SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 1; y, 6 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 26 de agosto de 2022, se llevó a cabo su audiencia de apelación incidental, en la cual expuso que su detención preventiva era arbitraria debido a una resolución -Auto Interlocutorio 594/2022 de 14 de julio- sesgada, emitida por Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, al no establecerse la temporalidad de su detención preventiva, transgrediendo su derecho al debido proceso.
Refiere que, el Tribunal de alzada, al constatar que el Auto Interlocutorio 594/2022 carecía de fundamentación y motivación, lo revocó y ordenó se emita una nueva resolución dentro de los tres días siguientes a la notificación con el -Auto de Vista 609/2022 de 26 de agosto-, realizada la notificación el 9 de septiembre de ese año, implicaba que el Juez accionado, emita una nueva resolución a más tardar hasta el 14 de igual mes y año; sin embargo, la referida autoridad, no cumplió con dicho plazo, alegando como excusa que no contaba con los antecedentes del caso, y que los mismos habrían sido remitidos al “JUZGADO DE SENTENCIA”, ante la presentación de la acusación formal.
Finalmente, el 4 de octubre de 2022, los antecedentes fueron devueltos al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, pero la autoridad judicial accionada no emitió ninguna resolución que resuelva su situación jurídica, transcurriendo siete días desde la devolución de obrados.
Tal inacción prolonga su detención preventiva sin ninguna justificación legal, lo que hace que su detención sea ilegal, dado que su situación jurídica no ha sido resuelta dentro de los plazos establecidos y no existe un recurso que permita impugnar las actuaciones procesales; motivo por el cual, ante la lesión de su derecho a la libertad, interpone la presente acción de libertad de pronto despacho, teniendo además bajo su cargo una persona con discapacidad a quien debe de cuidar y precautelar su estado emocional, alimentación y manutención.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 115, 116; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que: a) La autoridad ahora accionada, en el día emita la resolución correspondiente sobre su situación jurídica, conforme a la temporalidad establecida, y se notifique dicha determinación para que pueda ejercer los medios de impugnación que correspondan; b) En caso de incumplimiento, se determine su libertad irrestricta, dado que a la fecha se encuentra con una detención preventiva injusta por más de doce meses, excediendo el plazo máximo de seis meses establecido por “la 1173”; y, c) Se remitan los antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para que se tramite la responsabilidad disciplinaria que corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, reiteró los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: 1) Previa a la audiencia de apelación incidental, se llevó a cabo una audiencia de situación jurídica cuando el Juez accionado aún tenía competencia; sin embargo, dicha audiencia fue tramitada incorrectamente como si se tratara de una cesación a la detención preventiva, exigiendo requisitos no pertinentes; dicha irregularidad al generarle agravios fue motivo de apelación; 2) El Tribunal de alzada revocó la resolución impugnada al constatar que no se estableció el plazo restante de detención preventiva, elemento esencial dentro del marco de la audiencia de situación jurídica, que se rige por el principio de temporalidad, en consecuencia, ordenó que en un plazo de tres días, contados desde la notificación emita nueva resolución; 3) No obstante, la autoridad judicial accionada hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no emitió la resolución correspondiente, argumentando que los antecedentes ya habían sido remitidos al “Juzgado de Sentencia”; ello a pesar que gestionó la devolución de dichos antecedentes el 4 de octubre de 2022; y, 4) Como resultado, permanece detenido preventivamente de manera incierta e inconclusa desde hace doce meses, sin que se haya determinado su situación jurídica, lo que contraviene la Ley “1173”.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 19 y vta., refirió que: i) Mediante -Auto de Vista- 609/2022, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, determinó que, la resolución anterior fue emitida por una autoridad que carecía de competencia a partir de la emisión del requerimiento conclusivo de acusación; razón por la cual, revocó la resolución apelada, dejándola sin efecto, ordenando que en un plazo máximo de setenta y dos horas, la autoridad competente emita un nuevo auto interlocutorio sobre la situación jurídica del hoy accionante; ii) “…de obrados jurisdiccionales se tiene LA RADICATORIA, al Juzgado Primero de Sentencia de violencia contra la mujer de la ciudad de la paz…” (sic); sin embargo, los antecedentes fueron devueltos -por el Juez de Sentencia-, sin considerar los fundamentos expuestos por el citado Auto de Vista; no obstante, el impetrante de tutela no interpuso ningún recurso eficaz contra el auto de devolución emitido, y por lo tanto, la presente acción tutelar no es un medio subsidiario para subsanar acciones que la defensa no realizó, debiendo en consecuencia dicha parte solicitar ante la autoridad competente cualquier pretensión procesal en resguardo a su derecho a la defensa; y, iii) Con tales argumentos, solicitó se “Rechace” la tutela impetrada.
Rocío Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado antes mencionado, por informe escrito, cursante a fs. 20 y vta., manifestó que: a) El cuaderno de control jurisdiccional fue remitido al “…Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero…” (sic), ante la presentación de la resolución de acusación formal emitida por el representante del Ministerio Público; b) La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de resolver la apelación interpuesta por el ahora accionante, aclaró que el Juzgado de Instrucción ya no tenía competencia para continuar con el proceso, debido a la existencia de acusación formal y el auto de radicatoria emitido por el indicado Juzgado de Sentencia; en consecuencia, se remitió el legajo de apelación al Juzgado competente; y, c) A pesar de lo anterior, el señalado Juzgado de Sentencia, devolvió los antecedentes del cuaderno procesal, argumentando que dicho Juzgado debía emitir y cumplir con lo establecido por el Tribunal de alzada, situación que generó un conflicto procesal en cuanto a la competencia y el cumplimiento de las disposiciones del Tribunal de alzada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 23 a 25, concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo que el Juez accionado, pronuncie -nuevo- auto interlocutorio, conforme se tiene dispuesto mediante Auto de Vista 609/2022; y, denegó tutela impetrada, con relación a la Secretaria coaccionada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El habeas corpus, ahora acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en el caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan y evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; 2) En el presente caso, el derecho reclamado por parte del accionante es con relación a que la autoridad ahora accionada no dio cumplimiento en lo fundamental a lo dispuesto en el Auto de Vista 609/2022; toda vez que, en la parte resolutiva se admitió el recurso de apelación del impetrante de tutela y declaró la procedencia en parte y en lo fundamental revocó el Auto Interlocutorio 594/2022, dejando sin efecto el mismo, ordenando en el plazo no mayor de las setenta y dos horas, la autoridad competente emita nuevo auto interlocutorio que cumpla el debido proceso contemplado en el art. 115.II de la CPE у el principio de temporalidad contenido en la “Ley 1173”; 3) Al respecto, si bien es evidente que actualmente se tiene una acusación y radica en el “…juzgado de sentencia y violencia hacia la mujer…” (sic); sin embargo, la resolución que es objeto de apelación -Auto Interlocutorio- 594/2022, fue pronunciada por el Juez ahora accionado y conforme al análisis que realiza el Auto de Vista 609/2022 que revocó dicho Auto, fue emitida por la mencionada autoridad cuando tenía plena competencia; y; 4) Con relación a la Secretaria -ahora coaccionada-, en la presente audiencia no se mencionó cuál sería el acto vulneratorio de derechos y garantías; por lo que, no corresponde realizar mayor análisis.