SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2025-S1

Fecha: 03-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva; y, a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica; puesto que, los Vocales hoy accionados revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio 16/2022 de 29 de abril, por el que se declaró fundada en parte la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por la ahora tercera interesada sin ninguna prueba; dando curso a la prescripción por el delito de uso de instrumento falsificado, siendo que se trata de un delito permanente y existen pruebas de que el documento falsificado fue utilizado el 2019, cuando se ejecutó un mandamiento de desapoderamiento de un bien inmueble contra los accionantes; decisión asumida sin fundamentación, motivación ni congruencia, y que se aparta de la jurisprudencia ordinaria y la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La fundamentación, motivación y congruencia como elementos de derecho al debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, establece que: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de  9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

(…)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho».

En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva; y, a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica; puesto que, los Vocales hoy accionados revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio 16/2022 de 29 de abril, por el que se declaró fundada en parte la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por la ahora tercera interesada sin ninguna prueba; dando curso a la prescripción por el delito de uso de instrumento falsificado, siendo que se trata de un delito permanente y existen pruebas de que el documento falsificado fue utilizado el 2019, cuando se ejecutó un mandamiento de desapoderamiento de bien inmueble contra los accionantes; decisión asumida sin fundamentación, motivación ni congruencia, y que se aparta de la jurisprudencia ordinaria y la jurisdicción constitucional.

De la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora tercera interesada, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, la nombrada interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción (Conclusión II.1.); el mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio 16/2022, emitido por la Jueza hoy coaccionada, quien declaró fundada parcialmente esa excepción con relación al delito de falsedad ideológica, e infundada respecto al delito de uso de instrumento falsificado (Conclusión II.2.); determinación que fue objeto de recurso de apelación incidental por los accionantes y la ahora tercera interesada; por lo que, el 2 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de ese recurso de apelación, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, (Conclusión II.3.), en la cual los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista 166, declarando admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la hoy tercera interesada, revocando parcialmente el citado Auto Interlocutorio, y resolviendo en el fondo declararon fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en su favor en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado, determinando el archivo de obrados (Conclusión II.4.).

Previamente a ingresar a analizar la problemática planteada se evidencia que a través del presente medio de defensa constitucional de carácter tutelar, los accionantes identificaron como los actos vulneratorios de sus derechos, a las determinaciones asumidas por la Jueza hoy coaccionada, -se entiende en el Auto Interlocutorio 16/2022-; así como por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 166; sin embargo, corresponde aclarar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir un pronunciamiento sobre las actuaciones asumidas por la indicada Jueza; puesto que, la vía constitucional activada no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión solo se realizará a partir del citado Auto de Vista, como última determinación emitida que, según lo establecido por el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC), tuvo la posibilidad de corregir, reparar, revocar y/o anular cualquier presunto error o ilegalidad generada en la emisión del mencionado Auto Interlocutorio; en tal sentido, se debe denegar la tutela solicitada contra la referida Jueza ahora coaccionada; más aún si contra la misma no se realizó petitorio alguno.

Establecidos los antecedentes procesales y estando claramente delimitada la competencia de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, y considerando que una de las principales denuncias recae en la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 166; con la finalidad de resolver esa problemática identificada en la presente acción de defensa, corresponde contrastar los argumentos del recurso de apelación planteado por los accionantes, que guarden relación con los aspectos denunciados en su acción tutelar; y lo resuelto por los Vocales hoy accionados.

Así se tiene que, en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental se expuso los siguientes agravios:

a)    Se presentó un certificado alodial del bien inmueble, a pesar de que existe un dictamen pericial que determinó que las firmas fueron falsas, habiéndose inscrito el bien inmueble de su propiedad, a objeto de quitarles ese bien inmueble. La Jueza hoy coaccionada tomó en cuenta para el término del plazo de la prescripción, una inscripción -en DD.RR.- del 2010; sin embargo, omitió considerar el perfeccionamiento efectuado el 2012; ya que, en ese certificado alodial cursa una orden del “juez Borda”; por el cual, se rectificó el nombre de la propietaria y recién se perfeccionó su derecho propietario el 2012; en tal sentido, si se contabilizó desde el 2012, más ocho años de prescripción para “este” tipo de delitos, se podría presentar la querella el 2020; sin embargo, la misma fue presentada el 2019, dentro de plazo; por lo que, no concurre el término y el plazo de la prescripción;

b)    El delito evidentemente se cometió el “2017” -la falsedad-; empero, existió una actividad permanente hasta cumplir su finalidad el 2019, de quitarles su bien inmueble con un documento falso -a través de un desapoderamiento-;

c)    La Jueza hoy coaccionada no tomó en cuenta el año correcto -para establecer la prescripción- y no valoró correctamente el delito verdad material, que establece que dicho delito es instantáneo al momento de su consumación; empero, la ofensa del bien jurídico permanece, es de pura actividad y de carácter permanente, porque el uso que se le da no cesó en su consumación; y,

d)    Se perfeccionó el derecho propietario el 2012, con un documento falso. Y la prueba que también fue omitida por la Jueza hoy coaccionada, es un acta de inspección ocular, que demuestra el beneficio económico hasta “este año”, que tiene la imputada -ahora tercera interesada- al alquilar, subalquilar, dar en anticresis ese inmueble, siendo sus ocupantes unos inquilinos con documento falso.

Por su parte, el Auto de Vista 166 ahora impugnado, consignó los siguientes argumentos:

1) La parte apelante -Marlín Antezana Haberman y Víctor Hugo Alanes-  cuestionan que la Jueza ahora coaccionada no valoró el certificado alodial presentado, en el que la imputada -hoy tercera interesada- perfeccionó su derecho propietario. De la revisión del Auto Interlocutorio 16/2022, se tiene que dicha Jueza efectuó una relación de antecedentes, una fundamentación de derecho, citando las normas procesales aplicables al caso y luego hizo una valoración del delito de falsedad ideológica, estableciendo que el cómputo se debe realizar desde el 1 de junio de 2007, fecha de elaboración de la minuta de transferencia; por lo que, hasta el momento de la resolución de la excepción transcurrieron “…14 años, 11 meses y 25 días…” (sic). En ese sentido, se toma en cuenta para el inicio de la prescripción de ese delito, la minuta de transferencia por considerarlo como un delito de carácter instantáneo; por lo que, evidentemente no se valoró el certificado alodial. Ese argumento de la Jueza ahora coaccionada se considera totalmente correcto; puesto que, efectuó una valoración de todos los elementos de prueba presentados;

2) De acuerdo al art. 30 del CPP, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación; por lo que, previamente se debe efectuar un análisis del tipo penal; en el presente caso, en los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se establecen como pena máxima seis años, y teniendo en cuenta lo determinado por la SCP 1424/2013, ambos delitos son instantáneos; por lo tanto, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito para los mismos.

3) El Auto Interlocutorio 16/2022 impugnado, hace referencia a que en el delito de uso de instrumento falsificado, el análisis es diferente, porque la minuta de transferencia de 1 de junio de 2007, tendría por finalidad transferir el derecho propietario y con ese registro obtener la posesión física como sucedió el 4 de diciembre de 2019; además, expresa que existe la posibilidad de un concurso ideal homogéneo en cada ocasión que se use el documento “…para obtener la modificación de la realidad…” (sic) como efecto del uso del documento “…por lo que no podría computarse conforme establece el art. 31 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); argumentos a través de los cuales niega la extinción por prescripción de la acción penal por el delito de uso de instrumento falsificado; sin embargo, dicho entendimiento es incorrecto por los siguientes motivos; en primer lugar, la Jueza ahora coaccionada no establece una diferencia entre los delitos de pura actividad y los de resultado, pretendiendo asumir que se trata de los mismos; ya que, si bien reconoce que el delito de uso de instrumento falsificado, es un delito instantáneo, pretende sujetarlo al resultado del mismo, al expresar que la finalidad es transferir el derecho propietario y obtener la posesión física; además, de expresar que el cómputo debe ser desde que cesó la consumación conforme al art. 30 del CPP, desconociendo la jurisprudencia citada, expresó que: “ʽ…en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo, en ese entendido, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito y para los permanentes, desde que cesó su consumación…ʹ” (sic); por otra parte, es necesario considerar la clasificación relevante que “…gira en torno a las modalidades de la acción típica, distinguiéndose los delitos de pura actividad y los de resultado…

(…)

que el tipo penal de uso de instrumento falsificado previsto en el art 203 del Código Penal, es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta (…). En ese entendido, el cómputo de la prescripción del tipo penal de uso de instrumento falsificado debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, o habiendo sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado” (sic).

4) De la revisión de antecedentes, como la imputación formal presentada el 22 de noviembre de 2021, se establece que “ʽ…la imputada procede hacer uso de dicho documento fraudulento ingresando a derechos reales para inscribir su derecho propietario a objeto de beneficiar indebidamente…׳” (sic). Asimismo, se tiene la querella presentada por Víctor Hugo Alanés Mamani en representación de María Eugenia Macoño Callejas, en el que se expresa: “ʽ…alegremente con una viveza curiolla proceden a inscribir el derecho propietario en fecha 18 de mayo de 2011…‴ (sic), y el excepcionista expresa, que de acuerdo a la denuncia, el cómputo del delito de uso de instrumento falsificado  sería desde la inscripción en DD.RR.; además, como se advierte de los antecedentes, tanto el Ministerio Público y el querellante, tienen establecido el uso del instrumento falsificado para el registro en DD.RR.; empero, ninguno de los mencionados establece si el documento señalado como falso, fue utilizado posteriormente y registrado en esa instancia; si bien el querellante refiere la existencia de un proceso civil por mejor derecho propietario iniciado por Herminia Flores Terrazas Vda. de Alanoca -hoy tercera interesada-, inclusive si el documento fue utilizado en ese proceso, el cómputo sería a partir de la media noche del día que fue usado por ser un delito instantáneo, ya que no expresan si el documento fue usado en otras fechas y años; y,

5) Se concluye que el cómputo deberá efectuarse conforme al art. 30 del CPP, computándose desde la media noche en que se cometió el delito, y de los antecedentes del proceso, como la denuncia y la imputación formal, se estableció de manera clara y precisa que el uso que se otorgó al documento -minuta de transferencia- de 1 de junio de 2007, fue al momento de registrarlo en DD.RR., y de los folios adjuntados relativos a la matrícula computarizada 7.01.1.06.0024536, se advierte que de los asientos A-4 y A-5, se indica que fue usado el 13 de enero de 2010, fecha desde la cual debe computarse el plazo de la prescripción, habiendo transcurrido doce años, tres meses y catorce días hasta la emisión de la resolución recurrida, cumpliéndose lo previsto por el art. 30 del CPP.

Teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia efectuado por los accionantes, corresponde señalar que sobre esos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso. Asimismo, en cuanto a la congruencia, se indicó que comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.

Bajo ese contexto jurisprudencial y teniendo en cuenta la denuncia de falta de congruencia, corresponde señalar que los accionantes cuestionan en su recurso de apelación incidental que la Jueza hoy coaccionada solo tomó en cuenta para el cómputo del plazo de la prescripción, la fecha de inscripción en DD.RR. de la minuta de transferencia realizada en favor de la hoy tercera interesada; es decir, el 13 de enero de 2010, omitiendo considerar que el 2012, según el certificado alodial del bien inmueble, se realizó el perfeccionamiento de ese derecho propietario mediante una orden de autoridad jurisdiccional, rectificando el nombre de la propietaria; en tal sentido, contabilizando el término de la prescripción de ocho años desde el 2012, no llegaría a concurrir la prescripción dispuesta.

Al respecto, los Vocales ahora accionados, a pesar de identificar plenamente el fondo de ese primer cuestionamiento, refiriéndose al delito de falsedad ideológica señalaron que la Jueza hoy coaccionada estableció que el cómputo del término de la prescripción del referido delito se debía realizar desde el 1 de junio de 2007, fecha de elaboración de la minuta de transferencia, al ser un delito instantáneo; por lo que, es evidente que no se valoró el certificado alodial. Así también, haciendo alusión al delito de uso de instrumento falsificado, indicó que el uso que se dio a ese documento de 1 de junio de 2007, fue al momento de registrarlo en DD.RR., y que de los folios adjuntados relativos a la matrícula computarizada 7.01.1.06.0024536, se advirtió que en los asientos A-4 y A-5, el mismo fue usado el 13 de enero de 2010, fecha desde la cual debía computarse el plazo de la prescripción.

De lo expuesto, se evidencia que si bien los Vocales hoy accionados se manifestaron sobre el certificado alodial -o folios- del bien inmueble motivo del proceso penal, señalando que el mismo no fue valorado al realizarse el examen del delito de falsedad ideológica, y que, al efectuarse el análisis del delito de uso de instrumento falsificado, hicieron referencia a la fecha de inscripción del documento efectuado el 13 de enero de 2010, como consta en los asientos A-4 y A-5 de dicho certificado alodial; sin embargo, es evidente que omitieron pronunciarse sobre el reclamo respecto al perfeccionamiento del derecho propietario de la ahora tercera interesada, realizado el 2012, concretamente el 28 de marzo de ese año, según el Asiento A-6 de la matrícula computarizada 7.01.1.06.0024536, registrada bajo una sub inscripción de titularidad de dominio, por orden de Juan González Noya, Juez Decimosegundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, rectificando el nombre de la propietaria (fs. 2 a 5 vta.).

En ese sentido y teniendo en cuenta que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ese aspecto no se hace evidente en el análisis efectuado precedentemente; por lo que, resulta cierta la denuncia de vulneración de ese elemento del derecho al debido proceso, ya que, los Vocales hoy accionados no se pronunciaron sobre un específico reclamo efectuado por los accionantes en la audiencia fijada para la argumentación de su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 16/2022; extremo que cobra relevancia constitucional; puesto que, el análisis de fondo de ese cuestionamiento podría desvirtuar el argumento utilizado por los referidos Vocales al efectuar el cómputo del plazo de la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada por los accionantes sobre lo anteriormente analizado, al advertir la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Así también, los accionantes refieren que a pesar que el delito de falsedad se cometió el 2007; empero, existió una actividad permanente hasta cumplir su finalidad el 2019, de quitarles su bien inmueble con un documento falso a través de un desapoderamiento.

Al respecto, los Vocales ahora accionados, indicaron que el Ministerio Público y el querellante establecieron que el uso del instrumento falsificado fue al momento de realizarse la inscripción en DD.RR.; sin embargo, ninguno de ellos estableció que el documento señalado como falso fue usado posteriormente a ese registro, y que si bien fue utilizado en un proceso civil, el cómputo de la prescripción debería realizarse desde la media noche del día que fue usado; empero, no expresaron si ese documento fue utilizado en otras fechas.

De lo referido, se advierte que no existió un pronunciamiento puntual sobre el uso permanente del documento falsificado y que incluso fue utilizado el 2019, para efectuar un desapoderamiento del bien inmueble de los accionantes (fs. 454 a 458); al contrario, los Vocales ahora accionados, simplemente manifestaron que la parte querellante y el Ministerio Público no señalaron que el documento falsificado hubiese sido usado posteriormente a su inscripción en DD.RR. -el 2007- ni en otras fechas; siendo que claramente en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 16/2022, se hizo conocer que el mismo fue utilizado en el referido desapoderamiento de 2019, lo que demostraría su uso permanente.

Lo referido, demuestra una evidente falta de congruencia respecto al reclamo expuesto en audiencia de consideración del recurso de apelación  incidental, situación que, al vulnerar el derecho al debido proceso, merece la concesión de la tutela solicitada.

Asimismo, los accionantes reclamaron que la Jueza hoy coaccionada omitió considerar entre sus argumentos, la prueba consistente en el acta de inspección ocular a través del cual se demostraba el uso del documento señalado como falso, así como el beneficio económico que tenía la ahora tercera interesada, al alquilar, sub alquilar y dar en anticresis el bien inmueble con un documento de esa naturaleza.

Sin embargo, de los argumentos expuestos por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 166, no se evidencia un pronunciamiento sobre ese agravio referido líneas arriba, que se torna relevante a efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo para disponer o no la prescripción penal en el caso concreto; motivos por los cuales corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, con la finalidad que los referidos Vocales corrijan las anomalías advertidas.

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación, se tiene que los accionantes cuestionaron que la Jueza hoy coaccionada, al margen de no tomar en cuenta el año correcto para establecer la prescripción, no valoró correctamente la verdad material, que establece que el delito -de falsedad ideológica- es instantáneo al momento de su consumación; empero, la ofensa del bien jurídico permanece, es de pura actividad y de carácter permanente, porque el uso que se le da no cesó en su consumación.

Refiriéndose a ese argumento, los Vocales ahora accionados señalaron que los delitos de falsedad ideológica y de uso de instrumento falsificado tenían establecido como pena máxima seis años, y tomando en cuenta lo determinado por la SCP 1424/2013, ambos delitos fueron instantáneos; por lo que, el cómputo del término de la prescripción se inicia -empieza a correr- desde la media noche del día en que se cometió el delito para ambos tipos penales.

Así también, indicaron que en el Auto Interlocutorio 16/2022 impugnado, la Jueza ahora coaccionada negó con entendimientos incorrectos la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de uso de instrumento falsificado; puesto que, argumentó que el análisis de ese delito era diferente, porque la transferencia de 1 de junio de 2007, tendría por finalidad transferir el derecho propietario y con ello obtener la posesión física como sucedió el 4 de diciembre de 2019, con el desapoderamiento; además, que existía la posibilidad de un concurso ideal homogéneo en cada ocasión que se use el documento -presuntamente falso- para obtener la modificación de la realidad como efecto del uso de ese documento, “…por lo que no podría computarse conforme establece el art. 31 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).

En ese sentido, señalaron que la Jueza hoy accionada no estableció una diferencia entre los delitos de pura actividad y los de resultado, pretendiendo asumir que se trata de los mismos; y si bien reconocía que el delito de uso de instrumento falsificado, fue un delito instantáneo, pretendía sujetarlo al resultado del mismo, al expresar que la finalidad era transferir el derecho propietario y obtener la posesión física; además, de expresar que el cómputo debe ser desde que cesó la consumación conforme al art. 30 del CPP, desconociendo la jurisprudencia citada en la SCP 1424/2013-, que expresó: “…que el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta…

(…). En ese entendido, el cómputo de la prescripción del tipo penal de uso de instrumento falsificado debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, o habiendo sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado”.

Al respecto, los Vocales ahora accionados de la revisión de antecedentes, relativos a la imputación formal, la querella particular y los argumentos expuestos en la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por la hoy tercera interesada, establecieron que el Ministerio Público y la parte querellante no indicaron si el documento señalado como falso, fue usado posteriormente a su registro en DD.RR., en el proceso civil instaurado por la hoy tercera interesa, en otras fechas o años; motivo por el cual, concluyeron que el cómputo del plazo de la prescripción debía realizarse desde su uso el 13 de enero de 2010, correspondiente a la fecha de inscripción de ese documento en DD.RR., según los asientos A-4 y A-5 del folio real del bien inmueble objeto del proceso.

Ahora bien, de lo expuesto por los Vocales hoy accionados se tiene que, al referirse sobre el Auto Interlocutorio 16/2022, inicialmente señalaron que la Jueza ahora coaccionada expresó en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado, que existía la posibilidad de un concurso ideal homogéneo en cada ocasión que se use el documento -señalado como falso- para obtener la modificación de la realidad como efecto del uso de ese documento, por lo que “…no podría computarse conforme establece el art. 31 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

Sin embargo, revisado el Auto Interlocutorio 16/2022, no se advierte que la Jueza hoy coaccionada se hubiese expresado cabalmente en esos términos, sino que alegó con relación al delito de uso de instrumento falsificado, que el cómputo no podía hacerse desde el momento de la inscripción, sino desde el momento en que se usó el documento presuntamente falso, para lograr la pérdida de la posesión del bien inmueble; por lo que, el cómputo debía efectuarse desde el desapoderamiento efectuado el 4 de diciembre de 2019.

De lo referido se advierte una confusión de datos por parte de los Vocales hoy accionados, que derivaron en la irregular declaratoria de improcedencia del recurso de apelación incidental planteado por los accionantes; decisión asumida sin que la misma esté fundada en los verdaderos argumentos expuestos por la Jueza hoy coaccionada y que sirvieron de respaldo para sustentar los agravios del citado recurso de apelación, los cuales no fueron adecuadamente comprendidos en el Auto de Vista 166 hoy impugnado, reflejando que el mismo no cuenta con la debida motivación al no guardar coherencia con lo efectivamente resuelto por el Auto Interlocutorio 16/2022 apelado; ni la debida fundamentación, al no precisar en cuanto a la normativa empleada en dicho fallo para establecer desde que momento debía realizarse el cómputo del plazo de la prescripción para el delito de uso de instrumento falsificado.

Asimismo, los Vocales ahora accionados indicaron que la Jueza hoy coaccionada negó la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de uso de instrumento falsificado con entendimientos incorrectos; siendo que, a su criterio, debía establecerse una diferencia entre los delitos de pura actividad y los de resultado; sin embargo, no exponen cual es la necesidad de que en el caso concreto se efectúe esa diferenciación, y cuál es el resultado que se podría obtener de esa actividad, a fin de resolver el planteamiento relativo al inicio del cómputo del plazo de la prescripción, por el uso permanente del documento denunciado como falso; lo que también evidencia una falta de motivación en dicho argumento.

Así también, en el Auto de Vista 166 ahora impugnado, se transcribió in extensa la jurisprudencia contenida en la SCP 1424/2013, relativa a la modulación de la línea con relación al cómputo de la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, que lo reconoció como un delito de pura actividad e instantáneo; y estableció que: “…el cómputo de la prescripción del tipo penal de uso de instrumento falsificado debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, o habiendo sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado. (las negrillas nos pertenecen).

Bajo ese contexto, los Vocales hoy accionados, aplicando ese entendimiento jurisprudencial, señalaron que al no indicar la parte querellante y el Ministerio Público si el documento referido como falso, fue usado posteriormente a su registro en DD.RR., en el proceso civil instaurado por la ahora tercera interesa, en otras fechas o años; en tal sentido, el cómputo del plazo de la prescripción debía realizarse desde su uso el 13 de enero de 2010, cuando fue inscrito en DD.RR., según los asientos A-4 y A-5 del folio real del bien inmueble objeto del proceso.

Lo expuesto, evidencia que los Vocales hoy accionados no tomaron en cuenta en sus aseveraciones, que los accionantes en audiencia de consideración de recurso de apelación incidental respaldándose en el certificado alodial del bien inmueble objeto del proceso, establecieron que el documento señalado como falso, fue utilizado el 2012, cuando la ahora tercera interesada perfeccionó su derecho propietario, mediante una sub inscripción de titularidad de dominio, por orden de una autoridad jurisdiccional, rectificando el nombre de la propietaria (fs. 2 a 5 vta.).

Así también, no consideraron, a pesar de reconocer la intervención del representante del Ministerio Púbico en audiencia de recurso de apelación incidental, los argumentos expuestos con relación al injusto desapoderamiento del bien inmueble que ocupaban en posesión los accionantes el 2019 y el entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 1424/2013 (fs. 508 vta.).

De lo expuesto, no resulta evidente que tanto el querellante y el Ministerio Público no hubiesen señalado que el documento presuntamente falso fue utilizado luego de su registro en DD.RR. el 13 de enero de 2010, siendo que los mismos establecieron que ese documento fue utilizado el 2012, para perfeccionar el derecho propietario de la ahora tercera interesada y el 2019 al desapoderarlos del bien inmueble que ocupaban; en ese sentido, esa aseveración de los Vocales ahora accionados para declarar improcedente del recurso de apelación incidental interpuesta por los accionantes, es carente de veracidad, así como infundada e inmotivada.

Por todo lo expuesto, se puede advertir que los Vocales hoy accionados al pronunciar el Auto de Vista 166 hoy impugnado, no cumplieron con su labor conforme al alcance de lo dispuesto por el art. 124 del CPP y los lineamientos jurisprudenciales mencionados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en cuanto a su obligación de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, efectuando una labor intelectiva que exponga y justifique de manera precisa las razones de la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; aspectos que no fueron cumplidos por las mencionadas autoridades, correspondiendo al efecto, conceder la tutela solicitada al ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en las circunstancias analizadas.

Al no fundamentarse adecuadamente la aparente vulneración de los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la defensa, respecto a las actuaciones y determinaciones de los Vocales hoy accionados; y al no vincular el principio de seguridad jurídica con el derecho tutelado a través del presente fallo constitucional; no corresponde emitir un pronunciamiento sobre los mismos, debiendo denegarse la tutela en cuanto a los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.