SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2025-S4

Fecha: 10-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2025-S4

Sucre, 10 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                  51177-2022-103-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 20/2022 de 2 de octubre, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Cardona Díaz en representación sin mandato de José Ernesto Vélez López contra Víctor Vega Suarez, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) EPI 5; y, Oscar Curcuy, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2022, cursante de fs. 17 a 19 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de octubre de 2022, se constituyó al Condominio Las Praderas para visitar a su hija, acto que fue ordenado por la Jueza de la causa; sin embargo, en represalia, se ejecutó en su contra un mandamiento de apremio por asistencia familiar de forma ilegal y arbitraria, puesto que en dicha fecha, llegaron efectivos policiales en una patrulla, con la intención de subir al vehículo de su abogado, allanando el funcionario policial de FELCV EPI 5 sin permiso alguno el motorizado de su abogado con el objetivo de sacarlo del mismo, y ante el cuestionamiento de su proceder se retira; empero, el mandamiento emitido por la Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz fue ejecutada en día y hora inhábiles, y allanando otro domicilio que no era suyo.

Asimismo, el Director del Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, ejecutó el mandamiento de apremio sin leerlo, en día inhábil, esto por medio de asesoramiento de su asesor, sin analizar si era correcto o no, actos con los cuales vulneraron su derecho a la libertad personal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su inmediata libertad y se reestablezcan las formalidades procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 2 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 42 a 45 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación                                                         

El accionante, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

             

Víctor Vega Suarez, Director de la FELCV EPI 5, del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 2 de octubre de 2022, cursante a fs. 41, señaló que: a) El 5 de mayo de 2022, se tuvo contacto con la abogada demandante para dar cumplimiento a un mandamiento de apremio contra el accionante, realizando desde ese día la búsqueda del mismo, teniendo antecedentes de procesos anteriores; b) El 1 de octubre del mismo año, le informaron que el impetrante de tutela se encontraba por los predios del Condominio La Pradera, por lo que se coordinó con el personal para dirigirse al lugar y ejecutar el apremio, y al percatarse de su presencia intentó darse a la fuga en su vehículo, por lo que se le detuvo y se le informó que sería conducido a Palmasola; y, c) El abogado defensor increpó impidiendo efectuar la labor policial, dándole tiempo para comunicarse con su abogado, entregándosele el mandamiento de apremio en original, para posteriormente ser conducido al penal en el cual al no contar con el original no se lo recibió, dejándolo en libertad.

Oscar Curcuy, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, en audiencia de garantías señaló que: 1) No existen pruebas en la que se demuestren que el impetrante de tutela haya ingresado como privado de libertad en el Centro Penitenciario, pues para dicho efecto debe primeramente cumplirse lo establecido en la SC 1692/2004-R de 25 de octubre y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; 2) Los acontecimientos o incidentes sucedidos fuera del Centro Penitenciario escapa de su responsabilidad, solicitando denegar la tutela al respecto.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Paola Andrea Justiniano Núñez, en audiencia de garantías refirió que: i) Existe un mandamiento de apremio por la suma de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos) por concepto de asistencia familiar; ii) No existió allanamiento de domicilio, si ante un vehículo particular, la que no está acreditado quien es su titular, además que se encontraba en vía pública; y, iii) El accionante no fue recibido en el Centro Penitenciario porque no se contaba con el mandamiento de apremio en original, el cual lamentablemente el abogado del demandado no quiso devolver al ser presentado en esta acción de defensa, otorgándosele la libertad directa.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 20/2022 de 2 de octubre, cursante de fs. 46 a 49, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Contra el accionante está instaurado una demanda de asistencia familiar la cual cuenta con control jurisdiccional siendo el Juzgado Público de Familia Décimo Tercero, quien emitió el mandamiento de apremio mismo que debía ser ejecutado por cualquier autoridad policial, el cual se adjunta al caso en original; b) No se adjuntó las notificaciones respectivas de la asistencia familiar ante la Jueza de la causa, operando la subsidiariedad excepcional conforme lo establece la SCP 0443/2017-S2 de 22 de mayo; c) La acción de libertad no procede puesto que el mandamiento fue emitido por autoridad judicial competente; y, d) Las Sentencias Constitucionales “592/2020” y “0804/2022” en relación a los mandamientos de apremio, señalan que se debe tomar en cuenta la prioridad del interés superior del niño, niña o adolescente en el pago oportuno de la asistencia familiar, debiendo resguardar los derechos de los menores, con la que se debe cubrir dicha asistencia, conforme lo establece el art. 60 de la CPE, así como el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, puesto que los padres tienen la obligación de dar sustento, habitación, vestido, alimentación, educación, atención médica y otros en favor de sus hijos, no siendo evidente la vulneración de los derechos reclamados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Mandamiento de Apremio de 25 de marzo de 2021, librado por la Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, por el cual se dispone el apremio de José Ernesto Vélez López -ahora accionante- por cualquier autoridad policial y sea conducido a la Cárcel Pública hasta que cancele la suma de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos) por concepto de Asistencia Familiar, la cual faculta el allanamiento de su domicilio en caso necesario (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso familiar que se le sigue de Asistencia Familiar, el 1 de octubre de 2022, en día y hora inhábil, Víctor Vega Suarez, Director de la FELCV EPI 5, ejecutó en su contra mandamiento de apremio sin tener facultades de allanamiento a propiedad privada y sin tener en cuenta que no estaba facultado a ejecutarlo en días y horas inhábiles; y, Oscar Curcuy, Director del Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, aceptó el referido mandamiento sin leerlo, y sin analizar si era correcto o no su ejecución en día inhábil.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar

         La SCP 0674/2023-S1 de 22 de junio, refirió que: “Previo a referirnos concretamente a la subsidiariedad en materia familiar, incumbe efectuar una necesaria y breve contextualización de la jurisprudencia constitucional respecto de la subsidiariedad aplicable en acciones de libertad; en ese sentido, el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero en su Fundamento Jurídico III.1.2[1], estableció los lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultado compatible activar directa o simultáneamente la jurisdicción constitucional.

        

         Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que refirió que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

         Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

         (…).

         En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente en casos derivados de procesos penales, relacionados a que: i) Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar paralelamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y ii) Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciado la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdiccional; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción.

         No obstante lo señalado, incumbe agregar que en casos derivados de procesos familiares y de asistencia familiar en donde se denunciaron un conjunto de irregularidades en la emisión de los mandamientos de apremio, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0493/2017-S3; 0703/2018-S1; 1038/2019-S1; 0018/2020-S1; y, la 0099/2020-S4 entre otras, siguiendo las razones jurisprudenciales descritas y advirtiendo que los accionantes acudieron directamente a esta instancia constitucional y/o activaron paralelamente dos jurisdicciones (ordinaria y constitucional), solicitando tutela; señalaron por un lado que, previamente deben agotar los mecanismo intraprocesales previstos por el legislador en los procesos familiares; y, que no es posible la activación paralela de jurisdicciones, derivando consecuentemente en su denegatoria aplicando la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.

         En ese contexto jurisprudencial, es posible concluir en que, el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, es aplicable en materia familiar ante vulneraciones al derecho a la libertad cuando el ordenamiento procesal de esta rama jurídica establece los medios de defensa intraprocesales para reparar de manera urgente las presuntas lesiones del derecho a la libertad de las personas” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso familiar que se le sigue de Asistencia Familiar, el 1 de octubre de 2022, en día y hora inhábil, Víctor Vega Suarez, Director de la FELCV EPI 5, ejecutó en su contra mandamiento de apremio sin tener facultades de allanamiento a propiedad privada y sin tener en cuenta que no estaba facultado a ejecutarlo en días y horas inhábiles; y, Oscar Curcuy, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, aceptó el mandamiento sin leerlo, y sin analizar si era correcta o no su ejecución en día inhábil.

Establecida la problemática planteada y la pretensión de tutela constitucional, se extrae que el peticionante de tutela interpone la presente demanda tutelar bajo el alegato de que el mandamiento de apremio fue ejecutado sin contar con las facultades de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, por lo cual pretende que por esta vía se deje sin efecto los actos realizados por los accionados, y ordenarse su inmediata libertad; ante ello, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en procesos familiares, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente los medios legales establecidos por ley, a la interposición de la acción de libertad, entendimiento que resulta aplicable al presente caso; puesto que, el accionante activó la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad sin agotar los medios ordinarios idóneos de reparación y/o protección de sus derechos, respecto a su pretensión de tutela, pues de acuerdo al caso concreto, debe tenerse en cuenta que, la finalidad del proceso familiar es la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que adquiere al mismo tiempo una connotación de derecho y deber; es así que, el art. 127 del CFPF, permite que la autoridad judicial adopte las siguientes medidas: i) El apremio corporal por un lapso no mayor a seis meses, siendo éste, el plazo máximo fijado por la Ley especial, cuyo mandamiento tiene vigencia indefinida y puede ser ejecutado por cualquier autoridad -art. 415.III de la Ley 603-; y, ii) La suspensión en la ejecución del mandamiento de apremio, por la oferta de pago expresada por el obligado y acordada entre las partes, para su cumplimiento en un plazo no mayor a tres meses; y, ante la renuencia subsistente, se procederá nuevamente con el apremio corporal y la hipoteca legal de los bienes del obligado; por ello, el accionante podrá acudir ante la autoridad judicial con su pretensión de adoptar otras medidas, en relación a sus bienes patrimoniales; en ese entendido, la autoridad jurisdiccional, no obstante de tener la facultad de expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, también puede procurar la ejecución patrimonial del obligado, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas de los beneficiarios; es por ello que, la denuncia y el petitorio plasmado por el accionante mediante esta acción de defensa, carece de fundamento, puesto que si consideraba que con la ejecución del mandamiento de apremio -que fue emitido el 25 de marzo de 2021 (Conclusión II.1), del cual no puede aducir desconocimiento por el tiempo transcurrido y que además al tratarse de un proceso de asistencia familiar participó activamente en el proceso, en la que incluso consiguió descuento por depósitos realizados- se lesionaba sus derechos y garantías constitucionales, previamente debió acudir ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso de asistencia familiar del cual emerge dicho documento hasta luego acudir en alzada, solo en caso de que no se repare sus denuncias, recién acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática.

Consecuentemente, la Jueza de garantías al denegar la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2022 de 2 de octubre, cursante de    fs. 46 a 49, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                                   René Yván Espada Navía

MAGISTRADA                                                    MAGISTRADO




l Código de las Familias y del Proceso Familiar determina: “ARTÍCULO 415. (EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). I. La parte beneficiaría presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días”.

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