SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2025-S2

Fecha: 21-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, libertad de locomoción y al principio de inmediación; debido a que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Vocal demandado: a) Emitió el Auto de Vista 499 de “24” -siendo lo correcto 23- de agosto de 2022, en la audiencia de apelación de medidas cautelares del 23 de igual mes y año, para la que no fue notificada personalmente y tampoco asistió; y, b) Omitió considerar la perspectiva de género en su condición de mujer, afectando los derechos de un menor de dos meses de nacido.

Por su parte, el Vocal demandado no presentó informe pese a su legal notificación y tampoco asistió a la audiencia de garantías.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la notificación al imputado y su inconcurrencia en audiencias de apelación de medidas cautelares

Respecto a la inconcurrencia de las partes o de sus abogados a las audiencias de apelación de medidas cautelares, en un entendimiento coherente con el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado mediante el art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a las Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la SCP 0583/2020-S3 de 24 de septiembre, estableció lo siguiente:

“…el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal emitió el ‘Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal’, en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que: `I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente’ (el énfasis en agregado).

De la disposición reglamentaria citada, se tiene que el legislador a través del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, instituyó parámetros para el desarrollo de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, estableciendo que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a esa actuación procesal pero sí de su abogado defensor, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer los alegatos correspondientes; sin embargo de aquello, este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de ‘…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor’” (Las negrillas corresponden al texto original).

Por otro lado, en relación a la notificación personal de actos procesales, prevista por el art. 163 del CPP modificado por el art. 9 de la ley 1173, la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, refiere lo siguiente:

Efectuando una interpretación sistemática de la citada jurisprudencia constitucional y de la modificación del art. 162 del CPP, se concluye que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp, cuando en primera instancia proporcionen los datos correspondientes del número de celular a efectuarse la notificación, conforme al entendimiento mencionado en el párrafo anterior y cumpliendo con los dos requisitos señalados” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, la impetrante de tutela denuncia que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, libertad de locomoción y al principio de inmediación; debido a que el Vocal demandado emitió un Auto de Vista en audiencia de apelación de medidas cautelares sin que fuese notificada personalmente y en ausencia suya; asimismo, refiere que obvió juzgar con perspectiva de género, al ser mujer y madre de un menor de dos meses de nacido.

De la revisión de los antecedentes del cuaderno constitucional, se advierte que la accionante fue beneficiada con medidas cautelares personales mediante Auto Interlocutorio 76/22, ambos de 5 de mayo de 2022, habiendo interpuesto el Fiscal de Materia recurso de apelación contra dicha resolución en audiencia (Conclusión II.2). Después, la impetrante de tutela presentó memorial de 6 de igual mes y año, por el que, solicitó la modificación de las medidas cautelares personales impuestas a su persona (Conclusión II.3), constando además el Mandamiento de Libertad de 9 de mayo de 2022 emitido a su favor ordenado por Auto de modificación de medidas cautelares del mismo día (Conclusión II.4).

Posteriormente a los actos descritos, la audiencia de apelación de medidas cautelares fue suspendida en dos ocasiones, es decir el 17 y 22 de agosto de ese año (Conclusiones II.6 y II.7), habiéndose notificado al abogado de la ahora demandante -Ángel David Suarez López- con los señalamientos de audiencia para el 17 y 23 del mismo mes y año, mediante WhatsApp al número de celular consignado en la Resolución de Imputación Formal (Conclusión II.1).

Con dichos antecedentes, fue realizada la audiencia de 23 del citado mes y año, solamente con la asistencia del Fiscal de Materia, emitiéndose el Auto de Vista 499 de la misma fecha que revocó la resolución de primera instancia y derivó en la emisión del Mandamiento de Detención Preventiva de 24 de igual mes y año contra la impetrante de tutela (Conclusiones II.8 y II.9).

En ese entendido, corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento sobre la denuncia de la omisión de notificación personal a la ahora accionante, con el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares. Al respecto, el art. 163 del CPP enumera expresamente los actos procesales que deben ser notificados de manera personal, entre los que se encuentran las resoluciones que impongan medidas cautelares, más no así aquellas providencias que señalen audiencia para considerar recursos de apelación, por lo que, no resulta evidente la contradicción de algún precepto legal al haberse notificado a la ahora impetrante de tutela mediante su abogado Ángel David López Suarez, ya que, no se acreditó con documentación idónea que dicho profesional haya renunciado al patrocinio o que se hubiesen tomado los servicios de un nuevo causídico con anuncio de que el nombrado ya no proseguirá con su defensa en el proceso penal. En consecuencia, no corresponde otorgar tutela respecto a este punto.

Respecto a la denuncia de que se llevó la audiencia sin su presencia; se evidencia que el Vocal demandado omitió aplicar la normativa vigente conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ya que debió observar el art. 113 del CPP para prever la asistencia de la parte imputada -hoy peticionante de tutela- y de su defensa técnica en la audiencia de apelación de medida cautelar, declarando en su caso y previa verificación del cumplimiento de la notificación con la audiencia, el abandono malicioso y nombrando un defensor estatal de oficio, para que, la ahora accionante pueda ejercer su derecho a la defensa con materialización de los principios de inmediación y contradicción -para que pueda ser escuchada en audiencia y se pronuncie sobre los agravios expresados por el representante del Ministerio Público-, máxime, si existía la posibilidad de que sea dispuesta su detención preventiva como sucedió en el presente caso.

Es decir, al haber llevado a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar de 23 de agosto de 2022, sin la presencia de la ahora accionante, la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en su elemento defensa vinculado al principio de inmediación, lo cual además tiene incidencia directa con su derecho a la libertad personal, ya que, en dicha audiencia se revocaron las medidas cautelares personales que fueron dispuestas en primera instancia. Por lo que respecto a este punto en concreto corresponde conceder la tutela.

Finalmente, en lo que respecta a la denuncia de omisión de juzgamiento con perspectiva de género a tiempo de emitirse la resolución, de la demanda de acción de libertad, de lo argumentado en audiencia y de los antecedentes, no se evidencia cómo el Vocal demandado hubiere inobservado ello, menos la causalidad de lo anterior respecto a la revocatoria dispuesta; empero, siendo que se está concediendo la tutela por ausencia de la imputada y su defensa en la audiencia de apelación de medidas cautelares, será en la nueva audiencia donde se debatirán y resolverán las cuestiones de fondo relativas a las medidas cautelares, entre ellas, la cuestión ahora alegada. Por ende, respecto a este punto en concreto corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.