SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2025-S2
Sucre, 21 de abril de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 51140-2022-103-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yarinka Tapia Delgado contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 74 a 76 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de 5 de mayo de 2022, se emitió el Auto Interlocutorio 76/22 de la misma fecha que determinó la aplicación de medidas cautelares personales en su contra, al evidenciarse el interés superior de un nuevo ser y al encontrarse ella convaleciente por una cesárea.
Contra dicha disposición, el Ministerio Público planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, mediante Auto de Vista de 24 de agosto de 2022, siendo cuestionable la fecha, ya que, la audiencia fue llevada a cabo el 23 de igual mes y año.
El contenido del referido Auto de Vista era desconocido por su persona hasta el 1 de septiembre de 2022, cuando el Fiscal de Materia ejecutó un mandamiento de detención preventiva librado por la referida Sala Penal.
En ese entendido, refiere que la resolución de segunda instancia fue emitida vulnerando el principio de inmediación, ya que no estuvo presente en la audiencia al no ser notificada de forma personal, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Por otro lado, señala que el demandado no consideró el juzgamiento con perspectiva de género en su condición de mujer, afectando colateralmente a un menor de dos meses de nacido.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, libertad de locomoción y al principio de inmediación; citando al efecto los arts. 22, 23, 46 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto de Vista de 24 de agosto de 2022, dejando sin efecto el mandamiento de detención preventiva de la misma fecha; b) Se ordene la convocatoria a una nueva audiencia para resolver la apelación del Ministerio Público con la presencia de su persona; y, c) Se determine su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 98; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar; y, ampliando en audiencia de garantías señaló que: 1) Se revocó directamente el Auto Interlocutorio 76/22, sin tomar en cuenta que no se encontraba presente en la audiencia; 2) La Vocal demandada debió declarar su rebeldía y emitir mandamiento de aprehensión a efectos de su comparecencia; 3) No se fundamentó la decisión de llevar a cabo la audiencia; 4) No era posible revocar su libertad disponiendo la detención preventiva, por lo que invocó al efecto la SCP 0938/2017-S3 de 18 de septiembre, manifestando que existen hechos análogos; y, 5) No se cumplió a cabalidad con el principio de inmediación y no fue notificada de forma personal, atentando esto contra sus derechos fundamentales, así como a sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de garantías y tampoco remitió informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 80.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décimo Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 18/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 98 a 100, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante fue notificada mediante su abogado Ángel David Suarez López, informándose este extremo en la audiencia de apelación; ii) Al no haberse hecho presente la procesada y no haber sido quien recurrió en apelación, es posible llevar a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar con presencia del Ministerio Público; y, iii) Respecto a que el Tribunal de alzada no hubiese aplicado la perspectiva de género por su condición de mujer, debe considerarse que, de conformidad al art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el tener un menor lactante o que se encuentre bajo su protección no es una causal de improcedencia de la detención preventiva en delitos de narcotráfico y sustancias controladas, por lo que el Vocal demandado fundamentó su resolución, no siendo necesaria una argumentación ampulosa.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la peticionante de tutela solicitó pronunciamiento sobre la “SC 0638/2017-S3” -siendo lo correcto 0938/2017-S3- ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró previamente sobre la situación del desarrollo de audiencias de apelación de medidas cautelares sin presencia del imputado.
Ante dicha solicitud la Jueza de garantías refirió que, la solicitud busca la modificación de la resolución dictada por lo que no tendría que complementar y enmendar ninguna situación, manteniendo la resolución correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene la Resolución de Imputación Formal de 4 de mayo de 2022, por la que Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia, imputa formalmente a Hugo Orlando Bellot, Elias Tapia Delgado y Yarinka Tapia Delgado -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, consignando a Ángel David Suarez López como abogado de la ahora peticionante de tutela, asimismo, el número de celular del referido profesional (fs. 2 a 9 vta.).
II.2. Constan Acta de audiencia y Auto Interlocutorio 76/22, ambos de 5 de mayo de 2022, que acreditan que Pedro Félix Ribera Cruz, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, determinó la aplicación de medidas cautelares personales para la ahora impetrante de tutela, habiendo el Fiscal de Materia planteado recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 50 a 61).
II.3 Mediante memorial de 6 de mayo de 2022, la hoy accionante solicitó modificación de medidas cautelares personales; por otro lado, presentó memorial de 10 del mismo mes y año, solicitando desglose de documentación, firmando al pie del primer documento la abogada Isabel Méndez Saavedra y en ambos escritos el abogado Nelson Jancko Cuico (fs. 65 y 67).
II.4. Cursa Mandamiento de Libertad de 9 de mayo de 2022, correspondiente a la impetrante de tutela ordenado por Auto de modificación de medidas cautelares del citado día (fs. 68).
II.5. Por decreto de 28 de julio de 2022, Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado- señaló audiencia de apelación incidental para el 17 de agosto de 2022 a horas 09:00, advirtiendo que la misma se realizará inclusive “…sin la presencia de los sujetos procesales…” (sic [fs. 83]); habiéndose notificado con el mismo a “…ANGEL DAVID ANGEL LOPEZ…” (sic [fs. 85]).
II.6. Mediante Nota de 18 de agosto de 2022, Juan Ariel Condori Marcos, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refiere que no se instaló la audiencia de 17 del mismo mes y año, debido a que el Vocal ahora demandado se encontraba en sala plena, por lo que fue emitido el proveído de 18 de igual mes y año, con nuevo señalamiento de audiencia para el 22 del citado mes y año a horas 10:00 (fs. 86).
II.7. Cursa Acta de suspensión de audiencia de apelación de 22 de agosto de 2022, con señalamiento de audiencia para el 23 de igual mes y año a horas 15:10 (fs. 88) y la notificación de la misma fecha con el acta referida a la ahora peticionante de tutela mediante el abogado “ANGEL DAVID LOPEZ” (fs. 90).
II.8. Consta Acta de audiencia de apelación y Auto de Vista 499, ambas de 23 de agosto de 2022, emitido el último por el Vocal demandado, por el que declara admisible y procedente parcialmente la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 76/22 (fs. 91 a 93 vta.).
II.9. Se tiene Mandamiento de Detención Preventiva de 24 de agosto de 2022, contra la ahora impetrante de tutela emitido por el Vocal demandado (fs. 94).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, libertad de locomoción y al principio de inmediación; debido a que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Vocal demandado: a) Emitió el Auto de Vista 499 de “24” -siendo lo correcto 23- de agosto de 2022, en la audiencia de apelación de medidas cautelares del 23 de igual mes y año, para la que no fue notificada personalmente y tampoco asistió; y, b) Omitió considerar la perspectiva de género en su condición de mujer, afectando los derechos de un menor de dos meses de nacido.
Por su parte, el Vocal demandado no presentó informe pese a su legal notificación y tampoco asistió a la audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la notificación al imputado y su inconcurrencia en audiencias de apelación de medidas cautelares
Respecto a la inconcurrencia de las partes o de sus abogados a las audiencias de apelación de medidas cautelares, en un entendimiento coherente con el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado mediante el art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a las Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la SCP 0583/2020-S3 de 24 de septiembre, estableció lo siguiente:
“…el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal emitió el ‘Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal’, en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que: `I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente’ (el énfasis en agregado).
De la disposición reglamentaria citada, se tiene que el legislador a través del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, instituyó parámetros para el desarrollo de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, estableciendo que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a esa actuación procesal pero sí de su abogado defensor, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer los alegatos correspondientes; sin embargo de aquello, este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de ‘…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor’” (Las negrillas corresponden al texto original).
Por otro lado, en relación a la notificación personal de actos procesales, prevista por el art. 163 del CPP modificado por el art. 9 de la ley 1173, la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, refiere lo siguiente:
“Efectuando una interpretación sistemática de la citada jurisprudencia constitucional y de la modificación del art. 162 del CPP, se concluye que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp, cuando en primera instancia proporcionen los datos correspondientes del número de celular a efectuarse la notificación, conforme al entendimiento mencionado en el párrafo anterior y cumpliendo con los dos requisitos señalados” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, la impetrante de tutela denuncia que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, libertad de locomoción y al principio de inmediación; debido a que el Vocal demandado emitió un Auto de Vista en audiencia de apelación de medidas cautelares sin que fuese notificada personalmente y en ausencia suya; asimismo, refiere que obvió juzgar con perspectiva de género, al ser mujer y madre de un menor de dos meses de nacido.
De la revisión de los antecedentes del cuaderno constitucional, se advierte que la accionante fue beneficiada con medidas cautelares personales mediante Auto Interlocutorio 76/22, ambos de 5 de mayo de 2022, habiendo interpuesto el Fiscal de Materia recurso de apelación contra dicha resolución en audiencia (Conclusión II.2). Después, la impetrante de tutela presentó memorial de 6 de igual mes y año, por el que, solicitó la modificación de las medidas cautelares personales impuestas a su persona (Conclusión II.3), constando además el Mandamiento de Libertad de 9 de mayo de 2022 emitido a su favor ordenado por Auto de modificación de medidas cautelares del mismo día (Conclusión II.4).
Posteriormente a los actos descritos, la audiencia de apelación de medidas cautelares fue suspendida en dos ocasiones, es decir el 17 y 22 de agosto de ese año (Conclusiones II.6 y II.7), habiéndose notificado al abogado de la ahora demandante -Ángel David Suarez López- con los señalamientos de audiencia para el 17 y 23 del mismo mes y año, mediante WhatsApp al número de celular consignado en la Resolución de Imputación Formal (Conclusión II.1).
Con dichos antecedentes, fue realizada la audiencia de 23 del citado mes y año, solamente con la asistencia del Fiscal de Materia, emitiéndose el Auto de Vista 499 de la misma fecha que revocó la resolución de primera instancia y derivó en la emisión del Mandamiento de Detención Preventiva de 24 de igual mes y año contra la impetrante de tutela (Conclusiones II.8 y II.9).
En ese entendido, corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento sobre la denuncia de la omisión de notificación personal a la ahora accionante, con el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares. Al respecto, el art. 163 del CPP enumera expresamente los actos procesales que deben ser notificados de manera personal, entre los que se encuentran las resoluciones que impongan medidas cautelares, más no así aquellas providencias que señalen audiencia para considerar recursos de apelación, por lo que, no resulta evidente la contradicción de algún precepto legal al haberse notificado a la ahora impetrante de tutela mediante su abogado Ángel David López Suarez, ya que, no se acreditó con documentación idónea que dicho profesional haya renunciado al patrocinio o que se hubiesen tomado los servicios de un nuevo causídico con anuncio de que el nombrado ya no proseguirá con su defensa en el proceso penal. En consecuencia, no corresponde otorgar tutela respecto a este punto.
Respecto a la denuncia de que se llevó la audiencia sin su presencia; se evidencia que el Vocal demandado omitió aplicar la normativa vigente conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ya que debió observar el art. 113 del CPP para prever la asistencia de la parte imputada -hoy peticionante de tutela- y de su defensa técnica en la audiencia de apelación de medida cautelar, declarando en su caso y previa verificación del cumplimiento de la notificación con la audiencia, el abandono malicioso y nombrando un defensor estatal de oficio, para que, la ahora accionante pueda ejercer su derecho a la defensa con materialización de los principios de inmediación y contradicción -para que pueda ser escuchada en audiencia y se pronuncie sobre los agravios expresados por el representante del Ministerio Público-, máxime, si existía la posibilidad de que sea dispuesta su detención preventiva como sucedió en el presente caso.
Es decir, al haber llevado a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar de 23 de agosto de 2022, sin la presencia de la ahora accionante, la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en su elemento defensa vinculado al principio de inmediación, lo cual además tiene incidencia directa con su derecho a la libertad personal, ya que, en dicha audiencia se revocaron las medidas cautelares personales que fueron dispuestas en primera instancia. Por lo que respecto a este punto en concreto corresponde conceder la tutela.
Finalmente, en lo que respecta a la denuncia de omisión de juzgamiento con perspectiva de género a tiempo de emitirse la resolución, de la demanda de acción de libertad, de lo argumentado en audiencia y de los antecedentes, no se evidencia cómo el Vocal demandado hubiere inobservado ello, menos la causalidad de lo anterior respecto a la revocatoria dispuesta; empero, siendo que se está concediendo la tutela por ausencia de la imputada y su defensa en la audiencia de apelación de medidas cautelares, será en la nueva audiencia donde se debatirán y resolverán las cuestiones de fondo relativas a las medidas cautelares, entre ellas, la cuestión ahora alegada. Por ende, respecto a este punto en concreto corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décimo Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en su elemento defensa, en relación al principio de inmediación y libertad personal, por la celebración de la audiencia sin la presencia de la accionante y su defensa respectiva.
2º Dejar sin efecto la audiencia de 23 de agosto de 2022 y, en consecuencia, el Auto de Vista 499 del mismo día y el mandamiento de detención preventiva del 24 de igual mes y año, emitidos por el Vocal demandado de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que, de forma inmediata, se señale audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares planteada por el Fiscal de Materia, garantizando la presencia de la impetrante de tutela y de su defensa técnica, siempre y cuando la situación jurídica de la impetrante de tutela, por el transcurso del tiempo, no se haya modificado.
3º DENEGAR la tutela respecto a la falta de notificación personal con el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares y la omisión de juzgamiento con perspectiva de género.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA