SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2025-S3
Fecha: 16-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 y 115 a 123 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de asesinato, mediante Auto Interlocutorio de 7 de mayo de 2021, se le impuso medida cautelar de detención preventiva, al considerar el juez de la causa, que concurrían -entre otros- los riesgos procesales descritos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente, habiendo solicitado la cesación a la medida impuesta, en audiencia de 24 de agosto de 2022, por resolución de igual mes y año, su pretensión fue rechazada, manteniendo vigentes y persistentes, los riesgos procesales antes referidos, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación impugnando dicha determinación. En tal sentido, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en resolución de su objeción, dictó el Auto de Vista 265/2012 -lo correcto es 265/2022- de 13 de septiembre, ratificando los riesgos procesales establecidos por el a quo; decisión que le provocó la continuidad de la privación de su libertad y que fue asumida sin ninguna fundamentación ni motivación razonable y congruente; pues, omitió efectuar una adecuada valoración probatoria, contravino la jurisprudencia constitucional e infringió los marcos de razonabilidad y favorabilidad, quebrantando el principio de legalidad que rige en medidas cautelares, conllevando en consecuencia la lesión del derecho a la libertad física y haciendo ilegal e indebida su privación de libertad.
El señalado Auto de Vista 265/2022, adolece de los defectos indicados, debido a que, al resolver respecto al riesgo previsto en el art. 234.7 del Código adjetivo penal, pese a que los argumentos expuestos en la apelación que daban lugar a su reajuste, al no responder al parámetro, exigencias y canon de interpretación descritos en la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio con relación a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que determinan que el riesgo procesal de fuga y peligro para la sociedad, únicamente resulta existente cuando el imputado hubieran incurrido con anterioridad en un delito anterior ligado al del objeto del proceso. Situación inexistente en el caso de autos; empero, la autoridad ahora demandada de forma incongruente, errónea y equivocada, además de ausente de fundamentos jurídicos válidos, determinó que los fallos constitucionales precitados no eran de aplicación en la especie, al tratarse -en su criterio-, de aspectos que no guardaban analogía, omitiendo considerar que las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen precedentes obligatorios.
El apartamiento de la autoridad ahora demandada de los entendimientos jurisprudenciales, sobre la interpretación del art. 234.7 del CPP, constituye un “error de proporciones galácticas” (sic), contrario a los marcos de razonabilidad en los que debe encuadrarse una resolución judicial. Siendo que además, la falta de fundamentación y motivación razonables, al no darse razones jurídicas válidas que justifiquen la inaplicación del precedente constitucional, bajo el solo argumento de que no existe analogía de supuestos fácticos, deja al procesado en total estado de incertidumbre. Configurando una respuesta superficial al agravio denunciado que no expone un mínimo análisis de los que permita concluir que efectivamente se configura el indicador de fuga y que éste se adecua al riesgo previsto en el precepto legal señalado, no siendo suficiente justificación, establecer que su persona es un peligro para la sociedad y en específico para la comunidad transexual. Debido a que sostuvo contacto sexual con diferentes personas de dicho colectivo y que sabe cómo ubicarlas al conocer su identidad; argumento que resulta ilegal y se aparta de la norma jurídica y los cánones establecidos por la doctrina constitucional. Al ser evidente, por la documental aportada en calidad de prueba, que el imputado no fue procesado ni condenado por un ilícito anterior vinculado al que motiva la causa actual; impidiéndole en consecuencia, beneficiarse con la cesación a la detención preventiva.
De otro lado, en cuanto al riesgo contenido en el art. 235.2 del CPP, la autoridad demandada, mantuvo persistente el riesgo de obstaculización, explicando que los testigos identificados se encuentran en la acusación y el recurso de apelación era carente de carga argumentativa. Sin considerar que la conclusión de la investigación, acusación y entrevistas, agotan la posibilidad objetiva y material de que el procesado pudiera generar influencia negativa con la finalidad de obstaculizar la averiguación de la verdad de los hechos. Extremos sobre los cuales no existe pronunciamiento alguno, no habiéndose explicado las razones por las que se considera que dicho riesgo procesal se mantiene, y si durante la investigación existió o no algún acto de obstaculización. Lo que permite inferir la imposibilidad de que los testigos propuestos pudieran ser influenciados durante el juicio oral, ya que, bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, los testigos serán convocados a declarar en una audiencia de juicio oral en la que deberán proporcionar información sobre los hechos; empero, no se explicó ni fundamentó, porqué el riesgo se mantendría latente, así como tampoco argumentó cómo es que el procesado podría influenciar negativamente en los testigos, siendo asimismo, que se omitió señalar la prueba en la que basa o sustenta su determinación; de donde resulta inverosímil que se mantenga el riesgo procesal bajo apreciaciones subjetivas que generan más incertidumbre que certeza, lo que lesiona los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso que repercute en el derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba; fundamentación y motivación; así como su derecho a la libertad, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela demandada y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 265/2022 de 13 de septiembre, ordenando se dicte nuevo pronunciamiento respetando el principio de congruencia de conformidad al art. 398 del adjetivo penal, fundamentando y motivando la decisión en mérito al principio de favorabilidad.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 19 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 134, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 131 a 132; señaló que: a) En cuanto al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, los argumentos desglosados en la presente acción de defensa, no fueron desarrollados oportunamente a tiempo de incoarse el recurso de apelación, derivando esa circunstancia en insuficiente carga argumentativa que no puede pretenderse subsidiar mediante la jurisdicción constitucional; y si bien se reclamó las concomitancias de la doble identidad del procesado, dicha eventualidad obedece a conjeturas efectuadas por la defensa técnica del mismo, debido a que tal razonamiento fue incorporado por el Auto de Vista 344/2021 de 22 de julio que no fue objeta en la vía constitucional; b) Sobre el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el accionante incorpora en su demanda tutelar presupuestos que no motivaron la expresión de agravios analizados en la audiencia de resolución del recurso de apelación. De cuyo resultado se dictó resolución en torno a la extracción de la causa de la testigo “Karen Lorena”, que no fue propuesta como testigo de cargo en el pliego acusatorio, así como la identificación de las personas con las que el imputado mantuvo relaciones sexuales y su vinculación con la comunidad LGTB, pretensiones que fueron resueltas a cabalidad. Por ende, los presupuestos denunciados en la acción de libertad no fueron dilucidados en la resolución cuestionada, pretendiendo desconocerse los alcances del pronunciamiento y, esencialmente, buscar una nueva consideración; esto al margen de la interpretación parcial de antecedentes; c) La fundamentación y motivación de una resolución no deben ser necesariamente ampulosas en consideraciones y citas legales, como mal pretende el impetrante de tutela, siendo necesaria una estructura de forma y fondo que, en el caso, fueron satisfechas; de ahí que la sola disconformidad con lo decidido no funda causal suficiente para solicitar se conceda la tutela; máxime si la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad jurisdiccional; d) En el contexto de la SCP 0026/2012 de 16 de marzo, citada a su vez por la SCP 0150/2018-S4 de 16 de abril, la valoración de la prueba es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, encontrándose la justicia constitucional, impedida de valorar la probanza a no ser que, quien lo solicita, demuestre que existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o se hubiera omitido arbitrariamente tomar en cuenta la evidencia, resultando como lógica consecuencia, la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, e) El Auto de Vista 265/2022, no se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni valoró arbitrariamente los elementos probatorios, no concurriendo por ende los presupuestos que permitan ingresar a una nueva tasación a través de la acción de libertad. Por todo lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 135 a 140 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la omisión valorativa reclamada en relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; disponiendo que, la autoridad demandada, en el plazo de tres días, complemente el Auto de Vista 265/2022 de 13 de septiembre (no establece respecto a qué deniega la tutela); basando su decisión en los siguientes fundamentos: 1) De la verificación de los argumentos planteados por el accionante en la apelación incidental de 13 de septiembre de 2022, y lo resuelto por la autoridad ahora demandada, se advierte que los agravios denunciados fueron resueltos, excepto el reclamo sobre la omisión valorativa de los elementos de convicción presentados por el imputado a efectos de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, sobre el cual se advierte falta de pronunciamiento, lo que permite advertir que no existió respuesta al respecto; 2) Con relación al riesgo descrito en el art. 234.7 del adjetivo penal, el impetrante de tutela no identificó con claridad cuál es la incongruencia del Auto de Vista 265/2022, habiéndose limitado en su intervención en audiencia a reiterar que los argumentos de la demandada serían incongruentes e ilógico, sin especificar cuáles son las contradicciones internas o externas que contiene la decisión que se objeta; 3) El peticionario de tutela no señaló qué reglas de la lógica se quebrantaron en el indicado Auto de Vista, que permitieran concluir que dicha motivación sería irrazonable, extremo que no puede ser suplido por la justicia constitucional; y, 4) La presunta exigencia del Certificado del REJAP por la autoridad demandada por lo que habría fallado ultra petita, se advierte de la resolución confutada que aquello no es evidente, por cuanto, la razón de la decisión no radica en ese presupuesto que resulta ser meramente referencial, dado que dicha exigencia se contiene en el Auto de Vista de 22 de julio de 2022 que no es objeto de esta acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: “…ante la interposición medidas de una apelación incidental de cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l