SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2025-S3
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 18 de enero de 2023, cursantes a fs. 1, 8 a 13 vta.; y, 16, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado del proceso penal seguido contra Ramón Yave -tercero interesado-, por la comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente tránsito y omisión de socorro; en su calidad de víctima, inició demanda de reparación de daño civil, ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, la cual concluyó declarando probada la misma, condenando al pago de daño emergente, interés legal y lucro cesante de Bs421 405,30.- (cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos cinco 30/100 bolivianos).
Dentro la fase de ejecución de sentencia, conforme a las garantías ofrecidas por el demandado, el Juez de la causa dispuso que se remate el 50% de acciones y derechos, correspondiente a la alícuota del procesado en un bien inmueble ganancial en copropiedad con su esposa; y, pese a su pedido de subastar todo el predio, de acuerdo al informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy del citado departamento, la indicada autoridad señaló que no era viable la división de la propiedad, en virtud a lo dispuesto en los arts. 80 y 170 del Código Civil (CC); considera que, dicha determinación no permitía la reparación del daño reclamado, al no existir postores interesados en un inmueble que no se podía fraccionar. Ante ello, interpuso recurso de reposición, siendo ratificada la decisión asumida; formuló
recurso de apelación, planteando que se observe lo dispuesto por el art. 170.I del citado Código, aplicable al caso por ser indivisible el inmueble, emitiéndose el Auto de Vista 443/2022 de 28 de octubre.
Sin embargo, el citado fallo de alzada no mencionó la reparación del daño, menos consideró la normativa civil descrita; contrariamente, invocó el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), limitándose a negar su pretensión, desconociendo su calidad de víctima que reclamaba el resarcimiento del daño, como emergencia de la comisión de un delito, siendo el mismo un trámite especial, previsto en el art. 382 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, un procedimiento rápido que no requería de mayor prueba más que la presentación de la Sentencia y acreditar el daño civil ocasionado; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con dichos requerimientos de carácter formal, “…no es posible la reparación del daño civil causado por la negligencia del demandado y la indebida aplicación de la ley por parte de los operadores de justicia” (sic).
Los Vocales demandados desconocieron e incumplieron su labor de resguardar y respetar los principios básicos de la administración de justicia y del procedimiento para la reparación de un daño emergente de la comisión de delitos, al hacer prevalecer un formalismo de protección de activos patrimoniales regulado por el referido Código; extremo que no estaba en controversia ni discusión, abordando en su análisis otra problemática y distinta norma jurídica, pronunciándose oficiosamente sobre cuestiones que no fueron pedidas ni mencionadas en su recurso de apelación, quedando en indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 443/2022, emitido por los Vocales demandados, y se emita otra resolución debidamente fundamentada y motivada que refleje coherencia y contenga los criterios jurídicos expuestos, para viabilizar la reparación del daño.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 49 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expresados en la demanda tutelar presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Hugo Michel Lescano y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 1 de marzo de 2023, presentaron informe escrito, cursante de fs. 47 a 48, señalando que, no es evidente que el Auto de Vista cuestionado no tenga la debida fundamentación; “…debido a que, la improcedencia se debe a que dicho inmueble es un bien ganancial” (sic).
José Manuel Gutiérrez Velásquez, exvocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 42.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ramón Yale y Casimira Cayo Janco, en audiencia de garantías, a través de su abogado, indicaron que: a) El Auto de Vista 443/2022, es producto del recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo el motivo de la impugnación, una indebida interpretación de los arts. 80 y 172.I del CC, referidos a la propiedad y a la copropiedad, alegando que con esa normativa se preveía la posibilidad de rematar el 100% de su casa; extremo incorrecto, porque el responsable civilmente era Ramón Yale, correspondiendo el remate del 50% de la casa; b) El Juez de la causa, argumentó que la norma que prohibía esa situación, era el derecho que tienen los cónyuges a la comunidad de los bienes gananciales, reconocido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, c) Con base en la documental cursante en obrados, se advirtió que el fallo de alzada se encuentra debidamente fundamentado y motivado, existiendo congruencia en su decisión, no habiéndose vulnerado el principio de legalidad, porque hay una fundamentación legal al respecto, por la cual no procede el remate del 100% de la vivienda; por lo que, solicitaron se rechace la acción tutelar presentada y quede incólume el Auto de Vista objetado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0024/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista cuestionado, no contiene un análisis y explicación del por qué no corresponde la aplicación de los artículos del Código Civil invocados por el recurrente -hoy accionante-; puesto que, simplemente se circunscribe a reiterar lo expuesto por el Juez a quo, respecto a que solamente corresponde llevar a subasta y remate, las acciones y derechos del responsable civilmente, siendo insuficiente para hacer comprender las razones por las que resultarían aplicables las normas del citado Código, referidas a la copropiedad; resultando evidente la insuficiente motivación y ausencia de fundamentación; 2) Sin embargo, en el presente caso, el procesado es mayor de edad, casado, y el inmueble que se pretende afectar para la reparación del daño civil, está sujeto al régimen de la comunidad de gananciales; de modo que, para dicho resarcimiento, debe afectarse su patrimonio y de ningún modo podría alcanzar a los bienes o derechos que le corresponden a su esposa; “…que si bien existe una imposibilidad de dividir en el inmueble ofrecido en garantía; empero, esto no podría entenderse como una razón suficiente para afectar los derechos de aquella” (sic); 3) La insuficiente motivación y falta de fundamentación, por sí solas no pueden fundar la otorgación de la tutela, debido a los antecedentes que hacen a la causa, en relación a la prohibición de perturbar el derecho de la consorte; “…pues una eventual concesión de tutela bien podría derivar en una explicación de las razones jurídicas, pero de ningún modo en que se disponga la afectación de los derechos de una cónyuge a su ganancialidad…” (sic); y, 4) En consecuencia, no existe relevancia constitucional; ya que, el exponer una fundamentación precisa y que se amplíe la motivación, resultaría inocuo si no existiría un cambio en el fondo de la decisión que no depende únicamente del juez, sino de las normas que rigen para cada caso en concreto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif