SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2025-S1
Fecha: 03-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memoriales presentados el 31 de enero y 9 de febrero de 2023, cursantes de fs. 650 a 665; y, 668 a 669, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido -por el Ministerio Público- contra Herminia Flores Terrazas Vda. de Alanoca -ahora tercera interesada- y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198,199 y 203 del Código Penal (CP), la nombrada sin adjuntar ningún documento como prueba, el 6 de diciembre de 2021 interpuso la -excepción de- extinción de la acción penal por prescripción; en audiencia, a pesar de efectuar esa observación y solicitando que se rechace ese “incidente”, al no cumplirse con lo establecido por los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; la Jueza hoy coaccionada emitió el Auto Interlocutorio 16/2022 de 29 de abril, declarando fundada en parte la excepción planteada con relación al delito de falsedad ideológica, e infundada respecto al delito de uso de instrumento falsificado, debiendo proseguir la causa sobre el mismo.
Contra el Auto Interlocutorio 16/2022, interpuso recurso de apelación incidental; así también, la hoy tercera interesada interpuso similar recurso, emitiendo los Vocales ahora accionados el Auto de Vista 166 de 2 de agosto de 2022, sin motivación, fundamentación ni congruencia, al señalar: “ʽQue, en el presente caso al constatarse la existencia de una falta de fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica en la Auto de Vista recurrido, ESTE TRIBUNAL NO CONSIDERA NECESARIO VERIFICAR O NO LA EXISTENCIA DʹE LOS OTROS DEFECTOS DENUNCIADOS POR NOSOTROS LOS RECURRENTES׳” (sic). En ese argumento expuesto por los Vocales ahora accionados, se evidencia que no existe los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación que debe tener toda resolución jurisdiccional, incurriendo los referidos Vocales en una fundamentación insuficiente, emitiendo el Auto de Vista 166, con premura y sin revisar en detalle su recurso, “por los cuales” no se pronunciaron, siendo esa decisión contraria a lo establecido por la SCP 1424/2013 de 14 de agosto. Así también, el citado Auto de Vista no cumple con la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo (AS) 350/2020 de 2 de julio; asimismo, se vulneró lo determinado por la SCP 0299/2022-S3 de 20 de abril.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva; y, a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, III, IV y V, 115, 119.II, 178.I, 180.I; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto y “anulando” el Auto de Vista 166 de 2 de agosto de 2022, emitido por los Vocales ahora accionados; b) Se libre un nuevo auto de vista, en una nueva audiencia pública a ser convocada por dichos Vocales, restituyendo sus derechos vulnerados; auto de vista que deberá efectuar la correcta valoración racional de la prueba, conforme la verdad material, y con la debida fundamentación, motivación y congruencia; así como la correcta interpretación y aplicación de la ley, conforme al principio de legalidad con relación a la prescripción de la acción y la ausencia de la carga procesal como requisito sine qua non; y, c) Se sancione con llamada de atención a los Vocales hoy accionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 684 a 690, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia manifestaron que: 1) El Auto de Vista 166 emitido por los Vocales ahora accionados, contiene un razonamiento errado e incumple la jurisprudencia constitucional, vulnerando sus derechos; 2) El mencionado Auto de Vista declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 16/2022, que declaró fundada parcialmente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por la imputada -hoy tercera interesada-, así también, revocó parcialmente dicho Auto Interlocutorio y declaró fundada esa excepción, extinguiendo la acción penal en favor de la nombrada, en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado, determinando el archivo de obrados; 3) El Auto de Vista 166, vulnera sus derechos; ya que, existe un dictamen pericial que indica que las firmas son falsas; es decir, las firmas -en el documento- con el cual se inscribió el bien inmueble resultan ser falsas. Así también, cursa un acta de desapoderamiento de un bien inmueble, a raíz de la firma falsificada a objeto de apropiarse del mismo de manera ilegal e indebida, despojándolos a los accionantes de ese inmueble utilizando un instrumento falsificado; aspectos que no fueron valorados por los Vocales ahora accionados; 4) Se presentó un certificado alodial; puesto que, la ahora tercera interesada confunde a los Vocales ahora accionados, en cuanto a la firma falsa y el uso -del documento falsificado- el 2019, lo que violenta lo establecido por los arts. 30 y ss. del CPP. El art. 27.8 del citado Código, regula la extinción de la acción penal por prescripción. Para realizar el cómputo de la prescripción, no se presentó la auditoría del cómputo, y los Vocales hoy accionados sin ninguna documentación extinguieron la acción penal de manera irracional, incongruente e inmotivada; 5) El art. 30 del CPP, indica que el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. En el caso concreto, la firma se adulteró el 2007, perfeccionando su derecho propietario, y en el certificado alodial, en el asiento 5, la ahora tercera interesada, inscribió una compraventa con una Escritura Pública de 1 de junio del citado año, el 13 de enero de 2010, siendo esa fecha la que hizo confundir a los Vocales hoy accionados; ya que, desde ese momento “toman un término” para pretender extinguir el proceso penal; sin embargo, en el asiento 6 existe una subinscripción de titularidad de dominio en favor de dicha tercera interesada, que se perfeccionó a través del Juez Decimosegundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, con una Sentencia de 10 de febrero de 2012, que rectificó el nombre de la propietaria; puesto que, no se encontraba correcto su Cédula de Identidad, que indicaba su “naturalidad” en Santa Cruz, siendo que era de Oruro; en ese sentido, en el asiento 5 inscribió su derecho con la Cédula de Identidad de Santa Cruz, y en el asiento 6 advertida del error que impidió que perfeccione ese derecho propietario, recién el 10 de febrero de 2012, lo hizo con la Cédula Identidad de Oruro; 6) Si se toma en cuenta la gestión 2012, para “este” tipo de delito, se extingue en ocho años; en ese sentido, la denuncia fue interpuesta el 8 de agosto de 2019. Del 2012 al 2019, no transcurrieron los ocho años que establece el Código de Procedimiento Penal. Si se toma en cuenta ese parámetro para la falsedad material y la falsedad ideológica, así como para el uso -de instrumento falsificado-, es incorrecto lo que indican los Vocales ahora accionados al extinguir “este” delito, siendo el Auto de Vista 166 lesivo al derecho al debido proceso; 7) Teniendo en cuenta lo establecido por el AS 350/2020, que indica que el -cómputo del- plazo debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento adulterado, o en caso de usarlo en varias oportunidades, el cómputo se realizará desde la última vez que fue utilizado; en ese sentido, la última vez que la ahora tercera interesada usó ese documento fue el 4 de diciembre de 2019, cuando “les quitó” su casa; 8) De acuerdo a los gravámenes y restricciones del bien inmueble se evidencia el beneficio económico que tuvo la hoy tercera interesada con el documento falso, al adquirir préstamos de dinero e hipotecas; así como el alquiler de dicho bien inmueble, inscrito con una firma falsa, lo que se evidenció en una inspección ocular; por lo que al extinguir la acción penal se causa indefensión a sus personas como verdaderos propietarios; 9) Silvia Anahí Salazar, Fiscal de Materia, presentó un acuerdo de procedimiento abreviado el 18 de mayo de 2022; por el cual, el coimputado Adán Gutiérrez Zambrana -hoy tercero interesado- se declaró culpable de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo una segunda Sentencia; ya que, la primera fue por el delito de estelionato, habiendo falsificado una firma, vendiendo el inmueble dos veces, a su persona -Víctor Hugo Alanés Mamani- y a Herminia Flores Terrazas Vda. de Alanoca hoy tercera interesada; y siendo autor confeso de un delito, no se entiende por qué los Vocales ahora accionados extinguieron una acción penal de manera errada; 10) Dichos Vocales incumplieron lo establecido por la SCP 0747/2019-S4 de 10 de septiembre, al no valorar la prueba aportada de manera racional y equitativa; 11) Al no presentar los Vocales ahora accionados un informe dentro de la presente acción tutelar, se presume como verdad de las aseveraciones de los accionantes; 12) En el Auto de Vista 166 impugnado se indicó que en los delitos de mera actividad no existe separación, y al no existir la causación de un resultado “…el verbo rector del tipo se agota, los delitos de pura actividad como los de resultado pueden dividirse en instantáneos y permanentes…” (sic); lo que evidencia una errada interpretación y aplicación de la ley, y contraría a lo que establece la jurisprudencia; 13) En cuanto al delito de uso de instrumento falsificado, la última vez que la tercera interesada utilizó -el documento falsificado- fue en 2019, o de acuerdo a la inspección ocular el 2020; por lo que, no se puede alegar que es un delito instantáneo como refieren los Vocales ahora accionados; ya que, se trata de un delito permanente de pura actividad, con el transcurso del tiempo por el uso; y, 14) El Auto de Vista 166 ahora cuestionado, señala que la tercera interesada hizo uso del documento fraudulento, al ingresarlo a Derechos Reales (DD.RR.) para inscribir su derecho propietario con el objeto de beneficiarse indebidamente, aspecto que no es evidente, y a pesar de advertirse esa situación se declaró la extinción de la acción penal.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; de los cuales no consta diligencias de notificación.
José Emerson Figueroa Morales y José Manuel Gutiérrez Velásquez, actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones, cursantes de fs. 677 a 678.
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 682 a 683 vta. manifestó que: i) Sobre sus actuaciones dentro del referido proceso penal, los accionantes simplemente hicieron una enunciación del Auto Interlocutorio 16/2022, que declaró fundado en parte el incidente planteado, en cuanto al delito de falsedad ideológica, e infundado respecto a los “otros” delitos, con respecto al petitorio de la presente acción de defensa, no guarda relación con su autoridad, lo que vulnera sus derechos para asumir una debida defensa; y, ii) Fue injustamente accionada; puesto que, para que proceda la acción de amparo constitucional, se la debe interponer contra la resolución de cierre; es decir, contra la última resolución emitida, en este caso el Auto de Vista 166, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y no así contra el citado Auto Interlocutorio. Por lo expuesto, pidió se declare “improcedente” la acción de defensa planteada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Herminia Flores Terrazas Vda. de Alanoca, en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) En la presente acción tutelar, no se expuso si se trata de la vulneración de derechos por un acto o una omisión; no habiéndose precisado cómo los Vocales ahora accionados incurrieron en una fundamentación y motivación insuficiente, en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba; b) Tampoco se explicó la relevancia constitucional con respecto a qué derechos fueron vulnerados; ni se expuso sobre el nexo causal ni la relación de causalidad entre el hecho y el derecho; c) Se denuncia un error en la valoración de la prueba; sin embargo, para ello se deben cumplir ciertos requisitos, que se encuentran establecidos en la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, con la excepción determinada en la SCP 1298/2016-S2 de 5 de diciembre; d) No se expuso en la acción de defensa, que hubo una valoración irracional por parte del Tribunal de alzada, o que hubiesen ido contra un principio de identidad de la prueba; tampoco se indicó de alguna vulneración del principio de contradicción, tercero excluido o razón suficiente; e) La Sala Constitucional está impedida de poder ingresar a valorar pruebas, lo que es privativo de la jurisdicción ordinaria; f) Pretendiendo hacer incurrir en error para que se valoren las pruebas, los accionantes refieren que hubo una irracional o defectuosa valoración de la prueba con respecto al certificado alodial, sin cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia; ni fundamentó qué principios de las reglas de la sana crítica se vulneraron, o cuál es la conclusión a la que debía llegar conforme a esas reglas; o la relevancia constitucional, señalando como podría cambiar la “resolución” de valorarse correctamente; g) Si bien se presenta la acción tutelar contra la Jueza ahora coaccionada; empero, no se argumenta cómo vulneró sus derechos; y, h) Se denuncia una interpretación errónea de la norma sin señalar los artículos o cual sería la verdadera interpretación. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Adam Gutiérrez Zambrana, no intervino en audiencia pese a encontrarse conectado en sala virtual.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 32 de 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 691 a 692 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional en numerosas oportunidades se manifestó respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria; al respecto se tiene lo determinado por la SCP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre; en ese sentido, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció ciertos requisitos que deben cumplirse a efectos de que ese Tribunal ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; 2) No basta referirse a los hechos como tal, incluso ni siquiera a los derechos, sino el establecimiento del vínculo o el nexo de causalidad que debe existir entre ellos; además, de poder establecer cuál es la relevancia constitucional que saldría de la posible interpretación que se realizaría; y, 3) Se valoró las cuestiones planteadas por las partes procesales; por lo que, encuentra que al momento no existe la posibilidad de ingresar a considerar la problemática planteada, dado que esas cuestiones se encuentran en “formato” ordinario y no en constitucional como correspondería para que se aperture su competencia y pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto.