SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2025-S1

Fecha: 03-Abr-2025

III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a una justicia transparente; puesto que, para la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental contra la Resolución 27/2022 -que desestimó su querella y acusación particular- programada para el 12 de abril de 2022, su persona y su abogado se encontraban conectados en la plataforma virtual de espera; sin embargo, no fueron admitidos por factores técnicos de la plataforma; sin embargo, el Vocal ahora accionado resolvió dicho recurso de apelación de manera arbitraría, debido a que omitió garantizar su participación en la audiencia, situación que la accionante observó mediante memorial presentado el 13 de igual mes y año; pero, dicho memorial desapareció de obrados; por lo que, no fue considerado en la audiencia del referido recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.   La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional

La SCP 0083/2018-S2 de 4 de abril, respecto al plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, establece que: “El principio de inmediatez se encuentra previsto en el art. 55.I del CPCo, entendido como el requisito de solicitar la tutela de manera pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho o garantía y se agoten las vías legales ordinarias pertinentes; plazo que también se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

De manera más específica, sobre el inicio para el cómputo de los seis meses referido supra, se indicó que el mismo corre a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial efectiva, para que el afectado pueda acudir a la vía constitucional a fin que sea reparado el agravio a derechos o garantías constitucionales; en ese sentido, la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0791/2010-R de 2 de agosto, se determinó que los medios reparadores a los que acuda el accionante deben ser idóneos, lo que significa que debe estar previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo, lo que implica que se excluye del cómputo de los seis meses aquellos medios y recursos no previstos por ley o aquellos que fueron presentados de manera errónea, por el hecho que el objeto de esta acción de defensa es la de tutelar derechos fundamentales y no el de reparar los errores del agraviado.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 0521/2010-R de 5 de julio, determinó modular los alcances de la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableciendo que, específicamente en los casos en que se hubiese solicitado una complementación y enmienda, sólo se tomará en cuenta, para efectos del cómputo del plazo de los seis meses, aquellos casos en los que se hubiera dado curso a dicha solicitud, ya que la resolución dictada pasaría a formar parte del contenido de la resolución principal, sin embargo, cuando esta solicitud sea rechazada, al no tener efecto alguno ni ser considerada por la autoridad jurisdiccional o administrativa, el plazo corre desde la notificación con la resolución principal; por lo anteriormente desarrollado, esta línea jurisprudencial contiene una interpretación de carácter restrictivo respecto a las solicitudes de complementación y enmienda, en la que este tipo de solicitudes, para poder ser tomadas en cuenta dentro del plazo de caducidad de los seis meses, debieron haber sido asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, caso contrario, es decir, cuando éstas sean rechazadas, al considerarse las mismas como ‘intrascendentes’.

Por su parte la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo modula el precedente previamente citado líneas supra, y estableció que el cómputo tomará en cuenta la fecha de notificación con el Auto de explicación o enmienda sea que la conceda o rechace, estipulado de esta forma en el art. 55.II del CPCo, implementando la subregla que dicha solicitud cuando se presente dentro del plazo procesal determinado por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), teniendo como norma vigente el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución de carácter definitivo deberá ser tomada en cuenta respecto al plazo de inmediatez, por lo que el mismo correrá a partir de la notificación con la resolución que rechace o acepte la misma; y solamente en el caso en que esta solicitud sea presentada de manera completamente extemporánea y que la misma sea rechazada precisamente por este motivo, entonces no podría tomarse en cuenta para el computo del plazo de inmediatez, por lo que esta línea jurisprudencial es la más favorable para materializar el derecho de acceso a la justicia”.

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a una justicia transparente; puesto que, para la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental contra la Resolución 27/2022 -que desestimó su querella y acusación particular- programada para el 12 de abril de 2022, su persona y su abogado se encontraban conectados en la plataforma virtual de espera; sin embargo, no fueron admitidos por factores técnicos de la plataforma; sin embargo, el Vocal ahora accionado resolvió dicho recurso de apelación de manera arbitraría, debido a que omitió garantizar su participación en la audiencia, situación que la accionante observó mediante memorial presentado el 13 de igual mes y año; pero, dicho memorial desapareció de obrados; por lo que, no fue considerado en la audiencia del referido recurso de apelación.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Resolución 27/2022, el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto de departamento de La Paz, desestimó la querella y la acusación particular planteada por la accionante contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión del delito de abuso de confianza (Conclusión II.1.); por lo que, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2022, ante el Referido Juez, la accionante planteó recurso de apelación incidental contra la citada Resolución; dicho escrito mereció el Auto de 15 de febrero de igual año, a través del cual señaló audiencia virtual del mencionado recurso de apelación para el 12 de abril del citado año (Conclusión II.2.), Cursa Acta de audiencia virtual de fundamentación del recurso de apelación incidental de la misma fecha en la que los Vocales de la Sala Penal Segunda Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, emitieron el Auto de Vista 118/2022, declarando la perención del derecho a fundamentar y consiguiente inadmisibilidad del recurso de apelación; en consecuencia, confirmaron la Resolución 27/2022, con esa determinación la accionante fue el 12 de abril de igual año, a las 17:00 horas, en Secretaría de la Referida Sal penal (Conclusión II.3.). Asimismo, por memorial presentado el 13 de abril de 2022, ante los Vocales de la referida Sala Penal, la accionante señaló que día antes -12 de abril de 2022- esperó a ser conectada a la audiencia del recurso de apelación incidental contra la Resolución 27/2022; empero, no fue conectada a la audiencia; por lo que, solicitó se tenga por admitidó dicho recurso de apelación y se declare procedencia disponiendo que la causa penal debe proseguir en el citado Juzgado de Sentencia Penal (Conclusión II.4.).

En ese contexto, el Auto de Vista 118/2022, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la accionante alegó a través de esta acción de defensa, que es arbitraria porque para su emisión no se verificó que su ausencia en la audiencia del recurso de apelación incidental fue por causa de fuerza mayor no atribuible a su persona, sino por factores técnicos de la plataforma virtual de audiencias; a pesar, de encontrarse su persona y su abogado en sala de espera, no fueron admitidos por la plataforma; como tampoco consideraron que existía una pieza faltante en obrados -su memorial de 13 de abril de 2022 en la que dio a conocer que se encontraba conectada a la audiencia de apelación a la espera de ser aceptada-, la accionante fue notificada el 12 de igual mes y año, tal cual se tiene del formulario de notificaciones de la citada Sala Penal, siendo presentada la presente acción tutelar el 10 de noviembre del referido año, luego de casi siete meses, cuando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, establece que, para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la accionante si considera que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados, debió activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

En ese sentido, esta acción de amparo constitucional fue presentada fuera de los seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que el cómputo debe efectuarse desde la fecha de notificación -12 de abril de 2022- con el Auto de Vista 118/2022; por lo que, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional feneció el 12 de octubre de 2022, no constituyéndose en justificativo válido que la accionante extrañara su memorial de 13 de abril de igual año, recién el 7 de julio del citado año, cuando se devolvió su proceso al Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, pretendiendo hacer entender que desconocía los actuados posteriores a la audiencia del recurso de apelación incidental a la que no tuvo acceso, siendo que aquello únicamente hace visible la negligencia en perjuicio propio que ejerció la accionante en el seguimiento de su trámite del referido recurso de apelación incidental que planteó; consecuentemente, la accionante incumplió con el plazo del principio de inmediatez que rige en esta acción de defensa al presentar de manera extemporánea esta acción de amparo constitucional, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.