SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, solicitó al Director y a la Encargada de Kárdex del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, la emisión de su certificado de permanencia y conducta; sin embargo, ambos funcionarios incurrieron en una dilación indebida, ya que, no proporcionaron una respuesta favorable, siendo este certificado requerido para proceder con la tramitación de un incidente de traslado.
Ante ello, la parte demandada señaló que, se emitió la certificación el 22 de septiembre de 2022, la cual se encuentra disponible para su recojo.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La competencia de los jueces de ejecución penal en el resguardo de derechos y garantías
El art. 73.I de la CPE, establece que: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”. En el mismo sentido, el art. 9 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, dispone que: “La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga”.
De ahí que, el Estado se encuentre en una posición de garante respecto de toda persona privada de libertad, como resultado de la relación e interacción especial de sujeción existente entre el interno y el Estado, tal como concluyó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, (Fondo, Reparaciones y Costas), -Sentencia de 27 de abril de 2012, párrs. 63 y 64-. Esta posición de garante que asume el Estado frente a las personas privadas de libertad se materializa a través de las autoridades judiciales, quienes tienen el deber de asegurar y proteger los derechos de dichas personas.
De conformidad con el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponde a los jueces de ejecución penal ejercer el debido control de la ejecución de las sentencias, así como de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena. En efecto, el art. 55 inc. 1) del mismo Código establece que los jueces de ejecución penal tendrán a su cargo: “El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados”. Asimismo, el art. 55 inc. 2) del citado Código, dispone que dichos jueces son competentes para: “La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución”. En este marco, el juez de ejecución penal cumple una función esencial en la fase posterior a la condena, garantizando no solo el cumplimiento de lo resuelto en sentencia firme, sino también la tutela de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y el debido seguimiento de las medidas alternativas establecidas por la ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo el marco normativo vigente, la autoridad encargada del control jurisdiccional durante la ejecución de la sentencia es el juez de ejecución penal; en consecuencia, es esta autoridad quien tiene la responsabilidad de garantizar los derechos de las