SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2025-S4
Fecha: 10-Abr-2025
Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que refirió que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier
Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
(…).
En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente en casos derivados de procesos penales, relacionados a que: i) Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar paralelamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y ii) Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciado la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdiccional; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción.
No obstante lo señalado, incumbe agregar que en casos derivados de procesos familiares y de asistencia familiar en donde se denunciaron un conjunto de irregularidades en la emisión de los mandamientos de apremio, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0493/2017-S3; 0703/2018-S1; 1038/2019-S1; 0018/2020-S1; y, la 0099/2020-S4 entre otras, siguiendo las razones jurisprudenciales descritas y advirtiendo que los accionantes acudieron directamente a esta instancia constitucional y/o activaron paralelamente dos jurisdicciones (ordinaria y constitucional), solicitando tutela; señalaron por un lado que, previamente deben agotar los mecanismo intraprocesales previstos por el legislador en los procesos familiares; y, que no es posible la activación paralela de jurisdicciones, derivando consecuentemente en su denegatoria aplicando la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
En ese contexto jurisprudencial, es posible concluir en que, el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, es aplicable en materia familiar ante vulneraciones al derecho a la libertad cuando el ordenamiento procesal de esta rama jurídica establece los medios de defensa intraprocesales para reparar de manera urgente las presuntas lesiones del derecho a la libertad de las personas” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso familiar que se le sigue de Asistencia Familiar, el 1 de octubre de 2022, en día y hora inhábil, Víctor Vega Suarez, Director de la FELCV EPI 5, ejecutó en su contra mandamiento de apremio sin tener facultades de allanamiento a propiedad privada y sin tener en cuenta que no estaba facultado a ejecutarlo en días y horas inhábiles; y, Oscar Curcuy, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, aceptó el mandamiento sin leerlo, y sin analizar si era correcta o no su ejecución en día inhábil.
Establecida la problemática planteada y la pretensión de tutela constitucional, se extrae que el peticionante de tutela interpone la presente demanda tutelar bajo el alegato de que el mandamiento de apremio fue ejecutado sin contar con las facultades de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, por lo cual pretende que por esta vía se deje sin efecto los actos realizados por los accionados, y ordenarse su inmediata libertad; ante ello, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en procesos familiares, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente los medios legales establecidos por ley, a la interposición de la acción de libertad, entendimiento que resulta aplicable al presente caso; puesto que, el accionante activó la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad sin agotar los medios ordinarios idóneos de reparación y/o protección de sus derechos, respecto a su pretensión de tutela, pues de acuerdo al caso concreto, debe tenerse en cuenta que, la finalidad del proceso familiar es la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que adquiere al mismo tiempo una connotación de derecho y deber; es así que, el art. 127 del CFPF, permite que la autoridad judicial adopte las siguientes medidas: i) El apremio corporal por un lapso no mayor a seis meses, siendo éste, el plazo máximo fijado por la Ley especial, cuyo mandamiento tiene vigencia indefinida y puede ser ejecutado por cualquier autoridad -art. 415.III de la Ley 603-; y, ii) La suspensión en la ejecución del mandamiento de apremio, por la oferta de pago expresada por el obligado y acordada entre las partes, para su cumplimiento en un plazo no mayor a tres meses; y, ante la renuencia subsistente, se procederá nuevamente con el apremio corporal y la hipoteca legal de los bienes del obligado; por ello, el accionante podrá acudir ante la autoridad judicial con su pretensión de adoptar otras medidas, en relación a sus bienes patrimoniales; en ese entendido, la autoridad jurisdiccional, no obstante de tener la facultad de expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, también puede procurar la ejecución patrimonial del obligado, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas de los beneficiarios; es por ello que, la denuncia y el petitorio plasmado por el accionante mediante esta acción de defensa, carece de fundamento, puesto que si consideraba que con la ejecución del mandamiento de apremio -que fue emitido el 25 de marzo de 2021 (Conclusión II.1), del cual no puede aducir desconocimiento por el tiempo transcurrido y que además al tratarse de un proceso de asistencia familiar participó activamente en el proceso, en la que incluso consiguió descuento por depósitos realizados- se lesionaba sus derechos y garantías constitucionales, previamente debió acudir ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso de asistencia familiar del cual emerge dicho documento hasta luego acudir en alzada, solo en caso de que no se repare sus denuncias, recién acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática.
Consecuentemente, la Jueza de garantías al denegar la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2022 de 2 de octubre, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
l Código de las Familias y del Proceso Familiar determina: “ARTÍCULO 415. (EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). I. La parte beneficiaría presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que refirió que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier