SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2025-S2
Sucre, 21 de abril de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 51174-2022-103-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosalba Raquel Maldonado Bustamante, abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Ronald Joaquín Rodríguez Ferrufino contra Rodolfo Machicado Cuela, Director; y, Paola Andrea Aguilar Arancibia, Encargada de Archivos y Kárdex, ambos del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 5 a 6 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, cumpliendo detención preventiva desde el 2 de octubre de 2017, por la pena que se le impuso mediante Sentencia Condenatoria S-41/2018 de 2 de julio.
Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2022, solicitó certificado de permanencia y conducta -que certifique la veracidad del cómputo de la pena e informe sobre su conducta dentro del centro penitenciario-, a Rodolfo Machicado Cuela, Director; y, Paola Andrea Aguilar Arancibia, Encargada de Kárdex, ambos del Centro Penitenciario ya referido -ahora demandados-; sin embargo, pasaron dos meses sin tener una respuesta favorable por los mencionados, sin considerar que la certificación es requerida para interponer un incidente de traslado; además, es un requisito indispensable para cualquier trámite de los privados de libertad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); “18” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, a) Se entregue su certificado en el lapso de veinticuatro horas; y, b) Los antecedentes se ponga en conocimiento del Ministerio de Gobierno para su sanción respectiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Paola Andrea Aguilar Arancibia, Encargada de Archivos y Kárdex del referido Centro Penitenciario, en audiencia de garantías, sostuvo que: 1) A la solicitud de certificado de permanencia y conducta por parte del accionante, se emitió la respuesta el 22 de septiembre de 2022, así como se mostró la fotocopia del certificado con los datos del impetrante de tutela y, en el momento que se apersone su abogada, se le entregará; 2) Existe una sobrecarga laboral, puesto que reciben del personal del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, alrededor de cuarenta y cinco a sesenta solicitudes por día, sin tomar en cuenta los demás requerimientos de particulares o los privados de libertad; y, 3) Los certificados tienen un periodo de elaboración de una semana y entregan en la fecha que puedan recoger.
Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 9.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 19/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 13 a 14 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) La presente acción tutelar no está en los alcances del art. 125 CPE; ii) Se tiene registrado en plataforma el Certificado de Permanencia y Conducta “14616/2022”; iii) El accionante no reclamó de manera directa a la Encargada de Kárdex, sino que lo hizo al pasante que no tiene ninguna responsabilidad; y, iv) La sanción por el delito de homicidio fue con privación de libertad y producto de un proceso penal, por lo que, de tener algún reclamo, debió acudir ante el juez de ejecución penal.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota presentada el 4 de agosto de 2022 por Ronald Joaquín Rodríguez Ferrufino -hoy accionante- a Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -demandado-, mediante la cual solicita la emisión de un certificado de permanencia y conducta (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, solicitó al Director y a la Encargada de Kárdex del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, la emisión de su certificado de permanencia y conducta; sin embargo, ambos funcionarios incurrieron en una dilación indebida, ya que, no proporcionaron una respuesta favorable, siendo este certificado requerido para proceder con la tramitación de un incidente de traslado.
Ante ello, la parte demandada señaló que, se emitió la certificación el 22 de septiembre de 2022, la cual se encuentra disponible para su recojo.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La competencia de los jueces de ejecución penal en el resguardo de derechos y garantías
El art. 73.I de la CPE, establece que: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”. En el mismo sentido, el art. 9 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, dispone que: “La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga”.
De ahí que, el Estado se encuentre en una posición de garante respecto de toda persona privada de libertad, como resultado de la relación e interacción especial de sujeción existente entre el interno y el Estado, tal como concluyó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, (Fondo, Reparaciones y Costas), -Sentencia de 27 de abril de 2012, párrs. 63 y 64-. Esta posición de garante que asume el Estado frente a las personas privadas de libertad se materializa a través de las autoridades judiciales, quienes tienen el deber de asegurar y proteger los derechos de dichas personas.
De conformidad con el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponde a los jueces de ejecución penal ejercer el debido control de la ejecución de las sentencias, así como de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena. En efecto, el art. 55 inc. 1) del mismo Código establece que los jueces de ejecución penal tendrán a su cargo: “El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados”. Asimismo, el art. 55 inc. 2) del citado Código, dispone que dichos jueces son competentes para: “La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución”. En este marco, el juez de ejecución penal cumple una función esencial en la fase posterior a la condena, garantizando no solo el cumplimiento de lo resuelto en sentencia firme, sino también la tutela de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y el debido seguimiento de las medidas alternativas establecidas por la ley.
Bajo el marco normativo vigente, la autoridad encargada del control jurisdiccional durante la ejecución de la sentencia es el juez de ejecución penal; en consecuencia, es esta autoridad quien tiene la responsabilidad de garantizar los derechos de las personas privadas de libertad. En este sentido, el art. 18 de la LEPS, establece que: "El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, en favor de toda persona privada de libertad". Por tanto, el juez de ejecución penal cumple una función clave en la protección de los derechos humanos dentro del sistema penitenciario.
Sobre el particular, la SCP 0561/2024-S2 de 5 de septiembre, estableció el siguiente razonamiento: “…dentro de un enfoque de aplicación genérica tanto la autoridad judicial que conoce determinada causa penal como el juez de ejecución penal, tienen la atribución y deber de constituirse en garantes del respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales de las y los privadas/os de libertad, en el marco de cuya labor de ejercicio del control jurisdiccional, queda afianzado que cualquier situación o circunstancia que pudiese considerarse atentatoria a los mismos, debe ineludiblemente ser puesta a conocimiento de una de dichas autoridades judiciales -según sea pertinente- a través de los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico aplicable, a fin de que dentro de sus atribuciones y competencias verifiquen y consecuentemente resuelvan los planteamientos de posible vulneración y para el caso de constatarlas procedan al restablecimiento de los derechos y garantías que hubiesen sido lesionados y/o restringidos en su vigencia”.
En ese sentido, cuando en ejecución de sentencia, el privado de libertad creyere que sus derechos fueron lesionados, debe acudir ante el juez de ejecución penal, siendo dicha autoridad quien debe evaluar esa situación y, eventualmente, ordenar la restitución de sus derechos, teniendo plenas facultades para hacer cumplir sus determinaciones. Por ende, debe evitarse que la jurisdicción constitucional se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, pues, de suscitarse aquello, pueden generarse disfunciones procesales innecesarias, debilitando la materialización de la posición de garante estatal designada legislativamente a los jueces de ejecución penal en etapa de ejecución de sentencia.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, de antecedentes, se evidencia que el ahora accionante solicitó, mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2022, la emisión de un certificado de permanencia y conducta a Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -demandado- (Conclusión II.1), con el fin de gestionar un incidente de traslado; sin embargo, dicha solicitud no obtuvo respuesta por parte de la parte demandada.
En el marco del orden jurídico, el respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; tales como el derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, constituyen pilares esenciales para garantizar un tratamiento digno y justo durante la ejecución de la sentencia; no obstante y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, durante la etapa procesal, el órgano competente jurisdiccional para conocer y resolver cualquier alegación de vulneración de derechos fundamentales de los privados de libertad, es el juez de ejecución penal. Esto se fundamenta en la especialidad funcional que tiene esta autoridad, conforme a las normas jurídicas ya referidas ut supra.
Específicamente, este Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que, cuando un privado de libertad considera que sus derechos fueron lesionados en el contexto de la ejecución de sentencia, debe acudir primero ante la jurisdicción penal ordinaria, a través del juez de ejecución penal, quien, conforme el art. 18 de la LEPS, se constituye en garante de la materialización de los derechos fundamentales, incluso derechos humanos. Esta instancia tiene plenas facultades para examinar la situación jurídica denunciada, resolver sobre la procedencia de las solicitudes y dictar las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos vulnerados. En ese marco, la exigencia constitucional no solo es garantizar el acceso a la justicia, sino también preservar la especialización y eficiencia del sistema judicial en materia penal.
En el caso particular, el accionante reclama la dilación indebida en la expedición del certificado de permanencia y conducta por parte del Director y la Encargada de Kárdex del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, documento indispensable para continuar con el trámite del incidente de traslado; empero, corresponde acudir en reclamo ante el juez de ejecución penal. Esa autoridad está facultada para requerir a los funcionarios del referido Centro Penitenciario la pronta entrega del certificado y para adoptar las medidas coercitivas o correctivas que sean necesarias para evitar dilaciones injustificadas; vale decir, puede ordenar cumplir la emisión de los certificados requeridos y cualquier otra documentación necesaria. Solo después de agotada esta vía podrá considerarse una eventual revisión constitucional, en caso de persistir una vulneración grave y manifiesta de derechos que no haya sido atendida oportunamente por la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, se reafirma la importancia de respetar los canales procesales establecidos, a fin de preservar la seguridad jurídica, la efectividad de los procesos y la garantía de los derechos fundamentales de los privados de libertad. La adecuada administración de justicia exige que cada órgano jurisdiccional cumpla su función específica, evitando la superposición de competencias y asegurando una respuesta eficaz y oportuna a los reclamos de los justiciables. De esta manera, se fortalece el sistema de justicia penal y se promueve la confianza en las instituciones del Estado. Por lo que, amerita denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA