SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 74 a 76 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de 5 de mayo de 2022, se emitió el Auto Interlocutorio 76/22 de la misma fecha que determinó la aplicación de medidas cautelares personales en su contra, al evidenciarse el interés superior de un nuevo ser y al encontrarse ella convaleciente por una cesárea.
Contra dicha disposición, el Ministerio Público planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, mediante Auto de Vista de 24 de agosto de 2022, siendo cuestionable la fecha, ya que, la audiencia fue llevada a cabo el 23 de igual mes y año.
El contenido del referido Auto de Vista era desconocido por su persona hasta el 1 de septiembre de 2022, cuando el Fiscal de Materia ejecutó un mandamiento de detención preventiva librado por la referida Sala Penal.
En ese entendido, refiere que la resolución de segunda instancia fue emitida vulnerando el principio de inmediación, ya que no estuvo presente en la audiencia al no ser notificada de forma personal, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Por otro lado, señala que el demandado no consideró el juzgamiento con perspectiva de género en su condición de mujer, afectando colateralmente a un menor de dos meses de nacido.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, libertad de locomoción y al principio de inmediación; citando al efecto los arts. 22, 23, 46 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto de Vista de 24 de agosto de 2022, dejando sin efecto el mandamiento de detención preventiva de la misma fecha; b) Se ordene la convocatoria a una nueva audiencia para resolver la apelación del Ministerio Público con la presencia de su persona; y, c) Se determine su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 98; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar; y, ampliando en audiencia de garantías señaló que: 1) Se revocó directamente el Auto Interlocutorio 76/22, sin tomar en cuenta que no se encontraba presente en la audiencia; 2) La Vocal demandada debió declarar su rebeldía y emitir mandamiento de aprehensión a efectos de su comparecencia; 3) No se fundamentó la decisión de llevar a cabo la audiencia; 4) No era posible revocar su libertad disponiendo la detención preventiva, por lo que invocó al efecto la SCP 0938/2017-S3 de 18 de septiembre, manifestando que existen hechos análogos; y, 5) No se cumplió a cabalidad con el principio de inmediación y no fue notificada de forma personal, atentando esto contra sus derechos fundamentales, así como a sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de garantías y tampoco remitió informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 80.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décimo Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 18/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 98 a 100, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante fue notificada mediante su abogado Ángel David Suarez López, informándose este extremo en la audiencia de apelación; ii) Al no haberse hecho presente la procesada y no haber sido quien recurrió en apelación, es posible llevar a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar con presencia del Ministerio Público; y, iii) Respecto a que el Tribunal de alzada no hubiese aplicado la perspectiva de género por su condición de mujer, debe considerarse que, de conformidad al art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el tener un menor lactante o que se encuentre bajo su protección no es una causal de improcedencia de la detención preventiva en delitos de narcotráfico y sustancias controladas, por lo que el Vocal demandado fundamentó su resolución, no siendo necesaria una argumentación ampulosa.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la peticionante de tutela solicitó pronunciamiento sobre la “SC 0638/2017-S3” -siendo lo correcto 0938/2017-S3- ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró previamente sobre la situación del desarrollo de audiencias de apelación de medidas cautelares sin presencia del imputado.
Ante dicha solicitud la Jueza de garantías refirió que, la solicitud busca la modificación de la resolución dictada por lo que no tendría que complementar y enmendar ninguna situación, manteniendo la resolución correspondiente.