SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2025-S1
Fecha: 03-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante a través de su representante, por memoriales presentados el 14 y 22 de diciembre de 2022, cursantes a fs. 1, 53 a 63 vta. y 68, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que es dirigente de la Comunidad Indígena Originaria “La Cabaña”, ubicada en la zona de Rurrenabaque, provincia Ballivián del departamento de Beni, lugar donde vive y trabaja más de quince años, con mucha anterioridad a la titulación de la Sociedad Comercial Agroambiental “La Cabaña” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); a pesar de ello, se les inició una demanda de desalojo por avasallamiento el 3 de diciembre de 2020, una vez citados con la misma, presentaron abundante prueba de su posesión legal, la que no fue valorada en sentencia, asimismo, no se realizó una individualización de los participantes; razón por la cual, el Tribunal Agroambiental anuló obrados, dictándose nueva Sentencia que también fue anulada.
Posteriormente se emitió la Sentencia 09/2022 de 20 de julio, contra la que interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue declarado infundado por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 114/2022 de 29 de noviembre, con base en las siguientes ilegalidades:
a) Se denunció impersonería de la parte demandante con relación al poder de representación, debido a que el Testimonio de Poder 475/2018 de 11 de septiembre, otorgado por Hermann Gino Heuer Forgnone a favor de Alberto Errol Takushi Vidal, se lo hizo como persona individual y no como Presidente de la Sociedad Comercial Agroambiental “La Cabaña” S.R.L., al no adjuntar prueba de su elección, omitiendo transcribir la personalidad jurídica de la Sociedad, la Actas de Elección y Autorización, el Estatuto y Reglamento, documentación que debió ser presentada al momento de interponerse la demanda y no podía ser subsanada con posterioridad a ella; sin embargo, a pesar de este defecto absoluto, el Juez Agroambiental señaló que esta observación debió ser presentada como excepción y no como incidente, lo contrario significaría convalidación; además que dicho poder resulta insuficiente ya que no se consigna facultades para iniciar demanda de desalojo por avasallamiento, al margen que el mandatario falleció el 15 de octubre de 2021; sin embargo, a sabiendas de este hecho, se continuó con la tramitación del proceso haciendo incurrir en error al Juez a quo.
b) Denunció Demanda defectuosa, debido a que, toda demanda para su procedencia requiere cumplir con los requisitos de forma establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil (CPC), debiendo ser observados, más aún si se trata de demanda de desalojo por avasallamiento:
El inc. 5) del señalado artículo, establece la designación del bien con toda precisión, en el caso presente no se designó el bien ni las colindancias como tampoco el lugar donde se habría realizado el supuesto avasallamiento.
En el inc. 6) del artículo de referencia, los fundamentos fácticos que manda la ley deben ubicarse en planos de tiempo y espacio, en el presente caso esos aspectos son totalmente imprecisos, al no especificar en cuanto al espacio tanto en la Sentencia 09/2022 como en el Auto Agroambiental Plurinacional ahora cuestionado, en qué lugar de la propiedad de 500,0000 ha, se habría procedido al avasallamiento; en cuanto al tiempo, la autoridad judicial ignoró las certificaciones que acreditan que en dicho lugar se encuentran asentados desde el 2011; es decir, que su posesión es anterior a la fecha del presunto avasallamiento.
c) Denuncia que la Resolución ahora cuestionada resulta incongruente por ultrapetita, en razón a que, conforme a los antecedentes del proceso, la parte demandante en su memorial de demanda no precisó ni especificó en qué lugar de las 500,0000 ha, se hubiera cometido el supuesto avasallamiento; sin embargo, el Tribunal Agroambiental manifiesta que este requisito no es necesario, dando por válidas las omisiones de la parte demandante de forma ultrapetita, debido a que el demandante no pidió u observó a tiempo de contestar el recurso de casación, lo que significaría que al ratificar la referida Sentencia cohonestaron la incongruencia por ultrapetita de la referida Resolución, reconociendo prueba que el demandante no presentó en la demanda y corrigiendo errores de la demanda defectuosa, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, de acceso a la justicia, de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 8, 110, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, le restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, anulando y dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 114/2022 de 29 de noviembre, sea con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que en la Sentencia dictada por el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Beni, se hizo referencia a toda la prueba presentada por el demandante, y no así respecto a la prueba de la parte demandada -ahora accionante-; a pesar que presentaron certificados de posesión de las autoridades naturales, omisión que fue repetida repitió por las autoridades ahora demandadas al momento de dictarse el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 114/2022.
Respondiendo a las preguntas del Vocal Constitucional, de acuerdo a la SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre, el poder general no confiere las facultades para actos judiciales específicos; no se impugnó el Auto “66/2022” que resolvió la excepción de impersonería, porque tenían “encima” la dictación de la Sentencia; no se activó la vía constitucional porque no la consideraron válida porque saldría una sentencia que ratificaría la decisión adoptada en el Auto; y, se activó la presente acción de amparo constitucional porque la Sentencia puso fin al proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 91 a 96, y en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: 1) De la lectura de la acción de amparo constitucional, se evidenció que el ahora impetrante de tutela utilizó los mismos argumentos referidos en el recurso de casación, pretendiendo hacer valer esta acción de defensa como otra instancia o recurso alternativo; 2) En el marco de los arts. 804 y 834.I del Código Civil (CC); y, 35.II del Código Procesal Civil (CPC) respecto al poder otorgado, se concluyó que, cuando se trate de un representante convencional está únicamente obligado a acreditar el poder otorgado por el representante a efectos de acreditar su personería, poder notarial que debe ser presentado en la primera intervención del proceso; 3) En relación a la excepción de impersonería, se concluyó que la resolución que resolvió la misma, fue debidamente analizada, fundamentada y motivada, al momento de establecer si la demanda de desalojo por avasallamiento fue admitida con falta de personería del demandante, concluyendo que, de la verificación del contenido del Poder Notarial 475/2018 se advierte que Hermann Gino Heuer Forgnone otorgó a Alberto Errol Takushi Vidal, amplias facultades para que pueda realizar ante el Juzgado Agroambiental y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las acciones de defensa de la propiedad contra la Comunidad Indígena Originaria “La Cabaña”, pero además, la supuesta falta de personería del demandante ya fue tratada y resuelta por Auto Interlocutorio “56/2022” dentro del incidente planteado en su momento por la codemandada Virginia Vaca Vaca, la que fue planteada con los mismos argumentos esgrimidos dentro del recurso de casación; por lo que, la personería del demandante se encuentra plenamente establecida, y en consecuencia, deberá denegarse la tutela por esta denuncia al no haberse cumplido el principio de subsidiariedad por falta de interposición de alguna acción de defensa en su oportunidad contra la decisión que resolvió la excepción de impersonería; 4) En cuanto al fallecimiento del poderdante Herman Gino Heuer Forgnone, acreditada mediante prueba de reciente obtención y que el mandatario Alberto Errol Takushi Vidal, a pesar de conocer este hecho continuó con la tramitación de la demanda haciendo incurrir en error al Juez de la causa y al Tribunal Agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 114/2022, se entendió que el prenombrado apoderado actuó en el proceso no solo como “mandante” sino también como socio de la sociedad Comercial Agro-Industrial “Concesión la Cabaña” en defensa de un interés común propio; 5) De los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.4.1.2 del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 114/2022, se advierte que lo referido por el ahora accionante en cuanto a la admisión de una demanda defectuosa en contravención del art. 110 del CPC, no resulta evidente, ya que los argumentos y fundamentos expuestos en la misma, claramente establece que no existe fundamento legal alguno para considerar la referida demanda como defectuosa y menos para rechazarla, como infundadamente sostiene el recurrente, debido a que no se puede exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el citado art. 110 del CPC, de manera rigurosa en los procesos de desalojo por avasallamiento, además que este tipo de procesos tiene su propio procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- en el cual solo se exige acreditar la titularidad del derecho del demandante y la invasión u ocupación, entre otros, al margen que en la presente causa se cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 110.5 y 6 del mencionado Código, al haberse identificado el bien demandado y los hechos que sustentan la pretensión, indicando que un grupo de personas ingresaron a su propiedad con la intención de posesionarse de forma ilegal y que “a la fecha” -se entiende de presentación del recurso de casación por la parte ahora accionante- continúa asentado en su propiedad; 6) En cuanto al argumento que el impetrante de tutela hubiera demostrado su posesión anterior al avasallamiento a través de una certificación emitida por el Corregidor de Rurrenabaque del departamento de Beni, documental que no fue ratificada en el proceso, por ende no resulto suficiente para desacreditar o desvirtuar el derecho de propiedad de los demandantes y mucho menos para acreditar la posesión legal y pacífica de los demandados ahora accionantes, más aun que la posesión y propiedad de los demandantes emerge de un proceso de saneamiento efectuada por el INRA; 7) Se hizo referencia a la prueba cursante de “…fs. 128 a 168 de obrados…” (sic), consistente en “fotocopias legalizadas” y conforme al análisis efectuado a dicha documentación se estableció que la Sentencia emitida por el Juez a quo, no resulta ultrapetita; toda vez que, dicha autoridad en el marco del principio de verdad material previsto en el art. 16 del CPC, se encuentra obligado a cumplir su rol de director de proceso, conforme establecen los arts. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; y, 1.4 y 8 con relación al art. 24.3 del CPC, constatando que el demandante adjuntó el Título Ejecutorial PPD-NAL-724155 de 12 de junio de 2017 a nombre de la Sociedad Comercial Agroambiental “La Cabaña” S.R.L.; del predio “Concepción La Cabaña” en calidad de prueba para demostrar su derecho propietario y que equivocadamente los demandados, pretendieron invalidar con un certificado de posesión anterior, emitido por el Corregidor de Rurrenabaque; por lo que, la prueba documental de descargo consistente en el referido Certificado y el Libro de Actas, al margen de no haber sido ratificados en el proceso luego de las nulidades dispuestas, no son suficientes ni idóneas para desacreditar el derecho de propiedad de los demandantes y mucho menos acreditar su posesión legal y pacífica cuando existió orden de desalojo emitido por una autoridad administrativa; y, 8) El accionante no cumplió con los requisitos para que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alberto Errol Takushi Vidal, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 86 a 88 vta. y junto a Carmen Gloria Takushi Luján, en audiencia, a través su abogado manifestaron que: i) No existe una comunidad indígena campesina, asentada en parte de la propiedad Concesión la Cabaña, sino un grupo de personas, dedicadas a avasallar y traficar tierras en la región de Rurrenabaque, como se demuestran por los informes periciales e inspecciones judiciales realizadas; ii) Las listas de los supuestos comunarios han variado, no son las mismas personas, con excepción de los cabecillas, lo que demuestra que durante los tres años que dura el proceso, salieron e ingresaron personas como supuestos comunarios, y los únicos beneficiarios con estas acciones de hecho son los que dirigen esos actos, lucrando con las necesidades de las personas que ingresan y luego abandonan la propiedad al enterarse que es una propiedad privada que tiene un proceso judicial pendiente; iii) Los supuestos comunarios no cumplen con las previsiones establecidas en los arts. 122 y 123 inc. c) del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, no tienen una mancomunidad o vivencia común, no tienen un fin lícito, y no tienen lugar de residencia o territorio, logrando obtener una personería jurídica, cuyo domicilio fue fijado en una propiedad privada; iv) Las Magistradas ahora demandadas, valoraron íntegramente las pruebas correspondientes a la carpeta de saneamiento respecto a la propiedad “Concesión La Cabaña”, a través de la cual, evidenciaron la inexistencia de conflictos con terceros o alguna comunidad; v) Estas personas son una muestra tangible del grado de inseguridad que genera esta problemática social y política en el país, como es el delito de avasallamiento de tierras, liderizada por personas bien organizadas, que hicieron de estas acciones delictivas su forma de vida y de lucro; vi) La falta de capacidad de representación fue resuelta con suficiente congruencia y fundamentación, además de una correcta interpretación de la ley, reconociéndole la calidad de representante de Hernann Gino Heuer Forgnone, mediante la valoración de la Escritura de Constitución de la Sociedad Agroindustrial La Cabaña S.R.L. de la cual, tanto su persona como su hermana Carmen Gloria Takushi Luján, son socios, además del Testimonio de Poder 475/2018 y de los documentos públicos idóneos, en los cuales se reconoce su calidad de representante y por ende, su capacidad procesal para actuar en la demanda de avasallamiento; vii) Sobre la prueba de reciente obtención, hace notar que desconocía su presentación en fase de casación, cuando bien se sabe que el recurso de casación es de puro derecho, lo que impide que el Tribunal Agroambiental, puede evaluar hechos nuevos, solo revisar pruebas presentadas en el juicio de primera instancia; y, viii) En cuanto a los argumentos de demanda defectuosa y resolución ultrapetita, además de aplicación indebida de la ley, pretenden que la acción de amparo constitucional se desnaturalice en una instancia valorativa supracasacional, dejando en evidencia una falta total de técnica recursiva, además de un completo desconocimiento de la Ley 477; ix) En el proceso de titulación de 2017, ya se tenía identificado quiénes eran los propietarios, no había ninguna comunidad ni persona que afectare su derecho propietario, cuando ingresaron los avasalladores, el INRA reconociendo su derecho propietario dispuso su desalojo por la vía administrativa, posteriormente volvieron a ingresar como se tiene desarrollado en la demanda y después voluntariamente salieron del lugar, ante su nuevo ingreso acudieron a la vía administrativa, oportunidad que les dijeron que esa vía ya no era competente por disposición de la Ley 477, debido a que contaban con resolución final y Título Ejecutorial; x) Cuando se les entregó el Título Ejecutorial, paralelamente se habría tramitado una personería jurídica que no saben cómo se efectuó, pues si una comunidad afirma que ancestralmente vive en un territorio se debe corroborar que este territorio exista, lo que impide que la tramitación de la personería jurídica se la haga con base en una propiedad privada que estaba en proceso de saneamiento y ya titulada; razón por la cual acudieron a la vía agroambiental el 2020, y al 2023 ya transcurrieron tres años reclamando la tutela a su derecho propietario; xi) Son siete años que la parte ahora accionante estuvo lucrando con su terreno, “metiendo y sacando gente”, por efecto de la venta de parcelas al interior de su propiedad, debido a que algunas personas al ingresar se enteraban que se trataba de una propiedad privada que se encontraba en proceso judicial y se iban; xii) No se trata de una comunidad indígena sino de personas que lucran con su propiedad, sus personas tratan de respetar las leyes confiando en la justicia del país para evitar justicia con mano propia; y, xiii) El problema de los avasallamientos es un tema político; y, xiv) La empresa no puede adquirir un crédito porque saben que hay un grupo de personas que se encuentra asentada en su propiedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 029/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 132 a 135, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al contenido de la acción de amparo constitucional y lo expresado en audiencia, la parte impetrante de tutela hizo referencia a aspectos procedimentales, formales, vinculados a la defectuosa demanda, a los defectos del Testimonio de Poder de representación, a través del cual se inició la demanda de desalojo por avasallamiento, temas que competen y corresponden a la jurisdicción ordinaria especializada como es la agroambiental, y que debieron ser observados en su oportunidad; b) No precisa ni explica las cuestiones relacionadas con el recurso de casación y lo resuelto por las autoridades demandadas; c) No precisa ni identifica en qué consisten las arbitrariedades o ilegalidades en las que hubiesen incurrido las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Agroambiental Plurinacional ahora cuestionado; es decir, el accionante desarrolló una exposición genérica sin otorgar a esa jurisdicción los elementos necesarios para un pronunciamiento; d) En lo que concierne a la denuncia de incongruencia, no señala que aspectos no fueron resueltos, analizados o considerados por las autoridades ahora demandadas en relación al recurso de casación que interpuso, elementos necesarios para que la jurisdicción constitucional pueda abrir su competencia; e) Sobre la falta de fundamentación, el accionante no menciona sobre qué normativa las autoridades demandadas omitieron pronunciarse a efectos de resolver lo cuestionado o qué normativa se aplicó o interpretó erróneamente, y en su caso, indicar cuál era la correcta fundamentación o cuál hubiese sido la base jurídica para sustentar la resolución cuestionada; f) En cuanto al derecho a la defensa y acceso a la justicia, tampoco explica o acredita las supuestas vulneraciones a efectos de poder ingresar al análisis de fondo de las mismas; y, g) La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria o que tenga que analizar aspectos que solo están reconocidos para esa jurisdicción.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,