SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2025-S3

Fecha: 21-Abr-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

            Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre la relevancia constitucional como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, señaló que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados(énfasis añadido).

Posteriormente, dicho entendimiento fue modulado por la SCP 0738/2013 de 7 de junio, refiriendo que: “En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatar: que el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional; que se haya cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad, salvo se trate de acciones u omisiones que vulneren el derecho fundamental y las consecuencias sean irremediables e irreversibles; que se haya promovido la demanda en observancia de los requisitos de admisibilidad y, en particular el principio de inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto determinante y decisivo en el fallo impugnado y, que su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte actora; y, que el agraviado identifique plenamente los hechos que provocaron la vulneración y el derecho lesionado, demostrando que efectuó el reclamo en el desarrollo del proceso ordinario siempre que haya sido posible. Posteriormente, el juez o tribunal de garantías, debe además examinar los requisitos de procedibilidad conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional, cumplidas con dichas condiciones, deberá imprimir el trámite necesario para establecer el por qué adquiere relevancia para la justicia constitucional” (las negrillas son añadidas).

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro del proceso penal por reparación del daño, seguido por Carlos Melanio Reynolds Pozo -ahora accionante- contra Ramón Yave -tercero interesado-, Hugo Michel Lescano y José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 443/2022 de 28 de octubre, declarando en el fondo improcedente el recurso de reposición parcial con alternativa de apelación interpuesto por el peticionante de tutela a través de su representante, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 01/2022 de 31 de agosto, emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de Sucre del mismo departamento.

En la presente causa, el impetrante de tutela interpuso este mecanismo constitucional, denunciando que el Auto de Vista cuestionado, carece de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que, en su análisis no se consideró la reparación del daño por parte de la víctima de delitos y la aplicación del art. 170.I del CC; contrariamente, se abordó otra problemática, pronunciándose sobre cuestiones no pedidas en su impugnación e ingresando al análisis de normas legales cuya infracción no fue acusada. En ese marco, corresponde verificar e identificar en primera instancia los aspectos denunciados en su recurso de reposición parcial bajo alternativa de apelación que planteó, los cuales se hallan descritos en el CONSIDERANDO III del referido fallo de alzada, para así determinar si los Vocales demandados los consideraron o no a tiempo de emitir su resolución ahora objetada:

ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN.-

El accionante sostuvo que, el inmueble a rematarse en la localidad de Sopachuy, correspondería a la comunidad de gananciales de los esposos Ramón Yale y Casimira Cayo Janco -terceros interesados-, y que al ser el primero de los nombrados, responsable civilmente, tendría que aplicarse los arts. 80, 170.I y 172 del CC, por lo que el predio debería rematarse en su totalidad, para posteriormente dividir el 50% que le corresponde a la esposa de Ramón Yale, y no como lo dispondría el Auto Interlocutorio 01/2022, que determinaba el remate de la alícuota parte de propiedad del mencionado.

El dictamen pericial advertiría en sus conclusiones y recomendaciones que, técnicamente no se admitiría cómoda división; puesto que, la superficie de terreno no cumpliría con el área establecida por la normativa vigente del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy; con base en lo señalado, correspondería disponer el remate de todo el inmueble.

Concluyendo que, el Juez a quo habría transgredido el principio de legalidad y el debido proceso, en cuanto a la indebida interpretación y aplicación de las normas sustantivas que rigen el trámite de reparación del daño civil, no habiendo dado cumplimiento a los Autos de Vista 400/2021 de 12 de marzo y 97/2022 de 22 de marzo, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que, pidió se modifique parcialmente el Auto Interlocutorio 01/2022 de 31 de agosto, sólo en cuanto a la subasta de la alícuota parte de la propiedad de Ramón Yale, debiendo disponer el remate de la totalidad del predio.

Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, el Auto de Vista objetado debe circunscribirse necesariamente a los argumentos o agravios que contiene el recurso de apelación formulado por el solicitante de tutela y descrito en líneas precedentes; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan:

i)        Revisado el Auto Interlocutorio 01/2022, que mantiene incólume el fallo que dispuso la primera subasta del inmueble, solo en el 50% que le correspondería al demandado Ramón Yale, el Tribunal de apelación consideró que la precitada Resolución, tiene la necesaria fundamentación; debido a que, explica que el motivo para que se haya dispuesto el remate solo de la alícuota parte de la propiedad del mencionado, que alcanzaría al 50%, se debería a que el predio tendría la calidad de un bien ganancial, es decir que al ser un inmueble adquirido luego de la celebración del matrimonio civil, el mismo se constituiría y tendría la calidad de una comunidad de gananciales; motivo por el que no se podría disponer la subasta total del predio; y,

ii)       La decisión del Juez a quo, está sustentada en el art. 177.I del Código de las Familias y el Procedimiento Familiar CFPF, que establece: ‘La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho’ (sic); por lo que, efectuó una correcta ponderación de derechos, dando prioridad a las normas del citado Código, por tratarse de activos patrimoniales que sustentan una familia en su conjunto; explicando además que, una vez producida la venta judicial de la cuota parte que le corresponde a Ramón Yale en dicho predio, esto se regulará por las normas relativas al régimen de la copropiedad; en tal sentido, el Tribunal de alzada consideró que el reclamo expuesto no podía ser acogido.

Del examen de los fundamentos expresados en el merituado fallo de alzada, se advierte claramente que el mismo no cumple con los lineamientos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación insuficiente; debido a que, los Vocales demandados no explicaron literalmente las razones por las cuales no resultarían aplicables los arts. 80, 170.I y 172 del CC, que invocó el accionante. Por otra parte, no se pronunciaron respecto a los Autos de Vista 400/2021 de 12 de marzo y 97/2022 de 22 de marzo, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, los cuales fueron mencionados por el peticionante de tutela; evidenciando en consecuencia, falta de congruencia externa en la merituada Resolución de alzada, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades demandadas.

Sin embargo, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, es necesario analizar la relevancia constitucional; es decir, a partir de una interpretación previsora, deberá considerarse la incidencia de la omisión supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no es previsible un efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado.

Entendimiento que es aplicable al caso que se examina; toda vez que, al disponer que los Vocales demandados emitan una nueva resolución que se halle debidamente fundamentada, motivada y congruente, no determinará la modificación en el fondo de lo dispuesto en el fallo de alzada; esto debido a que, de acuerdo a lo expresado en el Auto de Vista cuestionado y los antecedentes de la causa, el sustento para declarar la improcedencia del recurso de reposición parcial bajo alternativa de apelación planteado por el peticionante de tutela, atraviesa esencialmente por analizar en la calidad de bien ganancial que tiene el inmueble que se pretende rematar; vale decir, que se analizó la reclamación del ahora accionante, a partir de la comunidad de gananciales como un instituto del derecho de familia, constituyendo uno de los efectos del matrimonio, según lo previsto en el art. 176.I del CFPF, el cual se halla regulado por el art. 177.I del mismo Código, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho; en ese marco, cualquier interpretación que se efectúe de las normas invocadas por el peticionante de tutela, respecto de los arts. 80, 170.I y 172 del CC, por una interpretación integral del ordenamiento jurídico a la que están obligados los operadores de justicia en todos sus niveles, desembocarían inevitablemente en la preservación y resguardo del acervo familiar del cónyuge que no es responsable civil ni penalmente, respecto del ahora impetrante de tutela, en este caso Casimira Cayo Janco esposa de Ramón Yale -ambos terceros interesados-, evitando la afectación de su derecho ganancial.

Por lo precedentemente señalado, al advertir que la problemática planteada carece de relevancia constitucional respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde la denegatoria de la tutela que brinda este mecanismo constitucional.

En lo concerniente a la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, este Tribunal no estableció su lesión por falta de carga argumentativa, a efectos de su consideración y tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0024/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por la referida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado, Ángel Edson Dávalos Rojas, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO