SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2025-S1
Fecha: 03-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo a percibir una remuneración justa, a la vida y a la salud; toda vez que, la empresa demandada no hizo el pago correspondiente a la cuota décima de la venta de servicios televisivos de los partidos de la División Profesional de Futbol Boliviano, extremo que imposibilitaría al Club “The Strongest” pueda cumplir con la cancelación de sus sueldos devengados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, por cuanto su persona sería trabajador de dicho Club.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0837/2018-S2 de 20 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:
La legitimación pasiva se constituye en un requisito de admisibilidad de forma para la presentación de la acción de amparo constitucional, es así que el art. 33.2 del CPCo, señala que al momento de su interposición se identifique: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”; la citada normativa, dispone que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos o garantías constitucionales.
Respecto a la jurisprudencia constitucional, la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001, señaló que la legitimación pasiva debe ser entendida como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; posteriormente, la SC 158/02-R de 27 de febrero de 2002 , determinó que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona.
De acuerdo a la normativa y jurisprudencia constitucional, se resume que legitimación pasiva corresponde solamente a la persona o personas naturales o individuales, sea servidor, autoridad o particular que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes; en consecuencia, corresponde dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal.
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo a percibir una remuneración justa, a la vida y a la salud; toda vez que, la empresa demandada no hizo el pago correspondiente a la cuota décima de la venta de servicios televisivos de los partidos de la División Profesional de Futbol Boliviano, extremo que imposibilitaría al Club “The Strongest” pueda cumplir con la cancelación de sus sueldos devengados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, por cuanto su persona sería trabajador de dicho Club.
Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que a través del Memorándum de Designación CTS 3/2022 de 3 de agosto, mediante el cual Héctor Ramiro Montes Bernal, Presidente del Club “The Strongest”, designó a Teddy Raúl Salgueiro Aruquipa, hoy accionante, en el cargo de Responsable de Cobranza de Escuelas Infanto Juvenil, con una remuneración de Bs6 000. -(seis mil bolivianos [Conclusión II.1]).
El 19 de diciembre de 2022, el hoy peticionante de tutela, solicitó al Presidente del Club “The Strongest”, el pago de salarios devengados; ya que, desde el mes de octubre de ese año hasta esa fecha, se incumplió con el pago de sus salarios, adeudándole la suma de Bs18 000. -(dieciocho mil 00/100 bolivianos [Conclusión II.2]).
A través del CITE 570/2022 de 21 de diciembre, Pablo Ignacio Acha Lemaitre, representante de TELECEL S.A. TIGO, informa a Gastón Uribe, Director General Ejecutivo de la FBF, que tienen a bien confirmar que el pago de la décima cuota correspondiente al contrato de cesión de derechos suscrito entre la referida empresa y la FBF será realizado el 4 de enero de 2023 (Conclusión II.3).
Es así que, el 23 de diciembre de 2022, el Presidente del Club “The Strongest” dio respuesta a la nota de 19 de ese mes y año, enviada por el hoy accionante, señalando que ese Club es consciente que se le adeuda una suma de dinero por concepto de salarios devengados, sin embargo, informan que esa institución se encuentra imposibilitada de cumplir con el pago de los mismos, toda vez que no se encuentran con la liquidez para cumplir con dicho pago, puesto que la empresa TELECEL S.A. TIGO no realizó el desembolso a la FBF y ésta a ese Club, por concepto de pago de la décima cuota por la venta de los derechos de televisación de la División Profesional de Fútbol Boliviano, misma que conforme a contrato de venta de derechos de televisación debía hacerse efectiva hasta el 10 de dicho mes y año (Conclusión II.4).
Por nota de 23 de diciembre de 2022, el Presidente del señalado Club, dirigida a Ángel Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la FBF, solicitó el desembolso de derechos de televisión, debido al incumplimiento por parte de la empresa TIGO, en razón a que las deudas laborales, administrativas y deportivas tienen que ser honradas y no las están cumpliendo (Conclusión II.5).
Finalmente, el Presidente de la FBF, por CITE FBF/3490/2022 de 27 de diciembre, comunico al Presidente del Club “The Strongest” que la empresa TELECEL S.A. TIGO por CITE 570/2022 informó que el pago correspondiente a la décima cuota por venta de los derechos de televisación se haría efectiva el 4 de enero de 2023, aplicándose al efecto el interés del 6% anual, calculado por los días de demora, conforme lo prevén el contrato suscrito entre la FBF y esa empresa; en ese sentido, se ven imposibilitados de efectuar el desembolso en tanto y en cuanto la misma cumpla con sus obligaciones (Conclusión II.6).
Identificada la problemática planteada mediante la presente acción de amparo constitucional, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción tutelar debe interponerse contra aquella autoridad o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida con la cual se provocó lesión a los derechos que se denuncian como vulnerados, de lo contrario, la acción de defensa carecería de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción tutelar, con quien efectivamente causó la presunta vulneración de los derechos que se denuncian y que motiva la interposición de la misma.
En ese sentido, la presente acción tutelar fue interpuesta contra Pablo Daniel Guardia Vásquez, Gerente General de la Empresa TELECEL S.A. TIGO, con el argumento de que dicha empresa no hizo el pago de la décima cuota correspondiente a la venta de servicios televisivos de los partidos de la División profesional de Fútbol Boliviano, extremo que imposibilitaría al Club “The Strongest” pueda cumplir con la cancelación de sus sueldos devengados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, por cuanto su persona sería trabajador de dicho Club; sin embargo, conforme se extrae del informe presentado por el representante de la mencionada empresa y del Memorándum de Designación CTS 3/2022 de 3 de agosto, se tiene que el hoy accionante fue contratado por Héctor Ramiro Montes Bernal, Presidente del mencionado Club, para que se desempeñe en el cargo de Responsable de Cobranza de Escuelas Infanto Juvenil, con una remuneración de Bs6 000.-(seis mil 00/100 bolivianos); lo cual permite concluir que en efecto el nombrado tiene una relación laboral con el señalado Club.
Bajo ese contexto, conforme a los antecedentes precedentemente señalados, si bien se tiene que el Club “The Strongest” a través de la nota de 23 de diciembre de 2022, el Presidente del referido Club dio respuesta a la nota de 19 de ese mes y año, enviada por el hoy accionante, señalando que evidentemente ese Club le adeuda una suma de dinero por concepto de salarios devengados; sin embargo, que esa institución se encontraría imposibilitada de cumplir con el pago de los mismos, toda vez que no se encuentran con la liquidez para cumplir con dicho pago, toda vez que la empresa TELECEL S.A. TIGO no realizó el desembolso a la FBF y ésta a ese Club por concepto de pago de la décima
CORRESPONDE A LA SCP 0249/2025-S1 (viene de la pág. 10).
cuota por la venta de los derechos de televisación de la División Profesional de Fútbol Boliviano; no obstante, esta posible causa del impago denunciado por la parte ahora accionante no hace permisible que este último pueda activar la presente acción tutelar contra la mencionada empresa, pues la misma carece de legitimación pasiva, ya que los que incumplieron con el pago de los sueldos extrañados por el accionante fue el citado Club.
Por consiguiente, se advierte que al no existir coincidencia entre la persona que presuntamente cometió las vulneraciones alegadas con la persona demandada Pablo Daniel Guardia Vásquez, Gerente General de la Empresa TELECEL S.A. TIGO, éste carece de legitimación pasiva en la presente acción de defensa; por cuanto, conforme al razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la legitimación pasiva se da en la coincidencia entre la persona contra la que se dirige la acción y aquella que efectivamente causó la presunta vulneración de los derechos que se denuncian y que motiva la interposición de la acción de defensa; motivo por el cual, en el presente caso no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.