SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2025-S1

Fecha: 03-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2022 y 4 de enero de 2023, cursantes de fs. 31 a 38 vta.; y, 46 a 49 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Mediante Memorándum de Designación CTS 3/2022 de 3 de agosto, el Club “The Strongest” contrató sus servicios en ese Club dentro de la parte administrativa, debiendo cumplir un horario fijo y bajo una relación de subordinación y dependencia, a cuyo efecto acordó una remuneración salarial de Bs6 000.-(seis mil 00/100 bolivianos), habiendo cumplido a cabalidad con el contrato; no obstante, el Club referido incumplió desde el mes de octubre hasta la fecha con el pago de sus salarios, adeudándole la suma de Bs18 000.-(dieciocho mil 00/100 bolivianos).

En ese sentido, intentó llegar a un acuerdo con ese Club a efectos que le paguen lo que le corresponde; sin embargo, se le indicó que están esperando una cuota de Derechos de televisión para cancelar sus obligaciones laborales; consecuentemente, el 19 de diciembre de 2022, presentó una carta dirigida al indicado Club, solicitando que cumplan con la totalidad de la obligación que tienen pendiente con su persona, mereciendo la respuesta de 23 de igual mes y año, mediante la cual se le indicó que esa institución se encontraba imposibilitada de cumplir con el pago de sus salarios devengados, argumentando que no se encontraba con liquidez para cumplir con el pago de sus salarios devengados, ya que la empresa TELECEL S.A. TIGO; no habría desembolsado a la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) y ésta al Club, la décima cuota por la venta de los derechos de televisación de la División Profesional del Fútbol Boliviano, misma que conforme a contrato de venta de derechos de televisación debía hacerse efectiva hasta el 10 de diciembre de 2022, extremo que la empresa señalada no habría cumplido, motivo por el cual el citado Club se veía en la imposibilidad de cancelarle sus salarios devengados.

Al respecto, en el mes de marzo de 2021, la FBF en representación y anuencia de los dieciséis clubes de la División Profesional de Fútbol Boliviano, suscribió un contrato con la empresa TELECEL S.A. TIGO, cediéndole los derechos televisivos de las competencias, mismo que tiene vigencia hasta diciembre de 2024, de esa manera se cedió a la empresa referida los derechos de televisión por un precio de $us48 650.-(cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses) dividido en veinte cuotas conforme a un cronograma establecido y un adelanto de un 15%; en ese sentido, el 23 de diciembre de 2022, el Club envió una nota a Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la FBF, solicitándole formalmente se proceda al pago de los derechos de televisación; es así que el 27 de ese mes y año, el nombrado Presidente, respondió la mencionada nota, a través del CITE FBF/3490/2022 de 27 de diciembre, informando que el pago correspondiente por la décima cuota, se encontraba demorado, motivo por el cual, la FBF realizaría todas las gestiones necesarias a efectos de que la citada empresa cancele el monto adeudo; informando al efecto que el 21 de igual mes y año, mediante CITE FBF/3479/2022, se dirigió a la citada empresa solicitando el pago del monto adeudado por concepto del pago de la décima cuota por la venta de los derechos de televisación, además de informar que el mismo se encontraba retrasado de manera totalmente injustificada; mereciendo el CITE 570/2022 de 21 de diciembre, a través del cual dicha empresa respondió la nota de la FBF, informando que el pago correspondiente a la décima cuota por la venta de derechos de televisación se haría efectivo el 4 de enero de 2023, aplicándose al efecto el interés del 6% anual, calculado por los días de demora, conforme prevé la cláusula octava del contrato suscrito entre la FBF y esa empresa, afectando sus derechos laborales en condición de trabajador del Club señalado, pese a que el desempeño de sus funciones, no tiene absolutamente nada que ver con el contrato entre la referida Federación y dicha empresa.

Por lo expuesto, se encuentra en total incertidumbre al no contar con un sustento económico mínimo para solventar los gastos que implica mantener a toda su familia, por lo que se vio en la necesidad de activar inmediatamente la vía tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la vida y a la salud, citando para el efecto los arts. 48 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: “…que Telefónica Celular de Bolivia S.A. TELECEL S.A. TIGO cumpla el contrato de cesión universal de derechos suscrito con la FBF, en lo que respecta el pago de sus cuotas adeudadas y consiguientemente esta entidad deportiva proceda a distribuir los montos que correspondan a los clubes, ya que dichos fondos están destinados a gastos administrativos y laborales y se proceda abonarme mis sueldos vencidos” (sic).   

I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 108 a 116, produciéndose los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, reiteró íntegramente el contenido de la acción tutelar presentada y ampliándola señaló que el incumplimiento de la empresa TELECEL S.A. TIGO en cuanto a la cancelación del monto adeudado, ocasionó que la FBF no cancele a los clubes de la División Profesional de Futbol, entre ellos el Club “The Strongest”, y este a su persona como trabajador, hecho lesivo a sus derechos y con relevancia constitucional, constituyendo una medida de hecho, por lo que en el caso concreto, al haberse ocasionado un hecho irremediable, al no contar con los recursos económicos para las condiciones mínimas de subsistencia tanto para si como para su familia, corresponde la aplicación de la excepción de subsidiariedad, tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional, citando al efecto la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre.

I.2.2. Informe de la persona demandada 

Pablo Daniel Guardia Vásquez, Gerente General de la Empresa TELECEL S.A. TIGO, a través de su representante legal, mediante el informe presentado  el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 88 a 93 vta., así como en audiencia señaló lo siguiente: a) Existe una relación laboral entre el hoy demandante de tutela y el Club “The Strongest”, existiendo supuestamente un incumplimiento de la FBF al mencionado Club en cuanto al pago de unos adeudos que tendrían entre ellos, sin saber de cuales se trata, teniéndose al respecto una relación estrechamente laboral; b) Dicha empresa tiene un contrato con la FBF, existiendo un retraso en el cumplimiento de una obligación que a la fecha se encuentra totalmente subsanada; c) De lo referido se advierte que no existe ninguna relación entre el hoy accionante y esa Empresa, o si quiera con el mencionado Club, pretendiéndose forzar una situación a través de esta acción de amparo constitucional totalmente fuera de norma, por lo que el accionante carecería de legitimación activa para su interposición, reclamando el cumplimiento de un contrato del que él no tiene ninguna participación, así como tampoco TELECEL S.A. TIGO tiene legitimación pasiva para ser demandado precisamente porque la gestión del patrimonio, ingresos, gastos del Club, su manejo de personal, funcionarios, deportistas, es totalmente ajeno al control de esa empresa, pues la parte que incumplió el pago de sueldos es el mencionado Club, hecho que no le puede ser atribuido de ninguna manera a la nombrada empresa; e) En cuanto al retraso del pago de una cuota contractual fue denunciado sin ninguna base legal, teniéndose en la cláusula C8.2 del propio contrato que el retraso en los pagos tiene una sanción del 6% anual por los días de la demora; f) Ante la manifiesta falta de legitimación pasiva de TELECEL S.A. TIGO, la acción de amparo no debió ser admitida, encontrándose la Sala Constitucional imposibilitada de ingresar a considerar el fondo de la problemática, conforme lo establece la SCP 1302/2012; g) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haberse demostrado que el ahora impetrante de tutela haya realizado alguna acción establecida por ley, tales como acudir ante el Ministerio del Trabajo denunciando sus salarios impagos, o enviar una carta de reclamo ante esa Empresa si creía que tenía algún derecho que reclamar a TELECEL S.A. TIGO, o cualquier acto diligente que se puede esperar de una persona que está en una situación de riesgo inminente, así como tampoco se demostró que el mencionado Club no tenga los recursos como para poder pagar; motivos por los cuales solicitó se rechace la tutela; y, h) El 3 de enero de 2023, se canceló la cuota que reclamó el accionante mediante el presente amparo, por lo que existiría sustracción de materia, por lo que se debe rechazar el mismo y se debe dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta ya que fue solicitada sin saber si se hizo el pago o no.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Javier Thenier en representación de la FBF, en audiencia, señaló que: 1) Si bien tienen un contrato firmado con la empresa TELECEL S.A. TIGO, en cuanto a los derechos de la trasmisión de los partidos de futbol, siendo que el objeto de este contrato quedo tanto por las Asociaciones como de los Clubes la distribución de esos ingresos en su totalidad, teniendo dieciséis clubes de la División Profesional de Futbol, entendiéndose que los mismos estarían destinados para cubrir el pago de los jugadores como de personal administrativo y logística de acuerdo a sus planillas mensuales; 2) No saben el motivo del incumplimiento de la referida empresa , lo cual causó un daño, ya que los clubes no pudieron cumplir con sus obligaciones, por lo que se adhieren a la solicitud de la parte accionante; y, 3) Hemos mantenido correspondencia con el titular del contrato que en la FBF, explicando que tendrían un retraso en el pago de la cuota décima, sin que la Federación haya activado ninguna de las cláusulas de solución de controversias del contrato, por lo que se trata de un hecho consentido.

El Club “The Strongest” a través de Andrés Argote, en audiencia manifestó que: i) El 19 de diciembre de 2022, al hoy accionante se le envió una carta solicitando que se cumpla con la totalidad de las obligaciones que se tenían pendientes a su persona, en ese sentido el 23 de ese mes y año, el Club indicado notifico con una carta al nombrado, informándole que la institución se encontraba imposibilitada de cumplir con el pago de salarios devengados, toda vez que no se habría hecho efectivo el pago de la décima cuota de los derechos de televisación que le correspondían a ese Club, pago que debía hacerse efectivo de TELECEL S.A. TIGO hasta el 10 de igual mes y año, obligación que fue cumplida por la mencionada empresa, sin perjuicio de aquello, el 23 del mismo mes y año, se envió una carta a Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la FBF, solicitándole se proceda al pago de derechos de televisación que se encontraban adeudados, la cual fue respondida por el nombrado el 27 del citado mes y año, informando que la décima cuota de derechos de televisación se encontraba impagada por parte de la empresa TIGO, por lo cual no se podía desembolsar ese dinero a favor del Club, y por ende afectando los derechos tanto del Club como de sus trabajadores; ii) En ese sentido, el perjuicio lo ocasionó la empresa TELECEL S.A. TIGO no solo al trabajador directamente sino al mismo Club, siendo uno de los dieciséis clubes que autoriza que brinde el consentimiento para la suscripción de ese contrato, y es uno de los directamente beneficiarios en la alícuota parte que le corresponde; en ese sentido, cuando se dieron varios casos, de manera reiterada y progresiva, de incumplimiento de la empresa TELECEL S.A. TIGO, el Club tiene que hacer malabares para cumplir con las obligaciones que tienen pendientes, toda vez que es un ingreso que va direccionado a la parte administrativa de la institución, tal el caso del hoy accionante, así como el mismo Club; por lo que por conducto regular solicitaron el resguardo de sus derechos institucionales y de los del trabajador hoy accionante, y se haga efectivo el pago; y, iii) Como Club dependen de los ingresos remitidos de la FBF, viéndose imposibilitados de cumplir con ciertas obligaciones ante su incumplimiento.

I.2.4. Resolución 

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 08/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 117 a 121, concedió la tutela solicitada “y especificar en ejecución de fallos el régimen de responsabilidad que devenga por el cumplimiento extemporáneo o provocado en razón a la admisión de esta acción de amparo constitucional; 2.- Tenemos consideración de que en los antecedentes que cursan en el presente cuaderno de acción de amparo constitucional existe una disposición de remisión de antecedentes al Ministerio Público, ratifíquese la misma” (sic). Decisión que fue asumida, en base a los siguientes argumentos: a) En efecto las cuestiones contractuales de fondo deben ser tramitadas ante la autoridad competente, sin que la jurisdicción constitucional pueda observar el cumplimiento o incumplimiento del mismo; b) Nos encontramos ante vías de hecho, ya que la parte accionante reiteradamente indicó que los motivos del incumplimiento del pago fue por cuestiones financieras; c) Se debe considerar que la formación de contratos tiene características sustanciales, entre ellas están las penalidades que automáticamente se activan ante el incumplimiento, existiendo la posibilidad de demostrarse que su incumplimiento no obedece a su voluntad sino a un hecho extraño no imputable, lo cual no se demuestra por la buena fe de los contratos o el orden contractual de las notas que remite TELECEL S.A. TIGO a la FBF ni en las respuestas que dicha empresa le da a esta Sala; d) La acción de amparo por vías de hecho se vería frustrada si la empresa referida hubiera demostrado que el incumplimiento se debió a un hecho imprevisto no imputable; sin embargo, lo alegado por la parte accionante ratificado por el Club “The Strongest” y allanado por la FBF es que el incumplimiento fue voluntario por parte de TELECEL S.A. TIGO, sin que se conozca de ninguna justificación sería del incumplimiento de dicha empresa, el cual afecto al mencionado Club y a la FBF y a todos los clubes que componen la liga profesional de futbol boliviano; e) En el régimen de “cautelaridad”  se ordenó que en el día se remitan fondos a la FBF no dentro de las veinticuatro horas, sin que la misma se haya cumplido; empero, en esa audiencia, la parte demandada no justificó su incumplimiento, pues si no estaba de acuerdo debió oponerse en tiempo oportuno; f) Conforme a la jurisprudencia, las acciones por vías de hecho se caracterizan por que la carga de la prueba le corresponde al accionante, teniéndose en la misma la flexibilización de la legitimación activa y pasiva, así también la subsidiariedad; g) La empresa TELECEL S.A. TIGO conoce cuales son las situaciones reales de la FBF y de los clubes de fútbol del país, por lo que esto constituye la ruptura a la buena fe del desarrollo de los actos contractuales que dan cuenta no solo en la relación contractual con la FBF sino en el efecto de ese incumplimiento; y, h) La jurisprudencia estableció que cuando cesan los motivos de la acción de amparo constitucional, no habría mérito para la misma; sin embargo, se tiene por hecho superado cuando cesaron los motivos del amparo en forma anterior a la admisión de la acción; empero, si esté se da en forma posterior a dicha admisión, ello implica que la decisión del accionado no fue libre, voluntaria ni espontanea, por lo que se debe ingresar al fondo a fin de determinar responsabilidades.

La parte demandada en audiencia solicitó aclaración y complementación en cuanto a lo señalado por esa Sala respecto a que no procede la admisión de la demanda de amparo es posterior al cumplimiento, considerando que el pago fue efectuado con anterioridad a la admisión de la demanda constitucional; es decir, el 3 de enero de 2023.

Al respecto, la Sala estableció que la acción de amparo procederá incluso después del acto superado si este hubiese sido después de la admisión de la demanda, falta añadir a ello que la jurisprudencia constitucional estableció que es antes de la admisión de la demanda o cualquier acto de decisión de la jurisdicción constitucional, como en el caso, la medida cautelar dispuesta.