de la admisión de la demanda o cualquier acto de decisión de la jurisdicción constitucional, como en el caso, la medida cautelar dispuesta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Cursa Memorándum de Designación CTS 3/2022 de 3 de agosto, mediante el cual Héctor Ramiro Montes Bernal, Presidente del Club “The Strongest”, designó a Teddy Raúl Salgueiro Aruquipa, hoy accionante, en el cargo de Responsable de Cobranza de Escuelas Infanto Juvenil, con una remuneración de Bs6 000. -(seis mil 00/100 bolivianos [fs. 4]).

II.2.    El 19 de diciembre de 2022, el hoy demandante de tutela, solicitó al Presidente del Club “The Strongest”, el pago de salarios devengados; ya que, desde el mes de octubre de ese año hasta esa fecha, se incumplió con el pago de sus salarios, adeudándole la suma de Bs18 000. -(dieciocho mil 00/100 bolivianos [fs. 5]).

II.3.    A través del CITE 570/2022 de 21 de diciembre, Pablo Ignacio Acha Lemaitre, representante de TELECEL S.A. TIGO, informa a Gastón Uribe, Director General Ejecutivo de la FBF, que tienen a bien confirmar que el pago de la décima cuota correspondiente al contrato de cesión de derechos suscrito entre TIGO y la FBF será realizado el 4 de enero de 2023 (fs. 28).

II.4.    El 23 de diciembre de 2022, el Presidente del Club “The Strongest” dio respuesta a la nota de 19 de ese mes y año, enviada por el hoy accionante, señalando que ese Club es consciente que se le adeuda una suma de dinero por concepto  de salarios devengados, sin embargo, informan que esa institución se encuentra imposibilitada de cumplir con el pago de los mismos, toda vez que no se encuentran con la liquidez para cumplir con dicho pago, toda vez que la empresa TELECEL S.A. TIGO no realizó el desembolso a la FBF y ésta a ese Club por concepto de pago de la décima cuota por la venta de los derechos de televisación de la División Profesional de Futbol Boliviano, misma que conforme a contrato de venta de derechos de televisación debía hacerse efectiva hasta el 10 de dicho mes y año (fs. 26).

II.5.    Por nota de 23 de diciembre de 2022, el Presidente del Club “The Strongest”, dirigida a Ángel Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la FBF, solicitó el desembolso de derechos de televisión, debido al incumplimiento por parte de la Empresa TELECEL S.A. TIGO, en razón a que las deudas laborales, administrativas y deportivas tienen que ser honradas y no las están cumpliendo (fs. 25).

II.6.    El Presidente de la FBF, por CITE FBF/3490/2022 de 27 de diciembre, comunicó al Presidente del Club “The Strongest” que la empresa TELECEL S.A. TIGO por CITE 570/2022 informó que el pago correspondiente a la décima cuota por venta de los derechos de televisación se haría efectiva el 4 de enero de 2023, aplicándose al efecto el interés del 6% anual, calculado por los días de demora, conforme lo prevén el contrato suscrito entre la FBF y esa empresa; en ese sentido, se ven imposibilitados de efectuar el desembolso en tanto y en cuanto la misma cumpla con sus obligaciones (fs. 29 a 30).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

El demandante de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo a percibir una remuneración justa, a la vida y a la salud; toda vez que, la empresa demandada no hizo el pago correspondiente a la cuota décima de la venta de servicios televisivos de los partidos de la División Profesional de Futbol Boliviano, extremo que imposibilitaría al Club “The Strongest” pueda cumplir con la cancelación de sus sueldos devengados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, por cuanto su persona sería trabajador de dicho Club.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0837/2018-S2 de 20 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:

           La legitimación pasiva se constituye en un requisito de admisibilidad de forma para la presentación de la acción de amparo constitucional, es así que el art. 33.2 del CPCo, señala que al momento de su interposición se identifique: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”; la citada normativa, dispone que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos o garantías constitucionales.

           Respecto a la jurisprudencia constitucional, la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001, señaló que la legitimación pasiva debe ser entendida como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; posteriormente, la SC 158/02-R de 27 de febrero de 2002 , determinó que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona.

De acuerdo a la normativa y jurisprudencia constitucional, se resume que legitimación pasiva corresponde solamente a la persona o personas naturales o individuales, sea servidor, autoridad o particular que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes; en consecuencia, corresponde dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal.  

III.2. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo a percibir una remuneración justa, a la vida y a la salud; toda vez que, la empresa demandada no hizo el pago correspondiente a la cuota décima de la venta de servicios televisivos de los partidos de la División Profesional de Futbol Boliviano, extremo que imposibilitaría al Club “The Strongest” pueda cumplir con la cancelación de sus sueldos devengados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, por cuanto su persona sería trabajador de dicho Club.

              Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que a través del Memorándum de Designación CTS 3/2022 de 3 de agosto, mediante el cual Héctor Ramiro Montes Bernal, Presidente del Club “The Strongest”, designó a Teddy Raúl Salgueiro Aruquipa, hoy accionante, en el cargo de Responsable de Cobranza de Escuelas Infanto Juvenil, con una remuneración de Bs6 000. -(seis mil bolivianos [Conclusión II.1]).

El 19 de diciembre de 2022, el hoy peticionante de tutela, solicitó al Presidente del Club “The Strongest”, el pago de salarios devengados; ya que, desde el mes de octubre de ese año hasta esa fecha, se incumplió con el pago de sus salarios, adeudándole la suma de Bs18 000. -(dieciocho mil 00/100 bolivianos [Conclusión II.2]).

A través del CITE 570/2022 de 21 de diciembre, Pablo Ignacio Acha Lemaitre, representante de TELECEL S.A. TIGO, informa a Gastón Uribe, Director General Ejecutivo de la FBF, que tienen a bien confirmar que el pago de la décima cuota correspondiente al contrato de cesión de derechos suscrito entre la referida empresa y la FBF será realizado el 4 de enero de 2023 (Conclusión II.3).

Es así que, el 23 de diciembre de 2022, el Presidente del Club “The Strongest” dio respuesta a la nota de 19 de ese mes y año, enviada por el hoy accionante, señalando que ese Club es consciente que se le adeuda una suma de dinero por concepto de salarios devengados, sin embargo, informan que esa institución se encuentra imposibilitada de cumplir con el pago de los mismos, toda vez que no se encuentran con la liquidez para cumplir con dicho pago, puesto que la empresa TELECEL S.A. TIGO no realizó el desembolso a la FBF y ésta a ese Club, por concepto de pago de la décima cuota por la venta de los derechos de televisación de la División Profesional de Fútbol Boliviano, misma que conforme a contrato de venta de derechos de televisación debía hacerse efectiva hasta el 10 de dicho mes y año (Conclusión II.4).

Por nota de 23 de diciembre de 2022, el Presidente del señalado Club, dirigida a Ángel Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la FBF, solicitó el desembolso de derechos de televisión, debido al incumplimiento por parte de la empresa TIGO, en razón a que las deudas laborales, administrativas y deportivas tienen que ser honradas y no las están cumpliendo (Conclusión II.5).

Finalmente, el Presidente de la FBF, por CITE FBF/3490/2022 de 27 de diciembre, comunico al Presidente del Club “The Strongest” que la empresa TELECEL S.A. TIGO por CITE 570/2022 informó que el pago correspondiente a la décima cuota por venta de los derechos de televisación se haría efectiva el 4 de enero de 2023, aplicándose al efecto el interés del 6% anual, calculado por los días de demora, conforme lo prevén el contrato suscrito entre la FBF y esa empresa; en ese sentido, se ven imposibilitados de efectuar el desembolso en tanto y en cuanto la misma cumpla con sus obligaciones (Conclusión II.6).

           Identificada la problemática planteada mediante la presente acción de amparo constitucional, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción tutelar debe interponerse contra aquella autoridad o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida con la cual se provocó lesión a los derechos que se denuncian como vulnerados, de lo contrario, la acción de defensa carecería de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción tutelar, con quien efectivamente causó la presunta vulneración de los derechos que se denuncian y que motiva la interposición de la misma.

En ese sentido, la presente acción tutelar fue interpuesta contra Pablo Daniel Guardia Vásquez, Gerente General de la Empresa TELECEL S.A. TIGO, con el argumento de que dicha empresa no hizo el pago de la décima cuota correspondiente a la venta de servicios televisivos de los partidos de la División profesional de Fútbol Boliviano, extremo que imposibilitaría al Club “The Strongest” pueda cumplir con la cancelación de sus sueldos devengados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, por cuanto su persona sería trabajador de dicho Club; sin embargo, conforme se extrae del informe presentado por el representante de la mencionada empresa y del Memorándum de Designación CTS 3/2022 de 3 de agosto, se tiene que el hoy accionante fue contratado por Héctor Ramiro Montes Bernal, Presidente del mencionado Club, para que se desempeñe en el cargo de Responsable de Cobranza de Escuelas Infanto Juvenil, con una remuneración de Bs6 000.-(seis mil 00/100 bolivianos); lo cual permite concluir que en efecto el nombrado tiene una relación laboral con el señalado Club.

 

Bajo ese contexto, conforme a los antecedentes precedentemente señalados, si bien se tiene que el Club “The Strongest” a través de la nota de 23 de diciembre de 2022, el Presidente del referido Club dio respuesta a la nota de 19 de ese mes y año, enviada por el hoy accionante, señalando que evidentemente ese Club le adeuda una suma de dinero por concepto de salarios devengados; sin embargo, que esa institución se encontraría imposibilitada de cumplir con el pago de los mismos, toda vez que no se encuentran con la liquidez para cumplir con dicho pago, toda vez que la empresa TELECEL S.A. TIGO no realizó el desembolso a la FBF y ésta a ese Club por concepto de pago de la décima

CORRESPONDE A LA SCP 0249/2025-S1 (viene de la pág. 10).

cuota por la venta de los derechos de televisación de la División Profesional de Fútbol Boliviano; no obstante, esta posible causa del impago denunciado por la parte ahora accionante no hace permisible que este último pueda activar la presente acción tutelar contra la mencionada empresa, pues la misma carece de legitimación pasiva, ya que los que incumplieron con el pago de los sueldos extrañados por el accionante fue el citado Club.

Por consiguiente, se advierte que al no existir coincidencia entre la persona que presuntamente cometió las vulneraciones alegadas con la persona demandada Pablo Daniel Guardia Vásquez, Gerente General de la Empresa TELECEL S.A. TIGO, éste carece de legitimación pasiva en la presente acción de defensa; por cuanto, conforme al razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la legitimación pasiva se da en la coincidencia entre la persona contra la que se dirige la acción y aquella que efectivamente causó la presunta vulneración de los derechos que se denuncian y que motiva la interposición de la acción de defensa; motivo por el cual, en el presente caso no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 117 a 121, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

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