SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2025-S3

Fecha: 15-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia interna y valoración de la prueba, vinculados a su derecho a la libertad, puesto que al haberse cumplido la temporalidad de la detención preventiva impuesta a su persona considera que se encuentra indebidamente privado de su libertad. En el mismo sentido señala que los razonamientos del Auto de Vista 612/2022 de 18 de agosto, motivo de la presente acción de libertad, son contrarios a sus derechos porque: i) Ninguna autoridad en grado de apelación puede resistirse de ingresar al fondo de resolver una situación jurídica vinculada a la libertad; ii) No puede generarse la remisión al Juez de Instrucción cuando el contenido de la resolución advierte que no se hubiera cumplido con una debida fundamentación, motivación y congruencia por el a quo; y, iii) Al remitir al Juez de instancia por una figura completamente distinta a la de su situación jurídica se lesiona la congruencia interna porque se le da al Ministerio Público la posibilidad de solicitar ampliación de la detención preventiva cuando en esencia ya se cumplió con la temporalidad de esa medida; por lo que, considera que desde la emisión del Auto de Vista observado se encuentra indebidamente privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada acerca de la improcedencia de activar otra acción de libertad, cuando existe resolución en una primera acción de libertad del cual emerge el que se interpone

            Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: «El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: '”…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC´. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática”.

En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: “A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”».

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia interna y valoración de la prueba; aduciendo que dentro del proceso seguido en su contra a instancias del Ministerio Publico, solicitó cesación de la detención preventiva, que fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio 584/2022 de 2 de agosto, rechazando su pretensión, decisión que fue recurrida en apelación a cuya instancia emitió el Auto de Vista de 12 de mismo mes y año, dejando sin efecto la resolución recurrida, es decir el Auto Interlocutorio 584/2022 ordenando que se emita otro fallo con una debida fundamentación, motivación, respetando el principio de congruencia; sin embargo, el accionante interpuso una acción de libertad anterior, reclamando la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; por cuanto la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-,no consideró el fondo de los agravios expuestos para determinar su situación jurídica, omitiendo pronunciarse sobre la aplicación de la SCP “491/2021-S4” en el fallo. En cumplimiento a la decisión del Tribunal de Garantías se emitió el Auto de Vista 612 (ahora cuestionado), objetando que, si bien cumplió en cierta medida la petición del impetrante, no se pronunció sobre la situación jurídica del imputado reclamando nuevamente la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia interna y valoración de la prueba, (valga la reiteración).

Estando  delimitado el objeto procesal para la activación de la presente acción de defensa, resulta imprescindible remitirse al criterio jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que establece que al tener esta acción tutelar por finalidad la protección de derechos y garantías constitucionales, su activación reiterada con coincidencia de sujetos activos y pasivos, igual exposición de causa generada a partir de los mismos hechos y, similar objeto procesal resulta improcedente, puesto que, además ocasionaría una duplicidad de fallos y posibles disfunciones procesales derivadas de resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto material.

En ese contexto, a partir de la referencia realizada por el propio abogado de la parte accionante tanto en el memorial de acción de libertad como durante la audiencia de consideración de esta acción de defensa respecto a la existencia de una acción tutelar con antecedentes fácticos similares interpuesta con anterioridad; así también del informe presentado por la autoridad accionada, se constata la existencia de una anterior acción de libertad que tiene por objeto la emisión de una nueva Resolución de alzada, debidamente fundamentada, motivada, congruente en respeto a las reglas del debido proceso y considere la SCP “491/2021-S4”; además de acuerdo a la información emergente del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal -la primera acción de libertad a la que hace referencia la parte accionante, así como la autoridad demandada-, fue presentada el 16 de agosto de 2022 por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Maximiliano Dávila Pérez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Acción de defensa, que fue resuelta mediante Resolución 038/2022 de 17 de agosto, fallo que se encuentra resuelto en revisión por este Tribunal mediante la SCP 0002/2025-S3 de 18 de febrero que confirmó y concedió la tutela impetrada (Conclusiones II.1 y 2).

Toda la información señalada permite inferir la existencia de una acción de libertad previa, puesto que la acción de defensa, ahora en análisis fue presentada por el mismo representante, contra la misma autoridad accionada, bajo igual pretensión; y deviene del cumplimiento de una anterior acción de defensa, problemática que ya fue resuelta en la instancia constitucional por la SCP 0002/2025-S3 de 18 de febrero, fallo que confirma y concede la tutela al impetrante haciéndose evidente una conexitud entre dicha Resolución y la actual acción de libertad en revisión por este Tibunal (Conclusiones II.1 y 2); motivo por el cual el caso en concreto se enmarca dentro de la improcedencia, en razón a la subregla descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, máxime si el antecedente del cual deviene, ya se encuentra resuelto en la vía constitucional.  

Consecuentemente, no es posible ingresar al análisis de fondo, puesto que de la minuciosa revisión de documentos que forman el caso, así como de lo afirmado por la parte accionante y la autoridad judicial demandada, se tiene que el Auto de Vista 612/2022 (Conclusión II.1) resuelve una causa constitucional impetrada por el mismo accionante, bajo los mismos reclamos y decanta en idéntico acto judicial como vulnerador de sus garantías constitucionales; en ese sentido, este Tribunal se encuentra imposibilitado de poder ingresar al fondo de la situación, dado que la problemática constitucional, planteada en la presente acción de libertad, ya fue resuelta previamente en una anterior acción de impetrada. De donde se concluye que existe otra acción tutelar vinculada al reclamo cuestionado.

Esta activación simultánea o paralela de acciones de libertad, que en el fondo se refieren a la apelación incidental contra la decisión que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, afectando su libertad por presunto cumplimiento de dicha medida cautelar, impide a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por criterios de conexidad y seguridad jurídica, a fin de evitar intromisiones perjudiciales ante la eventualidad de producir pronunciamientos contradictorios, decayendo por consiguiente en un supuesto de improcedencia o de denegatoria de la acción de libertad. En ese sentido y de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal no puede conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción, debido a que se han activado de forma paralela iguales mecanismos constitucionales conexos entre sí; lo que, constituye un óbice para que en el presente caso, este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento de fondo; conforme se encuentra debidamente regulado por la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.