SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2025-S1

Fecha: 03-Abr-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memoriales presentados el 10 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 11 a 14; y, 17 a 21 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por su persona contra José María Condori Cantuta -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 436 del Código Penal (CP); presentó acusación particular que fue observado por el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, misma que subsanó el 25 de enero de 2022; sin embargo, el citado Juez de sentencia Penal a través de la Resolución 27/2022 de 27 de enero, desestimó la admisión de su acusación.

En ese entendido, el 14 de febrero de 2022, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 27/2022, que fue de conocimiento del Vocal ahora accionado, quien señaló audiencia para el 12 de abril de igual año, a las 15:50 horas, es así que se le notificó un día antes a la celebración de la audiencia.

El día de la audiencia del recurso de apelación incidental su persona y su abogado se encontraban en plataforma virtual de espera y su abogado para asegurar su presencia, se comunicó varias veces con el personal de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes le indicaron que aún no inició dicha audiencia, por la existencia normal de retrasos en las audiencias virtuales; por lo que, esperaron toda la tarde, hasta que se cumplió el horario laboral; sin embargo, su impugnación fue resuelta confirmando la Resolución 27/2022, también es menester señalar que la referida Resolución fue arbitraría porque no pudo participar en la referida audiencia a pesar de estar conectada; ya que no fue aceptada por la plataforma virtual y tampoco no consideró que faltaba una pieza principal del proceso -el memorial donde hizo conocer su imposibilidad de asistir a la audiencia-; por lo que, el Vocal ahora accionado omitió garantizar su participación en la audiencia del recurso de apelación incidental, más aun cuando su inasistencia no se debió a su incumplimiento, sino a factores técnicos que pueden darse en audiencias virtuales, lo que implica que fue por causa de fuerza mayor que se encontraba fuera del alcance de su persona, ya que únicamente es usuario de una plataforma virtual; es decir, no puede ser responsable de que dicha plataforma no le admita, constituyéndose aquello en una omisión indebida.

Al día siguiente, anticipándose a cualquier observación sobre una supuesta inasistencia dio a conocer mediante memorial de 13 de abril de 2022, a las 13:30 horas, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que su persona y su abogado estuvieron conectados para la audiencia del recurso de apelación incidental, esperando ser admitidos por la plataforma virtual, memorial que el Vocal ahora accionado omitió por no ordenar que se acumule al legajo del referido recurso de apelación, consecuentemente no se pronunció; por lo que, su persona no tuvo oportunidad de plantear ningún recurso ordinario, desapareciendo dicho memorial de obrados, encontrándose en una situación que puede implicar sustracción de documento; empero, en su buena fe comprende que el personal de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pudieron entrepapelar el citado memorial.

Una vez que el proceso fue devuelto al Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante memorial de 7 de julio de 2022, extrañó la falta de su memorial de 13 de abril de ese año; por lo que, solicitó una certificación, es por ello que el 28 de julio de igual año, el Secretario del referido Juzgado certificó que de la revisión integra del cuaderno de control jurisdiccional tenía a bien certificar que el memorial de 13 de abril del referido año, no cursa en el proceso penal.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a una justicia transparente; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Revocar el Auto de Vista 118/2022 de 12 de abril, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que resolvieron sin considerar la causa de fuerza mayor ni el memorial que presentó el 13 de abril de 2022; b) Que los referidos Vocales fijen día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental, para que restituyan su derecho a la impugnación penal; y, c) Los citados Vocales decreten el mencionado memorial que presentó y que hasta la fecha no es “habido”, para evitar procesos penales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Cuando intentó presentar un memorial ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se disponga la reposición de su memorial, el encargado de plataforma de recepción de memoriales no le permitió presentar, debido a que la causa ya no radicaba en la referida Sala Penal; 2) El memorial que presentó no fue cargado en el libro correspondiente; 3) No es responsabilidad de la accionante que la plataforma virtual de audiencias no funcione “para todos” y en todo momento; y, 4) El Vocal ahora accionado no pudo conocer los fundamentos de su recurso de apelación incidental porque la plataforma virtual no le permitió ingresar a dicha audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial presentado el 9 de enero de 2022, cursante de fs. 43 a 47 vta., manifestó que: i) Mediante el Auto de Vista 118/2022, dispuso confirmar la Resolución 27/2022; ii) Los Tribunales de alzada deben regirse por los principios de limitación previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, por los agravios expuestos por la accionante y la respuesta a las mismas, aspecto que apertura su competencia, lo que debe estar relacionado al principio de imparcialidad previsto por el art. 178.I del CPE; iii) Emitió el referido Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudencia, cumpliendo con la estructura de forma y fondo; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante; iv) El día de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental la accionante y su abogado tenían la obligación de estar en la audiencia virtual; empero, no se presentaron a pesar de estar notificados tal como se establece de la diligencia de notificaciones, siendo además que las audiencias son virtuales y las partes pueden conectarse desde cualquier dispositivo; v) La accionante debió estar presente para fundamentar su recurso de apelación incidental interpuesta, al ser evidente que por los principios de oralidad e inmediatez establecido por el art. 180.I de la CPE, la fundamentación se la efectúa ante el Tribunal de alzada de manera oral, lo que no ocurrió en el caso, coligiéndose de su ausencia decidieron no acudir al actuado procesal al no presentar justificación alguna, al ser programada para las 15:50 horas; pero, la audiencia fue instalado a las 16:40 horas, sin que la accionante ni su defensa hubiesen ingresado a la sala de la audiencia virtual; a pesar, de la comunicación del link para ingresar al sistema CISCO WEBEX que conforme al protocolo de audiencias virtuales debió ingresar a dicha audiencia quince minutos antes, esperándoles un tiempo por demás razonable; vi) En la audiencia del recurso de apelación incidental la inasistencia de la accionante generó que no existan argumentos o agravios para ser considerados conforme exige la Disposición Décima Tercera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres que dio lugar a la creación del “Reglamento 19/2019” -siendo lo correcto Reglamento 12/2019 de 10 de junio-, la cual establece que cuando no asista el apelante se declarará la perención de derechos, y en consecuencia, el abandono y renuncia tácita a su recurso de apelación es más dicho recurso no fue corroborado por ningún elemento de convicción, siendo la emisión de la resolución que es responsabilidad entera de la accionante; vii) La nombrada señala que se comunicó con el personal de apoyo jurisdiccional de la referida Sala Penal, sin mencionar con quien; viii) La accionante a través de su defensa debió solicitar una complementación, explicación y enmienda del Auto de Vista 118/2022, la cual no hizo; por lo que, se entendió que estaba plenamente de acuerdo con el referido Auto de Vista; pero, luego de ocho meses sin agotar la instancia rápida y oportuna, vulnerando el principio de subsidiariedad, interpuso la presente acción de defensa; ix) La acción de amparo constitucional fue formulada fuera del plazo establecido por el art. 129 de la CPE; es decir, fuera de los seis meses, debido a que el citado Auto de Vista fue emitido el 12 de abril de 2022 y la presente acción fue planteada el 10 de noviembre de igual año, y admitida por Auto de 3 de enero de 2023; x) La accionante no explicó como el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías constitucionales; es decir, no está debidamente fundamentada; ya que, solo fueron mencionados; y, xi) El Auto de Vista 118/2022 es congruente en todas sus partes, al existir plena coincidencia entre lo resuelto y lo “mal” impugnado por la accionante; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José María Condori Cantuta, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 23.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 002/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 51 a 54, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes que cursan en el cuaderno principal, se tiene que el Auto de Vista 118/2022 fue puesto en conocimiento de la accionante, conforme al formulario de notificaciones cursante a “fs. 76”, de 12 de abril de 2022, acto de comunicación que de antecedentes se tiene que no fue cuestionada de ninguna manera; b) La accionante fue notificada con el Auto de Vista 118/2022 de 12 de igual mes, el cual no fue cuestionado ni impugnado entendiendo por ello que es válido; por lo que, los Vocales de la referida Sala Constitucional concluyeron que esta acción tutelar no cumplió con el art. 129.II de la CPE, que refiere que el mecanismo de control tutelar debe ser activado en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por lo que, en el presente caso el plazo máximo de presentación era el 12 de octubre del mismo año; empero, fue presentada el 10 de noviembre del mencionado año; consecuentemente, se encuentran impedidos de conocer el fondo por inobservancia del principio de inmediatez; y, c) La segunda pretensión de la accionante refiere a que se ordene al Vocal ahora accionado reanudar la audiencia llevada a cabo el 12 de abril del citado año, en la cual se encuentra relacionado al primer acto con relación a la solicitud de revocar el Auto de Vista 118/2022; por lo tanto, conforme se refirió no existió observancia del principio de inmediatez, es así que tampoco puede ser atendida.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó se complemente que el Vocal ahora accionado de forma implícita en su informe reconoció que su memorial extrañado se extravió en la Sala Penal a su cargo y que hasta la fecha de la presentación de esta acción de defensa seguía extraviado.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional emitió el Auto de 9 de enero de 2023; declarando sin lugar a considerar la solicitud de enmienda y complementación al no ingresar al análisis de fondo por inobservancia del principio de inmediatez.