SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Ante ello, el Juez accionado manifestó que, conforme al Auto de Vista 609/2022, la autoridad competente para emitir una nueva resolución sobre la situación jurídica del accionante es aquélla que tuviera competencia al momento de la emisión del requerimiento conclusivo de acusación; es decir, el “…Juzgado Primero de Sentencia de violencia contra la mujer de la ciudad de la paz…” (sic), ya que el proceso había sido radicado en dicha instancia; no obstante, aunque los antecedentes fueron devueltos a su Juzgado, dicha devolución no tomó en cuenta lo dispuesto en el citado Auto de Vista, situación ante la cual, el precitado no impugnó el auto de devolución ni recurrió a los mecanismos procesales adecuados, por lo que la acción de libertad no resultaría procedente al no cumplirse con el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a otra acción ya interpuesta. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1183/2019-S1 de 2 de diciembre, sostuvo que: “Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia del hábeas corpus la identidad de objeto, causa y personas. Así, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre determinó que: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática planteada, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, cursa Auto Interlocutorio 594/2022 de 14 de julio, de resolución de situación jurídica, emitido por el Juez accionado, mediante el cual determinó “…RECHAZAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE SITUACION JURIDICA DEL AHORA IMPUTADO...” (sic); determinación que fue impugnada por el impetrante de tutela; por lo que, se ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada (Conclusión II.1).
Posteriormente, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 609/2022 de 26 de agosto, admitió el recurso de apelación incidental; y en relación a los agravios, declaró procedente en parte las cuestiones planteadas; de igual manera con base en los arts. 44, 124 y 325 del CPP y 17 de la LOJ, revocó el Auto Interlocutorio 594/2022, dejándolo sin efecto. Asimismo, ordenó que, en el plazo máximo de setenta y dos horas, la autoridad competente emita una nueva resolución que respete el debido proceso (art. 115.II de la CPE) y el principio de temporalidad establecido en la “Ley 1173” (Conclusión II.2).
Consta en el expediente una nota manuscrita de devolución de obrados al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, con sello de recepción de 4 de octubre de 2022 (Conclusión II.3).
A partir del contexto fáctico procesal descrito precedentemente, y de la problemática planteada, se evidencia que el accionante cuestiona la dilación y/o demora en el cumplimiento del fallo emitido por instancia superior el 26 de agosto de 2022 -Auto de Vista 609/2022-, lo que generaría que no se resuelva su situación jurídica de detenido preventivamente.
Al respecto, específicamente con relación al cumplimiento de lo determinado en Auto de Vista 609/2022, inicialmente corresponde precisar que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó la existencia de otra acción tutelar interpuesta por Cintia Elena Condori Mollericona en representación sin mandato de Juan Carlos Condori Mollericona -ahora impetrante de tutela- contra Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, Rocío Helen Balboa Llusco, Secretaria del referido Juzgado -hoy accionados-, el 16 de septiembre de 2022, que mereció la Resolución 07/2022 de igual fecha, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del referido departamento, constituida en Jueza de garantías, por la que denegó la tutela impetrada; expediente que una vez remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se le asignó el número de expediente 50533-2022-102-AL, encontrándose pendiente de revisión por esta instancia constitucional (Conclusión II.4).
A partir de ello, se constata que el ahora peticionante de tutela formuló la actual acción de defensa (expediente 51194-2022-103-AL), en los mismos términos que la anterior; situación de connotación procesal-constitucional que impele a efectuar la necesaria verificación de la coincidencia de sujetos, objeto y causa entre estos mecanismos de defensa activados por la parte ahora accionante.
Así, a fin de ser precisos en su análisis corresponde efectuar la contrastación, verificación y determinación de la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; en tal sentido, se tiene:
Sobre la identidad de sujeto
Tanto en la primera y en la segunda acción de libertad se identifica como accionante a Juan Carlos Condori Mollericona y como parte accionada a Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, Rocío Helen Balboa Llusco, Secretaria del referido Juzgado.
Sobre la identidad de objeto
En ambas acciones tutelares la pretensión es, que la autoridad ahora accionada, en el día emita la resolución correspondiente sobre su situación jurídica; en caso de incumplimiento, se determine su libertad irrestricta, dado que a la fecha se encuentra con una detención preventiva injusta por más de doce meses, excediendo el plazo máximo de seis meses establecido por la “Ley 1173”; y, la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, a fin de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Sobre la identidad de causa
Se constata que en ambas acciones de defensa centran en lo principal su reclamo en que el Juez accionado no emitió resolución alguna, en cumplimiento del fallo emitido por instancia superior -Auto de Vista 609/2022-, lo que provoca que no se resuelva su condición jurídica, tornando en ilegal la detención preventiva.
Consecuentemente, a partir de la verificación efectuada, se concluye que en el caso concreto y dentro del alcance de reclamación formulado por el accionante -respecto a la dilación en el cumplimiento del fallo emitido por instancia superior- en la presente acción de defensa, concurre la triple identidad de sujetos, objeto y causa; y en ese sentido, es aplicable a la situación descrita la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, encontrándose este Tribunal impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática venida en revisión; toda vez que, no es permisible una recurrente activación de mecanismos de defensa, no solo por la certidumbre de los derechos, sino también para evitar la duplicidad de las sentencias constitucionales plurinacionales, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan las tres identidades, se estaría frente a la posibilidad de que dichas resoluciones sean contradictorias, extremo que podría incluso resultar perjudicial a la parte impetrante de tutela; inactivación de reclamo que fue provocado por esa misma parte, que ante la denegatoria de su primera acción de libertad por la Jueza de garantías que conoció de la misma, en lugar de esperar el pronunciamiento y sentencia en revisión de este Tribunal, activó nuevamente la jurisdicción constitucional con igual objeto procesal.
En mérito a las razones analizadas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la acción de defensa, corresponde referirse a la actuación del Juez de garantías en la presente acción de defensa, ya que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 12 de octubre de 2022, los antecedentes fueron remitidos a esta instancia recién el 20 de igual mes y año, como se tiene de la constancia de courier y mensajería (fs. 29); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, demora e incumplimiento de plazo procesal por el que corresponde exhortar a dicha autoridad de garantías, a que en futuros casos puestos a su conocimiento actúe en observancia de los plazos que rige en este tipo de acciones tutelares.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder -en parte- la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.