SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2025-S1

Fecha: 03-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, de acceso a la justicia, de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que: 1) El Juez Agroambiental tramitó el proceso, a pesar de la impersonería de la parte demandante, debido a que el Testimonio de Poder 475/2018 de 11 de septiembre, otorgado por Hermann Gino Heuer Forgnone a favor de Alberto Errol Takushi Vidal, aparentemente en su condición de Presidente de la Sociedad Comercial Agroambiental “La Cabaña” S.R.L., fue conferido como persona individual y no en su condición de Presidente de dicha Sociedad, al no existir prueba de su elección, omitiendo transcribir la personalidad jurídica de la citada Sociedad, la Actas de Elección y Autorización, el Estatuto y Reglamento, poder que debió ser presentado al momento de interponerse la demanda y no podía ser subsanado con posterioridad a ella; además que, dicho poder resulta insuficiente, ya que no se consignan facultades para iniciar demanda de desalojo por avasallamiento, al margen que el mandatario falleció el 15 de octubre de 2021; 2) El Juez de la causa tramitó una demanda defectuosa, al no observar el cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en el art. 110 del CPC, respecto a la ubicación del bien inmueble, sus colindancias y el lugar del supuesto allanamiento, e ignorar que en dicho lugar se encuentran asentados desde el 2011; y, 3) En la demanda de desalojo por avasallamiento, no se precisó en qué lugar de las 500,0000 ha, se hubiera cometido el supuesto avasallamiento; sin embargo, el Tribunal Agroambiental manifiesta que este requisito no es necesario, dando por válidas las omisiones de la parte demandante, de forma ultrapetita, a pesar que, dicha parte no pidió u observó este aspecto a tiempo de contestar el recurso de casación, lo que significaría que al mantener firme y subsistente la Sentencia 09/2022, cohonestaron la incongruencia por ultrapetita de la referida Resolución, corrigiendo errores de la demanda defectuosa, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el      art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: