SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2025-S1

Fecha: 03-Abr-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                       SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                          SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.3.   Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, de acceso a la justicia, de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que: 1) El Juez Agroambiental tramitó el proceso, a pesar de la impersonería de la parte demandante, debido a que el Testimonio de Poder 475/2018 de 11 de septiembre, otorgado por Hermann Gino Heuer Forgnone a favor de Alberto Errol Takushi Vidal, aparentemente en su condición de Presidente de la Sociedad Comercial Agroambiental “La Cabaña” S.R.L., fue conferido como persona individual y no en su condición de Presidente de dicha Sociedad, al no existir prueba de su elección, omitiendo transcribir la personalidad jurídica de la citada Sociedad, la Actas de Elección y Autorización, el Estatuto y Reglamento, poder que debió ser presentado al momento de interponerse la demanda y no podía ser subsanado con posterioridad a ella; además que, dicho poder resulta insuficiente, ya que no se consignan facultades para iniciar demanda de desalojo por avasallamiento, al margen que el mandatario falleció el 15 de octubre de 2021; 2) El Juez de la causa tramitó una demanda defectuosa, al no observar el cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en el art. 110 del CPC, respecto a la ubicación del bien inmueble, sus colindancias y el lugar del supuesto allanamiento, e ignorar que en dicho lugar se encuentran asentados desde el 2011; y, 3) En la demanda de desalojo por avasallamiento, no se precisó en qué lugar de las 500,0000 ha, se hubiera cometido el supuesto avasallamiento; sin embargo, el Tribunal Agroambiental manifiesta que este requisito no es necesario, dando por válidas las omisiones de la parte demandante, de forma ultrapetita, a pesar que, dicha parte no pidió u observó este aspecto a tiempo de contestar el recurso de casación, lo que significaría que al mantener firme y subsistente la Sentencia 09/2022, cohonestaron la incongruencia por ultrapetita de la referida Resolución, corrigiendo errores de la demanda defectuosa, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 114/2022 de 29 de noviembre, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, compuesta por las Magistradas ahora demandadas, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Hugo Chino Chino, por sí y en representación de la Comunidad Indígena Originaria “La Cabaña” -ahora parte accionante-(Conclusión II.1.).

Identificadas las problemáticas y efectuada la relación de los hechos, corresponde ingresar a su análisis y consideración y se tiene:

En cuanto al primer acto lesivo referido a la impersonería de la parte demandante debido a la insuficiencia del poder notarial.

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, este mecanismo de defensa -en virtud a su carácter subsidiario- puede activarse siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela; en ese sentido, la jurisdicción constitucional solo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es, en el momento hábil de producido el agravio; consecuentemente, las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad mediante la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa establecidos por ley.

En ese contexto, en el caso de análisis, de acuerdo al informe emitido por las autoridades demandadas y el contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 114/2022, se sabe que, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento seguido por Hermann Gino Heuer Forgnone a través de su apoderado Alberto Errol Takushi Vidal contra Arturo Mercier Yanamo y otros integrantes de la Comunidad Indígena Originaria “La Cabaña”, la codemandada Virginia Vaca Vaca como miembro de la referida Comunidad en el curso del proceso presentó incidente de impersonería del demandante, el que fue resuelto por Auto Interlocutorio 56/2022 emitido por el Juez de la causa, rechazando la misma; lo que demuestra que la denuncia de impersonería alegada por la parte accionante ya fue resuelta en la instancia ordinaria en su momento, sin haber planteado en su oportunidad recurso o medio de impugnación pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico una vez conocida la determinación asumida por la autoridad judicial respecto al rechazo del incidente de nulidad, a través del cual cuestionaba la impersonería de la parte demandante; es decir, no ejerció ninguna acción judicial de manera oportuna que impida la consumación del acto considerado por él como vulneratorio de sus derechos, demostrando con ello, un total desinterés al no ejercer su derecho a recurrir de las decisiones asumidas por el Juez de la causa, pretendiendo ahora a través de esta acción tutelar, remediar su negligencia, sin considerar que el presente mecanismo de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, quedando abierto siempre que no exista otro medio intraprocesal para la protección de los derechos y garantías fundamentales, y si los hay, aquellos previamente deben ser empleados, no pudiendo activar la acción de amparo constitucional si antes no se agotaron las vías ordinarias consagradas con similar finalidad; puesto que, la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, siendo evidente que dicha acción tutelar no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, lo que impide ingresar a su consideración, debido a que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en un supratribunal con facultades de revisar todo lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones. Razones por las que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en este punto; por ende, no es posible conceder la tutela solicitada.

En cuanto al segundo y tercer acto lesivo, referidos a que: 1) El Juez de la causa tramitó una demanda defectuosa, al no observar el cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en el art. 110 del CPC, respecto a la ubicación del bien inmueble, sus colindancias y el lugar del supuesto allanamiento, e ignorar que en dicho lugar se encuentran asentados desde el 2011; y, 2) En la demanda de desalojo por avasallamiento, no se precisó en qué lugar de las 500,0000 ha, se hubiera cometido el supuesto avasallamiento; sin embargo, el Tribunal Agroambiental manifiesta que este requisito no es necesario, dando por válidas las omisiones de la parte demandante de forma ultrapetita, corrigiendo errores de la demanda defectuosa, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

En ese sentido, al tratarse de dos temáticas relacionadas, se dará una respuesta conjunta a las mismas, en ese orden, se advierte que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 114/2022 en el Fundamento Jurídico II.4.1.2. respecto al argumento del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante en relación de haberse admitido una demanda que no cumplía con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el art. 110.5 y 6 de la Ley 439, señaló que: 

Toda demanda para ser formalmente válida, debe cumplir con los requisitos formales de admisión establecidos por el art. 110 del CPC, donde no solo se establecen requisitos formales, sino también verificar la pretensión, la idoneidad de la causa y la justificación en derecho de las razones aportadas, en ese orden el art. 110.5 del referido Código, establece como requisito formal de admisión de la demanda, la necesidad de señalar el bien demandado designándolo con toda exactitud. Asimismo, el numeral 6 de dicho artículo, consiste en la exposición puntal de los hechos de la causa petendi, explicando de manera clara y concreta los hechos en forma circunstanciada.

Los requisitos formales de admisión, si bien son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido los requisitos formales de admisión de la demanda pueden ser rigurosos, flexibles y excepcionales, no pudiendo exigirse su cumplimiento de la misma manera indiscriminada a toda demanda sin considerar su particularidad de cada una de ellas, como lo que acontece en el caso presente, donde los requisitos formales de admisión de la demanda establecidas por el art. 110 del CPC, no pueden aplicarse con tanta rigurosidad y formalidad a los procesos de desalojo por avasallamiento, que se distingue respecto de otros procesos agroambientales, dado que por su naturaleza jurídica está investido por las características de sumariedad, no formalismo, inmediación e inmediatez en la protección del derecho a la propiedad, además tiene su propio procedimiento especial establecido por el art. 5 de la Ley 477, debido a que en este tipo de procesos, únicamente se requiere acreditar la titularidad del derecho del demandante y la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con la incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten su derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, presupuestos procesales formales plenamente cumplidos en la demanda y en audiencia, documentales donde se tienen acreditados los presupuestos procesales para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, derecho propietario de la parte demandante y la invasión sufrida por los demandados, donde además se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por el art. 110.5 y 6, del CPC, en razón de haberse identificado en la demanda el bien demandado, y los hechos que sustentan la pretensión intentada, al señalar que desde años atrás un grupo de personas ingresaron a su propiedad con la intención de posesionarse y que a la fecha continúan de manera ilegal, razones por las cuales concluyeron que no resultan evidentes los extremos acusados en el recurso              de casación.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión; asimismo, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna.

Ahora bien, esta contrastación efectuada entre los argumentos expresados en el recurso de casación (extractados del contenido del Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado), se evidencia que existe la debida correspondencia y coincidencia que debían guardar respecto al planteamiento expresado en el recurso de casación; puesto que, conforme se tiene descrito anteriormente, el ahora peticionante de tutela, expresó haberse admitido una demanda que no cumplía con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el art. 110.5 y 6 del CPC, en ese sentido, las autoridades ahora demandadas en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 114/2022, respecto a esta denuncia señalaron que en la demanda se identificó el bien demandado, y se expusieron los hechos que sustentan la pretensión intentada, señalando que desde años atrás un grupo de personas ingresaron a su propiedad con la intención de posesionarse y que a la fecha continúan de manera ilegal, lo que demuestra que la respuesta otorgada contiene la debida correspondencia respecto al planteamiento expresado en el recurso de casación, no evidenciándose incongruencia ultrapetita, entendida como un vicio procesal por medio del cual el tribunal excede el mérito del proceso al dictar sentencia definitiva, es decir, se pronuncia más allá de aquello que ha sido formulado en las pretensiones y defensas de las partes, situación que no ocurre en el caso concreto.

En ese sentido, del análisis del fallo ahora confutado, no se advierte que las autoridades demandadas al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 114/2022, hubieran incurrido en incongruencia ultrapetita, puesto que la decisión adoptada, responde a los datos del proceso, habiendo justificado los motivos de su decisión, evidenciando que su estructura argumentativa contiene una razonable y suficiente fundamentación y motivación, enmarcada en la problemática jurídica planteada en base a los agravios expuestos en el recurso de casación; por consiguiente, se reitera que no se observa vulneración al derecho del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puntualizando además, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia jurisdiccional destinada a revisar todos los actos procesales llevados adelante en un proceso judicial; siendo únicamente posible verificar si las autoridades jurisdiccionales incurrieron en vulneración de derechos y garantías, situación que no ha ocurrido en el presente caso, no siendo evidente la lesión de los derechos denunciados.

CORRESPONDE A LA SCP 0253/2025-S1 (viene de la pág. 18).

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al acceso a la justicia, no se advierte su lesión, puesto que el peticionante de tutela asumió defensa del proceso y accedió al sistema judicial, obteniendo pronunciamientos de fondo sobre los medios de defensa e impugnación planteados en su oportunidad; razón por la cual, igualmente corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 029/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.