SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2025-S3

Fecha: 16-Abr-2025

Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: “…ante la interposición medidas de una apelación incidental de cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l

Según la jurisprudencia glosada precedentemente, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establece la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no sólo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación el fallo que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo sus facultades que tiene para revisar y en su caso modificar la determinación impugnada remitida a su conocimiento por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, debiendo igualmente dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación».(Las negrillas pertenecen a texto original).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denunció como lesionado el debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba; fundamentación y motivación; así como su derecho a la libertad, toda vez que la autoridad ahora demandada, en resolución de la apelación incoada de su parte en objeción de la decisión asumida por el a quo de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin una debida fundamentación y motivación, omitiendo efectuar una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional, así como valorar adecuadamente la prueba, confirmó el fallo objetado, manteniendo vigentes los riesgos procesales descritos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal, con base en apreciaciones subjetivas y sin dar respuesta a los agravios formulados de su parte.

En ese marco, con carácter previo a la resolución de la presente causa, resulta necesario efectuar la contextualización fáctica de los antecedentes que informan el proceso. En ese sentido, se tiene que, conforme se estableció en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, dentro del proceso penal instaurado contra el peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de asesinato perpetrado contra Robert Torrez (nombre convencional Alessandra Ferreti, miembro de la comunidad LGTB), el 7 de mayo de 2021, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva, al considerar que concurrían los riesgos procesales descritos en los arts. 234 numerales 2, 4, 7 y 8; y, 235 numerales 1 y 2, ambos del CPP (Conclusión II.1).

Con posterioridad, tal como acredita el Acta de audiencia de apelación Incidental de Medida Cautelar de 22 de julio de 2021, fue dictada la Auto de Vista 344/2021 de idéntica fecha, mediante la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la declaró improcedente, confirmando en consecuencia el fallo objetado y ratificando en el fondo la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.2, 4 y 7; y, 235.2 del adjetivo penal (Conclusión II.2).

Es así que el 5 de noviembre de 2021, el Ministerio Público formuló acusación formal contra Daniel Glenn Hidalgo Suárez -impetrante de tutela-, por la comisión del delito de asesinato cometido contra Robert Torrez (nombre convencional Alessandra Ferreti, miembro de la comunidad LGTB (Conclusión II.3).

Se advierte igualmente que, el 9 de junio de 2022, el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, resolviendo la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado -ahora accionante-, por Resolución de la fecha, declaró la improcedencia de la pretensión, al persistir los riesgos procesales contenidos en los numerales 2, 4 y 7  del art. 234 del CPP, así como el numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal; decisión que habiendo sido recurrida en apelación, ameritó la emisión del Auto de Vista de 23 de igual mes y gestión por el que, la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del distrito señalado, revocó en parte la decisión confutada, disponiendo extraerse de la situación jurídica del imputado, el riesgo procesal establecido en el numeral 4 del art. 234 del adjetivo penal, confirmando el resto de la decisión impugnada (Conclusión II.4).

El 24 de agosto de 2022, fue celebrada nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, a solicitud del accionante, quien aludió la inexistencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.2 y 7 y 235.2 del adjetivo penal, dictándose resolución de la misma fecha, a través de la cual, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró improcedente la pretensión formulada, al persistir los riesgos procesales previstos en los numerales 2 y “4” –lo correcto es 7- del art. 234 y numeral 2 del art. 235, ambos del CPP. Determinación que fue objeto de impugnación en audiencia por parte del procesado (Conclusión II.5), profiriéndose el Auto de Vista 265/2022 de 13 de septiembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, en sustanciación del recurso de apelación planteado por el solicitante de tutela contra la resolución de 24 de agosto de idéntica gestión, lo declaró procedente en parte, únicamente en lo referido al peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP y no así en cuanto a los demás, ratificando in extenso la decisión confutada (Conclusión II.6). Resolución última que el hoy solicitante de tutela considera lesiva al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba; fundamentación y motivación; así como su derecho a la libertad, ya que la misma carece de una debida fundamentación y motivación, omitiendo efectuar una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional, así como valorar adecuadamente la prueba, yerros que decantaron –a su criterio- en la confirmación del fallo objetado, manteniendo vigentes los riesgos procesales descritos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal, con base en apreciaciones subjetivas y sin dar respuesta a los agravios formulados de su parte.

Ahora bien, teniendo presentes los antecedentes procesales, así como los argumentos de la acción de libertad, se advierte que el fondo de la problemática planteada ante esta jurisdicción, se circunscribe esencialmente a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 265/2022 emitido por la autoridad hoy demandada en resolución de su recurso de apelación; omisión que conllevaría además, la lesión del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y consecuentemente, su derecho a la libertad, al haber decantado en la confirmación del fallo confutado y la ratificación de los riesgos procesales descritos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal; esto, en razón a no haberse efectuado una correcta aplicación del jurisprudencia constitucional así como no haberse atendido los agravios formulados en su impugnación.

En este contexto y a efectos de verificar si las denuncias formuladas son evidentes o no, corresponde realizar la contrastación entre los agravios postulados en el recurso de apelación y los argumentos que sustentan el Auto de Vista 265/2022 hoy cuestionado; labor que será desarrollada a continuación.

Cabe aclarar en este punto que, pese a que la carga de la prueba corre a cuenta de quien acude a la justicia constitucional, se advierte del cuaderno procesal que el recurso de apelación no se adjuntó a la presente acción tutelar,; empero, dicha omisión no constituye óbice a los efectos de análisis de la Resolución emitida por la autoridad hoy demandada, siendo que los agravios propuestos en aquella vía, serán extraídos del Acta de audiencia de apelación de 13 de septiembre de 2022; oportunidad en la que, el abogado defensor del ahora accionante, puntualizó los mismos de la forma que sigue: i) La valoración del Tribunal a quo sobre la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7, se basó en la mera referencia de que el imputado mantuvo contacto con personas de la comunidad LGTB, sin establecer una relación concreta con la posible obstaculización de la investigación. Razonamiento que no cumple con los estándares de interpretación fijados en la SC 056/2014 y SC 070/2014 de 3 de enero, que exigen que el riesgo procesal sea concreto y basado en elementos objetivos; asimismo, la inexistencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada impide configurar el supuesto fáctico exigido por el señalado art. 234.7 del adjetivo penal, existiendo falta de fundamentación al respecto que vulnera el debido proceso en su dimensión de legalidad, potestad reglada y motivación; y, ii) Respecto al riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, el Tribunal inferior no valoró adecuadamente nuevos elementos probatorios, como la acusación fiscal de noviembre de 2021 y declaraciones testimoniales, que desvirtúan el peligro de fuga. Elementos de probanza que fueron desestimados sin una fundamentación suficiente, incurriendo en una omisión valorativa y vulnerando el debido proceso; además. la testigo clave inicialmente mencionada (Karen Lorena Aviles Crespo) no fue ofrecida en la acusación, lo que debilita la construcción del riesgo; de ahí que la acusación no identifica a las personas de la comunidad LGTB con quienes el imputado habría mantenido contacto y que las declaraciones presentadas descartan dicho vínculo, lo que enerva el supuesto riesgo procesal.

En análisis de dichos agravios, la autoridad hoy demandada, en el Auto de Vista 265/2022, objeto de la presente acción de libertad, estableció que: a) El art. 23.III de la CPE, establece que nadie puede ser privado de su libertad salvo en los casos y formas previstos por ley, principio desarrollado en el art. 221 de la Ley 1970, que permite restringir la libertad solo cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Este criterio orienta la aplicación de las medidas cautelares previstas en el art. 231 del CPP, exigiendo que su imposición responda a la necesidad de evitar un daño procesal concreto. Además, el art. 180.I de la CPE, consagra el principio de verdad material, que debe ser garantizado en el análisis del caso como parte del debido proceso, en relación con la justicia material y la valoración basada en la sana crítica conforme al art. 173 del CPP; b) La SCP 0712/2015 de 3 de julio, establece que el debido proceso constituye un derecho fundamental de los procesados y tiene dentro de su núcleo, el deber y obligatoriedad de los juzgadores de exponer una debida fundamentación y motivación de sus fallos a efectos de lograr la convicción de las partes sobre los motivos de la decisión; garantía procesal que se halla prevista en el art. 124 del adjetivo penal. Sin embargo, este deber de fundamentación si bien es exigible al juzgador, resulta igualmente extensible a los sujetos procesales al momento de interponer un recurso conforme dispone el art. 396.3 del CPP, que estipula que, a los efectos de satisfacer los presupuestos relativos a la carga argumentativa, es imprescindible la exposición de una crítica razonada y concreta sobre los fundamentos expuestos por el a quo en la decisión apelada, no siendo suficiente la mera repetición de los argumentos enunciados ante el juez de instancia y que fueran desestimado por éste; c) La parte recurrente, pese a su extenso desarrollo argumentativo, no ha satisfecho plenamente el presupuesto necesario para desvirtuar los riesgos procesales cuestionados, debido a que su fundamentación se limita a ratificar los argumentos originales y las pruebas presentadas, sin ofrecer una crítica razonada que evidencie un apartamiento de la sana crítica o de la razonabilidad exigida; además, se observa que la Sentencia Constitucional citada (SC 583/2017-S2 de 19 de junio) no guarda identidad con los supuestos fácticos del caso, por lo que su invocación no resulta de aplicación obligatoria según dispone el art. 203 de la CPE. Asimismo, se advierte que la interpretación realizada por la defensa técnica es parcial y sesgada, omitiendo que la propia SC 583/2017-S2 establece que las medidas cautelares pueden modificarse solo cuando existan elementos de convicción suficientes para justificar dicha variación, conforme a los arts. 233, 234 y 235 del CPP; por consiguiente, corresponde evaluar si la argumentación y la prueba presentada son suficientes para modificar los riesgos procesales, respetando el principio de carga argumentativa y probatoria; d) No es aceptable efectuar una interpretación sesgada de los antecedentes del caso, ya que ello afectaría los principios de predictibilidad y seguridad jurídica; además, debe considerarse que el mismo Tribunal de alzada ya emitió un pronunciamiento previo en un recurso de apelación sobre cesación a la detención preventiva, en el que ratificó el razonamiento de la autoridad de instancia respecto al riesgo de fuga; oportunidad en la que se valoró la existencia de una doble identidad utilizada por el imputado: una como Luis Gabriel Zeballos Canto, que fue utilizada para solicitar servicios sexuales, y otra como Daniel Glen Hidalgo Suárez, identidad bajo la cual se encuentra procesado. Este hecho, refuerza el riesgo procesal, y no puede ser omitido al analizar la situación jurídica del imputado, ya que la evaluación de las medidas cautelares debe orientarse a su finalidad y al principio de verdad material, superando cualquier interpretación formal que pretenda desconocer estos antecedentes; e) En relación con la configuración del riesgo de fuga, del acta de aplicación de medidas cautelares de 7 de mayo de 2021, se advierte que la autoridad de instancia fundamentó dicho riesgo en la supuesta amenaza a personas de la comunidad transexual mediante WhatsApp, aunque la representante de dicha comunidad no amplió ni sustentó esta afirmación. No obstante, el a quo consideró que el imputado representaba un peligro para la sociedad, en particular para la comunidad transexual, basándose en su propia declaración de haber mantenido contactos sexuales con varias personas de este colectivo, incluyendo a la víctima, lo que le permitiría identificarlas y ubicarlas; extremos que llevaron a concluir al inferior que concurre el peligro de fuga conforme al art. 234.7 del CPP; f) Sobre los argumentos vertidos por el inferior respecto a dicho riesgo procesal, se observa que la mención a amenazas mediante WhatsApp hacia miembros de la comunidad transexual, fue solo una parte de la exposición del Ministerio Público y no un argumento central en la decisión del juez de instancia; además, esta afirmación no fue debidamente sustentada por la parte acusadora, lo que requiere una aclaración en resguardo del derecho a la defensa del apelante. Sin embargo, este punto no tuvo un impacto determinante en el rechazo de la solicitud de enervación del riesgo procesal. Asimismo, la referencia de la parte apelante a la inexistencia de conductas discriminatorias contra la comunidad LGTB, carece de trascendencia en la decisión del Tribunal de alzada, dado que su competencia se limita a cuestiones de derecho y no a aspectos fácticos, conforme al criterio establecido en la SCP 244/2018-S2; siendo que la simple presentación de un registro de antecedentes penales, tampoco subsana las observaciones previas del mismo Tribunal de apelación en otra oportunidad, ni desvirtúa el riesgo procesal analizado; g) En cuanto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el agravio alegado por la parte apelante carece de mérito, ya que, aunque “Karen Lorena” (sic) no fue propuesta como testigo en la acusación, la defensa del imputado no logró desvirtuar el riesgo procesal con la simple afirmación de que los otros testigos no pertenecen a la comunidad transexual. Esto, en razón a que la identificación de los testigos no exige necesariamente que éstos se hallen adscritos a dicho colectivo, verificándose asimismo de los antecedentes del caso, que la Fiscalía individualizó testigos relevantes, como Andrea Scarlett Becerra Daza y Ambrosio Vázquez Cisneros, entre otros. A ello se añade que la apelación reproduce los argumentos desestimados en primera instancia sin aportar elementos nuevos que permitan enervar el riesgo procesal en análisis; y, h) Pese a lo anterior, se debe rectificar parcialmente el análisis del riesgo de fuga previsto en el art. 234.7, eliminando la referencia a supuestas amenazas mediante WhatsApp, pues tal elemento no fue determinante en la decisión del juez de instancia. En lo demás, corresponde desestimar la apelación por falta de sustento en los agravios alegados.

Ahora bien, del contraste entre los agravios denunciados en audiencia de apelación por el abogado del peticionante de tutela y de la decisión asumida por la autoridad demandada, se puede arribar a lo siguiente:

-        En cuanto al riesgo de fuga descrito en el art. 234.7 CPP, el accionante denunció en apelación que el Tribunal a quo, fundamentó el mismo en la mera referencia a los contactos del imputado con personas de la comunidad LGTB, sin establecer una relación concreta con la obstaculización de la investigación, lo que vulnera el debido proceso al no cumplir con los estándares de las SC 056/2014 y SC 070/2014; además, que la inexistencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, impide configurar el supuesto fáctico exigido por el art. 234.7 CPP.

Sobre dicho punto, la autoridad ahora demandada, en el Auto de Vista 265/2022, objeto de esta acción tutelar, determinó que el Tribunal inferior valoró la existencia de una doble identidad utilizada por el imputado (como Luis Gabriel Zeballos Canto y como Daniel Glen Hidalgo Suárez), lo que reforzó la persistencia del riesgo procesal de fuga; por ello, se arribó a la conclusión de que la objeción postulada respecto a que la fundamentación del fallo impugnado en relación al referido riesgo fue insuficiente, resultaba no ser cierta, debido a que el Tribunal inferior incorporó un nuevo elemento que lo sustenta; a ello se añade que el imputado admitió haber mantenido contactos sexuales con varias personas de la comunidad transexual, lo que le permitiría identificarlas y ubicarlas. Elemento éste que justificó plenamente el criterio del Tribunal inferior sobre su peligrosidad procesal; empero, con referencia a las supuestas amenazas vertidas por el procesado mediante WhatsApp a miembros de la comunidad LGTB, se aclaró que dicho aspecto no fue determinante en la decisión del juez de instancia, por lo que, al respecto se rectificó sobre la inclusión de dicho elemento en el análisis del riesgo, manteniéndose intacto el mismo con base en los otros elementos señalados.

Los argumentos expresados por la autoridad ahora demandada con referencia al riesgo procesal de fuga descrito en el art. 234.7 del adjetivo penal, desglosados y sintetizados precedentemente, dejan evidencia, que el Auto de Vista 265/2022, respondió al agravio denunciado; toda vez que, justifica la decisión del Tribunal a quo con nuevos elementos (doble identidad y capacidad del imputado de identificar testigos clave), lo que desvirtúa la alegación de falta de fundamentación objetiva; además, corrige un punto erróneo (amenazas por WhatsApp), demostrándose que el análisis efectuado por la autoridad hoy demandada, fue debidamente razonado.

-        Con referencia al riesgo de obstaculización enunciado en el art. 235.2 CPP, el hoy peticionario de tutela -entonces apelante-, denunció ante la autoridad ahora demandada, que el Tribunal inferior no valoró adecuadamente los nuevos elementos probatorios, como la acusación fiscal de noviembre de 2021 y las declaraciones testimoniales que lo desvirtúan, siendo además, que la testigo clave Karen Lorena Avilés Crespo, no fue ofrecida en la acusación, debilitándose en consecuencia, la construcción del riesgo procesal.

En respuesta a esta denuncia, el Vocal demandado, estableció en el fallo objeto de la presente acción de libertad, que la identificación de testigos no requiere que los mismos pertenezcan a la comunidad transexual. Lo que responde a la objeción de que la Fiscalía no individualizó correctamente a las personas de contacto del imputado; esto, además, teniendo presente que el Ministerio Púbico presentó otros testigos relevantes como Andrea Scarlett Becerra Daza y Ambrosio Vázquez Cisneros, lo que desvirtúa la crítica de que la acusación no identificó testigos clave; a ello se añade que la autoridad ahora demandada, enfatizó de igual forma que la apelación se limitó a reproducir los mismos argumentos que ya habían sido desestimados en primera instancia, sin aportar elementos nuevos; extremo que desvirtúa la afirmación del recurrente de que el Tribunal inferior hubiera omitido valorar pruebas nuevas; argumentos estos que permiten establecer que sí existió respuesta a la denuncia de falta de valoración probatoria, pues el Auto de Vista 265/2022, claramente establece que la Fiscalía presentó otros testigos al margen de Karen Lorena Aviles Crespo y que los argumentos de la apelación no aportaron elementos nuevos que ameriten reconsideración.

Por lo manifestado precedentemente, de la compulsa y contrastación entre los agravios postulados por el accionante y las razones de la decisión asumida por la autoridad hoy demandada, queda evidenciado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que el Auto de Vista 265/2022 de 13 de septiembre, objeto de la presente acción de libertad, sí responde a los agravios denunciados; pues, justifica la existencia del riesgo procesal de fuga a partir de elementos concretos; entre ellos la doble identidad del imputado y su capacidad de ubicar los testigos clave del proceso. Asimismo, rectifica un error en la argumentación original referida a las amenazas por WhatsApp; demostrando en igual forma que sí existió valoración de las pruebas nuevas por parte del Tribunal inferior; empero que las mismas no fueron suficientes para desvirtuar los riesgos procesales.

En ese contexto, si bien a criterio del accionante la decisión adoptada por la autoridad hoy demandada no responde a los agravios denunciados de su parte en apelación .-tal como se tiene analizado y explicado-, el Auto de Vista 265/2022, sí aborda los puntos críticos planteados en apelación y ofrece una fundamentación que rebate las denuncias de falta de motivación y valoración probatoria reclamados en esta vía constitucional, por lo que, aunque el impetrante de tutela considere que sus postulaciones no fueron atendidas, ello no resulta evidente, correspondiendo denegar la tutela impetrada, en lo referente a la falta de fundamentación y motivación respecto a la valoración de la prueba, como elementos del debido proceso y consecuentemente, su derecho a la libertad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 135 a 140 vta., emitida por Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constituciuonal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO