SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2025-S4

Sucre, 15 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   53891-2023-108-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 005/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 95 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Chumacero Torrez contra Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 15 a 22; y el de subsanación de 5 de enero de 2023 (fs. 25 a 29 vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el ejercicio de la profesión de abogado, asumió el patrocinio legal de los ciudadanos Valentín Irineo Tarqui Alberto y Marcelino Condori Aramayo, en su rol de apoderados y representantes de los vecinos afectados que pertenecen a la Urbanización Venegas, esto con el objeto de procesar en la vía pública penal a los ciudadanos: Freddy Jeremías Salinas Machicado, Exaltación Callisaya, Jhonny Franz Pocoata Pacasi y Juana Pacasi Tito, por la presunta comisión de los delitos de estafa art. 335, estelionato art. 337 y asociación delictuosa art. 132 todos del Código Penal (CP) con la agravante de victimas múltiples; debido a que, los denunciados en el año 2013, fueron los recaudadores de una colecta masiva de dinero que tenía por objetivo adquirir un terreno de más de doce hectáreas de extensión, con el objeto de que la comunidad de personas que confió en los denunciados, una vez adquirido el lote de terreno, se proceda a individualizar en parcelas para cada núcleo familiar y lograr la meta de construir el hogar propio ante la necesidad de un lugar para habitar, el predio que fue objeto de la compra está situado en el ex Fundo Chijini Alto, cantón Laja, provincia Los Andes del departamentos de La Paz.

Lamentablemente los denunciados incurrieron en una serie de actos indebidos, que desencadenaron en la nefasta situación de que los aportantes o sea los beneficiarios de la Urbanización Venegas, pese a haber oblado el aporte convenido de común acuerdo, no han podido titularizar a su favor el derecho propietario sobre el terreno que pretendían adquirir; razón por la cual, tuvieron que activar la vía pública penal para que el Estado ejerciendo el ius puniendi concretice el reproche de las conductas desplegadas; por lo que, el Ministerio Público, presentó su acusación misma que fue sorteada al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a cargo de la autoridad ahora demandada.

Al encontrarse en fase de juicio oral y contradictorio, la causa antes detallada, en su rol de ejercer la defensa técnica de la parte acusadora particular participó de la audiencia desarrollada el 17 de noviembre de 2022; la autoridad hoy demandada, dispone mediante Resolución la suspensión de dicho actuado procesal sin enmarcarse en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante tal realidad planteó recurso de reposición (arts. 401 y 402 del CPP), generando una reacción adversa de parte de la titular del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz (ahora demandada), imponiéndole una multa del veinte por ciento de un salario mínimo “vital”, contra lo cual planteó su reserva de apelación.

El 1 de diciembre de 2022, se procedió a reinstalar la audiencia pública del juicio oral y continuado, cuando con carácter previo, la autoridad ahora demandada, solicitó que, por Secretaría del Juzgado, se informe si él como abogado de la defensa habría realizado el pago de la multa impuesta (20% del salario mínimo nacional), el informe fue negativo; ante lo cual, solicitó hacer uso de la palabra, derecho de intervención que le fue negado por la autoridad demandada, actuando con brusquedad, sus clientes también pidieron hacer uso de la palabra para expresar que no contaban con los medios económicos para hacer efectivo el pago de la multa impuesta; y tampoco, les permitieron intervenir, finalmente hizo conocer a la Jueza hoy demandada que la comunidad de vecinos fue quien decidió su contratación como su abogado por la confianza que le tienen y en un sentimiento de unidad, con esa conducta desplegada hacia su persona en su labor de causídico se le ha impedido ejercer sus labores como abogado patrocinante.

La Sala Constitucional, mediante Auto de 3 de enero de 2023, le observó su pretensión inicial en la presente acción tutelar, y al cumplir lo extrañado también agregó a sus elementos de reclamo la falta de fundamentación de las resoluciones como vulneración al debido proceso

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a no sufrir violencia psicológica, a la petición, a la seguridad jurídica, del adulto mayor, a la igualdad, “a ser oído por una autoridad jurisdiccional”; y, al debido proceso por falta de fundamentación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 46.I y II, 15.II, 24, 45.I y II; 119.I, 120.I, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su restitución como abogado de la parte acusadora particular, sin la obligación de pago de multa en tanto se consolide la existencia de una resolución debidamente ejecutoriada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 16 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 94, presentes el accionante; así como el tercero interesado Freddy Jeremías Salinas; y, ausentes la autoridad hoy demandada y Exaltación Callisaya, Jhonny Pocoata y Juana Pacasi terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, manifestó en audiencia que, tiene una antigüedad de por lo menos treinta años de práctica en el desempeño de la profesión de abogado; es por eso que, en el ejercicio libre asiste como abogado patrocinante a los integrantes de la denominada Urbanización Venegas, personas que han otorgado un poder amplio y suficiente para representarles a sus dirigentes, constituyen dicho núcleo vecinal cuando menos treinta familias y él como abogado patrocinó la causa penal iniciada contra los –ahora terceros interesados–, encontrándose dicho proceso penal en fase de juicio oral y los dirigentes a quienes asiste son personas de la tercera edad, toda la problemática que se trae a colación en esta acción tutelar, es consecuencia de una suspensión de la audiencia de juicio oral, determinada por la autoridad –ahora demandada–.

Ante la pregunta de la Sala Constitucional sobre la fecha de la audiencia, el hoy impetrante de tutela, expresó que el 17 de noviembre de 2022, la autoridad –hoy demandada–, determinó suspender la audiencia de juicio oral expresando algunas razones para tomar dicha decisión; ante lo cual, como abogado patrocinante de las víctimas, solicitó se le permita intervenir, levantado la mano, con el objeto de no interferir con el trabajo de la autoridad jurisdiccional, pero se le negó el derecho a participar; motivo por el cual, insistió en participar para expresar su criterio jurídico, porque la decisión de suspensión de la audiencia de juicio oral no se acomodaba a lo dispuesto por el art. 335 del CPP; la autoridad –ahora demandada–, tuvo una peculiar reacción e impone una multa del veinte por ciento de un salario mínimo nacional; es decir, se le sancionó por ejercer su trabajo de abogado defendiendo los intereses de sus clientes.

En la audiencia de juicio oral de 1 de diciembre de 2022, al inicio de dicha instancia procesal; la Jueza demandada, al percatarse de su presencia, ordenó que por secretaría se le informe respecto al pago de la multa impuesta en la audiencia de 17 de noviembre del mismo año; el subalterno informó negativamente, sus clientes solicitaron el uso de la palabra para justificar el no pago de la multa, pero la autoridad demandada se los impidió, ante tal arremetida nuevamente como abogado intentó participar pidiendo la palabra habiéndosele negado de manera enfática, su único objetivo era hacer notar a la autoridad que la resolución que había impuesto la multa pecuniaria, no se encontraba ejecutoriada; por lo tanto, no causaba estado al haberse reservado la apelación, pero ello no le fue permitido, finalmente la autoridad suspendió nuevamente la audiencia de juicio oral, manifestándoles a sus clientes que sino concurrían en una próxima ocasión con un abogado distinto porque de lo contrario afrontarían situaciones incomodas, concluyó expresando que lo dispuesto por el art. 407 del CPP determina que las decisión de la autoridad jurisdiccional no tiene calidad de cosa juzgada, sino que son susceptibles de impugnación.

La abogada del accionante, manifestó que, la sanción impuesta por la autoridad judicial, debería haber contemplado lo establecido en el art. 339 del CPP; así como, en el reglamento aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al desarrollo de las audiencias en materia penal, respetando lo establecido en los arts. 8, 178 y 180 de la CPE, además se debe cumplir lo dispuesto en la SCP 0427/2014 de 25 de enero que determina sobre las sanciones disciplinarias, estas deben emitirse en el marco de la razón y la correcta proporción, realizando una subsunción acorde a los hechos, en la especie no ha ocurrido aquello, generando los agravios contra el ahora impetrante de tutela, que ha sido objeto de una sanción privándole de sus derechos como abogado patrocinante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de enero de 2023,cursante de fs. 63 a 65 vta., manifestó lo siguiente: a) Son falsas las afirmaciones del solicitante de tutela , pues la conducta desplegada en la actividad procesal realizada por él deja mucho que desear, porque no obedece las disposiciones que ella determina, cuestiona todas las instrucciones, en la audiencia del 12 de enero de 2023, interrumpió mientras realizaba su trabajo como Jueza, abusando de la consideración que se le guarda como ex autoridad del Órgano Judicial; interrumpe el desarrollo de los actuados, no permite que se emitan respuesta a sus solicitudes, atosigando con pretensiones diversas, hace uso de la palabra sin autorización; motivos por los cuales, se aplicó el art. 339 del CPP que es concordante con el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal, que fue aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, también el accionante impide el ejercicio laboral de la autoridad demandada; b) Los Jueces de instancia, no tienen las atribuciones de los Vocales por lo tanto no están facultados a recibir las impugnaciones que planteen los justiciables, una reserva de apelación carece del efecto suspensivo; c) El impetrante de tutela ya se encontraba bajo la cobertura de medidas cautelares al haberse dictado la Resolución “180/2022” la tutela impetrada se le denegó al presentar identidad de sujeto, objeto y causa, como lo determina la SC 1328/2012 de 19 de septiembre, porque los mismos asuntos ya fueron resueltos en el proceso Código Único de Denuncia (CUD) 204043403; d) Manifestó su acuerdo con lo expresado por las autoridades que manifestaron que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Freddy Jeremías Salinas, como tercero interesado a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: La autoridad demandada, simplemente aplicó el procedimiento para imponer su facultad de regular la disciplina de las partes dentro del proceso, también se debe tener en cuenta que el –ahora accionante– ha planteado una impugnación contra la decisión de la –hoy demandada–; por lo que, aplicando la subsidiariedad, corresponde primero que se resuelva esa pretensión.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 005/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 95 a 99 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la imposición de la multa del 20 % del salario mínimo; así como que, el accionante cuenta con la legitimación y capacidad para seguir ejerciendo su labor como abogado dentro de la causa ordinaria, con base en los siguientes fundamentos: 1) La relación fáctica del caso de autos es distinta a otra acción de amparo constitucional, tramitada por los clientes del accionante; por lo que, no cabe atender la solicitud de desestimación planteada por la autoridad demandada en razón de identidad de sujeto, objeto y causa; 2) Los Tribunales de garantías, no tienen como labor el invadir las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, en la especie se ha comprobado que el accionante, cumplió con su rol de abogado y planteó una pretensión jurídica enmarcada en el procedimiento que rige en materia penal; es decir, planteó un recurso de reposición contra una decisión que considera errónea, lo que no conlleva en un acto que deba ser sancionado; 3) El material audiovisual que se adjuntó, contiene lo sucedido en las audiencias de “01 y 17 de noviembre, 01 de diciembre y 18 de octubre”, muestra que el ahora impetrante de tutela actuó dentro del marco del respeto hacia la autoridad y su investidura, sin incurrir en ningún exceso o falta de respeto en su conducta, no se evidencia que habría interrumpido de manera maliciosa o violenta el desarrollo de la audiencia, es decir el uso de la palabra por parte del accionante ha sido siempre bajo la autoridad de la juez, sin incurrir en actuaciones arbitrarias es más simplemente se abocó a ejercer su labor de causídico al plantear un recurso de reposición contra la providencia que determinaba suspender la audiencia de juicio oral por no cumplir con lo dispuesto por el art. 335 del CPP, y la sanción emitida por la demandada por el solo hecho de haber recurrido sus decisiones es arbitraria; 4) Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la “SCP 427/2014”, sobre el alcance de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de la igualdad procesal, institutos jurídicos que deben estar presentes todo procedimiento judicial a desarrollarse; y, 5) Para imponer una sanción disciplinaria en el ámbito del art. 339 del CPP, que contiene el poder ordenador y disciplinario se debe utilizar como base esencial la razonabilidad y proporcionalidad que guarde relación con los hechos fácticos y la conducta juzgada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta en obrados el acta de la audiencia de fecha 17 de noviembre de 2022, de prosecución del juicio oral, dentro de la causa Formulario Único de Denuncia (FUD) 20262676, causa seguida por el Ministerio Público contra Freddy Jeremías Salinas y otros por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa, interviniendo Ricardo Chumacero Torrez –ahora accionante–, como abogado de la acusación particular; en el transcurso de dicho actuado procesal la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada–, mediante providencia determina suspender la audiencia de juicio oral y programa como fecha de reinicio el jueves 1 de diciembre de 2022, a las 10:00 de la mañana; ante lo cual, el –hoy impetrante de tutela– planteó recurso de reposición arguyendo que la decisión impugnada no se adecua al art. 335 del CPP, a lo que la autoridad demandada responde desestimando la pretensión e imponiendo una sanción pecuniaria equivalente al 20% del salario mínimo nacional (fs. 74 a 80).

II.2.  También consta en obrados, el acta de la audiencia de prosecución de juicio oral de 1 de diciembre de 2022, dentro de la causa FUD 20262676, proceso penal tramitado por el Ministerio Público contra Freddy Jeremías Salinas y otros por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa; en dicha oportunidad, la autoridad demandada al evidenciar por Secretaría que el –ahora accionante– no realizó el depósito de la multa impuesta en la anterior audiencia, le impidió su participación y determinó que mientras no cumpla con oblar el pago de esa sanción, no podría actuar como abogado de la parte acusadora particular (fs. 81 a 84 vta.).

II.3   Se tiene el Disco Compacto (CD), por el cual, se evidencia los hechos alegados por el solicitante de tutela (fs. 66).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de sus derechos, al trabajo, a no sufrir violencia psicológica, a la petición, a la seguridad jurídica, del adulto mayor, a la igualdad, “a ser oído por una autoridad jurisdiccional”; y, al debido proceso por falta de fundamentación de las resoluciones, a consecuencia de haber planteado un recurso de reposición contra una providencia que, disponía la suspensión y consecuente reprogramación de audiencia dictada por la autoridad demandada, esto durante el desarrollo de una audiencia de juicio oral tramitado por los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa; de la cual, el impetrante de tutela participó como abogado defensor, y a consecuencia de haber impugnado la resolución antes mencionada, se le impuso una sanción pecuniaria equivalente al 20% del salario mínimo nacional, además de impedirle que ejerza su rol de abogado defensor.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Poder ordenador y disciplinario de Jueces y Tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP

Al respecto, la SCP 0427/2014 de 25 de febrero, señala que: “De acuerdo a la previsión normativa establecida en el art. 339 del CPP, el juez o presidente de un tribunal durante el juicio, ejerciendo su poder ordenador y disciplinario durante el desarrollo de las audiencias, se halla facultado para adoptar las medidas necesarias que aseguren el desarrollo adecuado de la audiencia, imponiendo en su caso medidas disciplinarias a las partes procesales, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas, pudiendo, en caso necesario, requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones o en su casos suspender el debate cuando no pueda restablecerse el orden o se suscite un hecho que impida su continuación.

(…)

Ahora bien, bajo este razonamiento, es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad.

Se concluye entonces que la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales; es decir, si ‘…el principio de proporcionalidad opera como un límite a todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su aplicación del principio del Estado de Derecho, por lo cual tiene rango constitucional. Tal derivación del Estado de Derecho, es en virtud del contenido esencial de los derechos que no pueden ser limitados más allá de lo imprescindible para la protección de los intereses públicos’; entonces, este principio, impele al juzgador a optar por medios sancionatorios que permitan conseguir el mismo fin sin afectar de manera desmedida los derechos fundamentales, y ante una posible restricción de estos, la afección se produzca en menor medida, por cuanto, el principio de proporcionalidad, en su esencia, tiene como objetivo, la ponderación de intereses contrapuestos a efectos de dar prevalencia a aquel que revierta mayor valor, de modo que la aplicación de una posible sanción no resulte excesiva para el individuo, hecho que delimita de manera clara y suficiente el poder punitivo del Estado frente a los derechos y garantías constitucionales .

Principio que debe ser aplicado bajo el régimen que impone el principio de igualdad procesal, el cual asegura la materialización de la garantía de seguridad jurídica, obligando al juzgador a otorgar trato similar a las partes litigantes; es decir, éste principio -de igualdad procesal-, prohíbe hacer diferencias o incurrir en trato preferencial entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas ante la ley; en consecuencia, la aplicación de la ley, debe ser igualitaria entre los sujetos procesales, tarea que se encuentra bajo el control y responsabilidad de quien administra justicia” (las negrillas son nuestras).

III.2.El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones

La exigencia de que una resolución sea debidamente fundamentada y motivada, forma parte de la garantía del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

La SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, precisó que entre los presupuestos del debido proceso se exige que toda autoridad que debe pronunciar una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos, y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la decisión; cuya omisión, además de alterar la estructura de la resolución, afecta al debido proceso, porque la decisión será arbitraria debido a que impide a las partes saber las razones tanto jurídicas como fácticas de la decisión que se asume.

Entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir de las resoluciones y obtener de los Jueces o Tribunales correspondientes una respuesta sobre lo planteado en los recursos o escritos. Pues para impugnar una resolución es necesario conocer las razones que condujeron al Juez o Tribunal a dictar la resolución que se controvierte; las cuales, deben estar referidas a los hechos (pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión, cuya omisión limitará a la parte afectada a presentar un adecuado recurso; dado que, este no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente, entre los fines del deber de motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle a la parte afectada la posibilidad de impugnar una resolución judicial que es adversa a sus intereses.

En ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso, y con ello al derecho a la defensa en juicio; garantía que no sólo resulta aplicable a las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial, sino también a las emitidas en el ámbito administrativo u otros escenarios en los que se afectan o se tiene el riesgo de afectar los derechos fundamentales. Criterio que fue razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio y las SSCCPP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre y 0545/2022-S4 de 14 de junio, entre muchas otras sentencias.

Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución judicial o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

La SC 0802/2007-R de 2 de octubre, precisó algunos supuestos en los cuales una resolución puede ser considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que: la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: La decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Cabe señalar que, si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; asimismo, a las instancias reconocidas en la ley para el ámbito administrativo, como es el caso de los recursos de alzada, revocatoria, reconsideración o jerárquico, pues al estar revestidos de la competencia para emitir resoluciones definitivas en los procedimientos previstos, también están reatados a fundamentar y motivar sus decisiones; así la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, de manera que al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que, a pesar de que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal, sino a todo tipo de proceso.

Bajo el mismo razonamiento; el Tribunal de casación tampoco, se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en sus recursos, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación bajo los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deban otorgarse las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido, caso en el cual, no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, de manera fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Exigencia que también es aplicable al ámbito administrativo en fase recursiva.

Es importante anotar sin embargo que, la exigencia de motivación de las resoluciones no significa que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, sino que se requiere de una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

III.3. Sobre el derecho al trabajo del abogado defensor en el ejercicio libre de la profesión

El derecho al trabajo es un bien jurídico fundamental, reconocido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en el art. 46.I.; dentro de este marco, el abogado, como profesional del derecho, goza de prerrogativas especiales que garantizan su independencia, inviolabilidad y libre ejercicio de la profesión.

La relación entre los abogados y el sistema de justicia (Órgano Judicial) debe estar basada en el respeto mutuo, el decoro y la proporcionalidad, asegurando que el trabajo de defensa de los intereses de sus clientes se realice sin restricciones indebidas ni vulneraciones a sus derechos fundamentales.

El ejercicio de la abogacía no solo constituye una actividad profesional, sino que también cumple una función social en la defensa de los derechos de las personas y en la búsqueda de la justicia. En este sentido, el respeto a la labor del abogado es esencial para el correcto funcionamiento del sistema judicial y la garantía de un debido proceso.

La Constitución Política del Estado reconoce el derecho al trabajo como un derecho fundamental de toda persona, sobre ese rumbo, el artículo 46 establece que toda persona tiene derecho a una fuente laboral digna y estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

En el caso del abogado defensor, este derecho se traduce en la posibilidad de ejercer libremente su profesión sin interferencias arbitrarias ni restricciones ilegítimas impuestas por autoridades judiciales u otros órganos del Estado.

Además, el artículo 109 de la Constitución establece que los derechos fundamentales son inviolables, universales, interdependientes y progresivos, lo que implica que cualquier acción que vulnere la libre práctica de la abogacía sería inconstitucional. Asimismo, el artículo 115 consagra el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, principios que no solo protegen a los litigantes, sino también a los abogados en el ejercicio de su función.

El ejercicio de la profesión de abogado se encuentra regulado por diversas normas que buscan garantizar su independencia y dignidad. El Código de Procedimiento Penal, la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) –Ley 387 de 9 de julio de 2013–, que establecen principios y garantías que protegen el ejercicio de esta profesión.

El abogado, dentro de las múltiples actividades profesionales que puede desempeñar fruto de su formación, ejerce también como defensor de los derechos e intereses de su cliente. En este sentido, su labor debe estar protegida por garantías que le permitan actuar con independencia y sin temor a represalias. Esta protección está reconocida en normas infra constitucionales que establecen la inviolabilidad de sus opiniones y actuaciones profesionales, como ser el art. 3 de la LEA que determina el rol de la abogacía como una función social al servicio de la sociedad, la justicia y el Derecho; también debemos tomar en cuenta el art. 4 de la misma norma que contiene los principios, textual expresa:

Artículo 4°.- (Principios) Son principios del ejercicio de la abogacía los siguientes:

1.    Independencia. El ejercicio de la abogacía, en todo momento, se encuentra exento de cualquier presión o influencia externa, ajenos al Derecho y a la Justicia.

2.    Idoneidad. El ejercicio de la abogacía debe observar en todo momento capacidad para el desempeño de sus funciones, conducta íntegra y ecuánime.

3.    Fidelidad. El ejercicio de la abogacía se rige por la obligación de no defraudar la confianza del patrocinado ni defender intereses en conflicto con los de aquél.

4.    Lealtad. Por la que debe defender los intereses de la persona patrocinada, así como ser veraz, sin crear falsas expectativas ni magnificar las dificultades.

5.    Libertad de defensa. El ejercicio de la abogacía goza de libertad de preparar y desarrollar la defensa por todos los medios legales permitidos por Ley a favor de la persona patrocinada.

6.    Confidencialidad. La abogada o el abogado debe guardar para sí las revelaciones de la persona patrocinada.

7.    Dignidad. La abogada o el abogado debe actuar conforme a valores inherentes a la profesión, absteniéndose de todo comportamiento que suponga infracción a la ética o descrédito” (el subrayado nos corresponde).

El Código de Procedimiento Penal establece en su art. 9 que las comunicaciones entre el abogado y su cliente son inviolables, garantizando el derecho a la confidencialidad. Asimismo, en su art. 8.4 de la LEA, reconoce que los profesionales del derecho no pueden ser perseguidos, sancionados o discriminados por la defensa que realizan en favor de sus patrocinados.

El derecho a la defensa (asesoramiento técnico de parte de un profesional jurídico) y el acceso a un abogado sin interferencias indebidas, es esencial para la vigencia del Estado de derecho y la garantía de los derechos humanos.

El respeto y decoro que deben guardar los Jueces en relación con los abogados debe ser reciproco, los sujetos procesales deben guardar el respeto al Sistema Judicial que se encuentra regulado, por el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que contiene en sus numerales 3, 4 y 6 a la imparcialidad, seguridad e idoneidad, como principios rectores de la administración de justicia referente a que los jueces y magistrados deben actuar con imparcialidad, transparencia y respeto en el ejercicio de sus funciones. Cualquier comportamiento que menoscabe la dignidad de los abogados o vulnere su derecho al trabajo es contrario a los principios de la justicia y la equidad. Además, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución, exigen que los Jueces garanticen la participación efectiva del abogado en los procesos judiciales.

El ejercicio de la abogacía implica una relación constante con Jueces y Tribunales, dicha interacción debe desarrollarse en un marco de respeto mutuo, evitando cualquier acto de abuso de autoridad o limitación arbitraria a la labor profesional del abogado, debiendo sujetarse a lo dispuesto por el art. 9 núm. 4 de la LEA que impone la obligación al causídico de respetar la investidura de la justicia y también a los operadores que la administran.

El principio de respeto mutuo entre Jueces y abogados es fundamental para el adecuado funcionamiento del sistema judicial.

Los actos arbitrarios por parte de Jueces y Fiscales contra los abogados no solo afectan la dignidad del profesional, sino que también compromete la equidad del proceso y la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia y también de forma paralela un mal comportamiento de los defensores, significa un soslayo a la función social que desempeñan, porque la moralidad y buenas costumbres son elementos que siempre deben estar presentes en las actividades de la jurisdicción sean ordinarias, constitucionales, administrativas, etc.

La proporcionalidad es un principio esencial en el ejercicio de la función jurisdiccional, los Jueces deben asegurarse de que cualquier medida disciplinaria o correctiva contra un abogado sea razonable, justificada y conforme a derecho. La adopción de sanciones excesivas, la restricción injustificada de la participación de un abogado en un proceso o la obstrucción de su trabajo pueden constituir una vulneración de derechos fundamentales.

El derecho al trabajo del abogado en el ejercicio libre de la profesión es una garantía constitucional que debe ser respetada y protegida por el Estado, y sus instituciones, ya que dicha labor es considerada el medio de subsistencia del causídico; por lo que, su restricción le puede generar perjuicios en el desarrollo y goce de sus facultades jurídicas constitucionalmente garantizadas. La inviolabilidad de su labor, el respeto mutuo entre Jueces y abogados, y la proporcionalidad en las actuaciones judiciales son la base para asegurar un sistema de justicia equitativo y transparente.

Cuando el derecho al trabajo del abogado Defensor, es restringido, inevitablemente afecta el “vivir bien” o sumaq qamaña instituido en el art. 8.I de la CPE, determinado como un principio ético moral de la sociedad boliviana y que por imperio del art. 9.I de la misma Norma Fundamental, se convierte en una de los principales funciones esenciales y fines del Estado cual es el de promover la vigencia plena de los principios, valores y fines que sustentan su desarrollo y andamiaje, por ello todos los órganos y entidades públicas están obligados a desplegar sus actividades y labores en el marco del respeto y obediencia a dichos principios, valores y fines, para que ningún servidor o servidora públicos, realicen actos que generen arbitrariedades o restricciones de derechos respecto a los justiciables por ejemplo; debiendo las resoluciones y todo tipo de actos regulados por ley contener de manera transversal dichos principios para que la sociedad plural pueda edificar el vivir bien como un elemento concreto que sustente una armonía y paz sociales.

El respeto al trabajo del abogado es, en última instancia, una garantía del acceso a la justicia y del debido proceso para todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, porque la materialización de tal bien jurídico, constituye un aporte al fortalecimiento del núcleo social, porque los ciudadanos y ciudadanas que gocen del ejercicio pleno, podrán desarrollar la satisfacción de sus necesidades implícitas en su convivencia social.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos, al trabajo, a no sufrir violencia psicológica, a la petición, a la seguridad jurídica, del adulto mayor, a la igualdad, “a ser oído por una autoridad jurisdiccional” y al debido proceso por falta de fundamentación de las resoluciones, a consecuencia de haber planteado un recurso de reposición contra una providencia que disponía la suspensión y consecuente reprogramación de audiencia dictada por la autoridad demandada, esto durante el desarrollo de una audiencia de juicio oral tramitado por los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa; de la cual, el solicitante de tutela participa como abogado defensor, y a consecuencia de haber impugnado la resolución antes mencionada, se le impuso una sanción pecuniaria equivalente al 20% del salario mínimo nacional, además de impedirle que ejerza su rol de abogado defensor.

Con carácter previo, es preciso referirse a dos elementos esenciales en lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional; pues, tanto la Ley Suprema como el Código Procesal Constitucional establecen que si existe un mecanismo idóneo previo de impugnación, por el requisito de la subsidiariedad no se puede ingresar al análisis de la problemática planteada por los justiciables que acuden a la justicia constitucional a denunciar las lesiones sufridas por los bienes jurídicos constitucionalmente consagrados y garantizados de manera fundamental, tal elemento (subsidiariedad), en la especie, obliga a que tomemos en cuenta que en la audiencia de 17 de noviembre de 2022, la autoridad demandada (Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz), atendiendo una solicitud de la parte acusada, determinó mediante una providencia de mero trámite, la suspensión de la audiencia de juicio oral y contradictorio, reprogramando la misma para el 1 de diciembre de 2022, determinación que fue impugnada mediante el recurso de reposición al amparo del art. 401 del CPP, y al haber sido desestimado el reclamo, por imperio de la misma norma precitada, se habría agotado la vía; pues, la parte in fine textual reza “sin recurso ulterior”; con lo que, se habría cumplido con el requisito agotar la vía para la interposición la presente acción tutelar, en lo referente a la subsidiariedad.

Ahora bien la autoridad demandada, alega en su informe escrito, que existiría identidad de sujeto, objeto y causa, con relación a otra acción de amparo constitucional, que fue tramitada con supuesta similitud de actores y dentro del mismo contexto fáctico y ante el mismo Tribunal de garantías.

Revisado el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se puede verificar que cursa en archivos de dicha entidad, el expediente 51542-2022-104-AAC, de cuyo legajo se desprende la SCP 0447/2024-S1 de 19 de agosto, emitida por la Sala Primera; de una minuciosa lectura se puede determinar que, los hechos fácticos que fueron puestos a conocimiento de la jurisdicción constitucional, se refieren al proceso penal por los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa que se les endilga a los ahora terceros interesados, en merito a la denuncia de los afectados que integran la Urbanización Venegas, pero los denominados actos arbitrarios que son denunciados como lesivos, son los que se habrían desarrollado en la audiencia de 20 de septiembre de 2022 controvertidos mediante un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa planteado por la parte acusadora; que como se puede determinar la SCP 0447/2024-S1 de 19 de agosto, analiza otros hechos facticos distintos a los que se dilucidan en la especie; por lo que, no existe identidad de sujeto, objeto y causa pudiendo ingresarse al análisis de la problemática traída a colación.

Habiéndose aclarado la viabilidad procesal de la presente acción de defensa, corresponde determinar el contexto procesal de los antecedentes que generan la acción tutelar que, se resuelve mediante la presente Resolución; pues, dentro de la causa FUD 20262676, proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Freddy Jeremías Salinas y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa; al encontrarse dicha causa judicial en fase de juicio oral y contradictorio, el 17 de noviembre de 2022, ante una solicitud realizada por la parte acusada, la autoridad jurisdiccional (ahora demandada), mediante una providencia de la fecha, determina suspender la audiencia de juicio oral y reprograma su reinstalación para el 1 de diciembre de 2022; a ello el abogado de la acusación particular –ahora accionante–, en ejercicio de su derecho al trabajo cumpliendo su labor procesal plantea recurso de reposición, haciendo conocer que la decisión de la autoridad –hoy demandada–, no se adecuaba a lo estipulado en el art. 335 del CPP; la Juez de la causa, mediante Auto determina rechazar la pretensión planteada y desestimándola también determina una sanción pecuniaria equivalente al 20% de un salario mínimo nacional, arguyendo que el causídico habría incurrido en una actividad perjudicial al normal desarrollo del procedimiento aplicado a la causa que se tramitaba y estableciendo que el comportamiento desempeñado por el ahora accionante era errado e irrespetuoso (Conclusiones II.1 y, II.3).

Es de esa manera que continuando con el desarrollo de la causa penal, el 1 de diciembre de 2022, se instaló la audiencia de prosecución de juicio oral en la causa FUD 20262676, a cargo de la autoridad demandada; y ante el requerimiento de una de las partes procesales, por Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se informó que el abogado Ricardo Chumacero Torrez –hoy accionante–, no procedió a cumplir con el pago de la sanción impuesta que corresponde al 20% de un salario mínimo nacional, como consecuencia de los actuados de la audiencia de 17 de noviembre del mismo año, todo ordenado por la titular del Juzgado; el no cumplimiento de lo ordenado motivó que, la autoridad jurisdiccional genere el acto de impedir al abogado defensor de la parte acusadora particular –hoy impetrante de tutela–, desempeñe sus labores impidiéndole de ejercer su labor hasta en tanto y en cuanto éste último cumpla con oblar el pago de lo sancionado, en aplicación del poder ordenador y disciplinario que el CPP le otorga a la autoridad jurisdiccional en virtud del art. 339 (Conclusiones II.2 y, II.3).

En ese orden de ideas, la denuncia especifica del impetrante de tutela, radica en que la autoridad demanda, habría ejercido actos arbitrarios contra su labor de abogado defensor de la parte acusadora particular, por el motivo de haber impugnado una determinación que tenía como consecuencia la suspensión de la audiencia de juicio oral y contradictorio, y su consecuente reprogramación; del material audiovisual, se colige que en la audiencia de 17 de noviembre de 2022, el hoy accionante, luego de escuchar el pronunciamiento de la Jueza –ahora demandada–, levanta la mano y pide el uso de la palabra, la autoridad jurisdiccional como directora del proceso, le cede el uso de la misma, y otorga la posibilidad de que el causídico exprese su pretensión jurídica, exponiendo su desacuerdo en la suspensión y consecuente reprogramación porque dicha decisión asumida era contraria al art. 335 de la norma adjetiva penal, además al encontrarse en atisbos de finalizar la gestión judicial, la demora sería mayor para las víctimas, generando aún más daño del ya causado por los efectos de los actos que se juzgan, dicha reacción procesal del abogado patrocinante de las victimas generó la emisión de un Auto que determina el rechazo y además generando una multa equivalente al 20% de un salario mínimo nacional, porque la Jueza –hoy demandada– consideró que la impugnación planteada fue un acto malsano que buscaba entorpecer la tramitación de la causa y en la audiencia del 1 de diciembre de 2022, la Jueza al tomar conocimiento del no pago de la deuda, ejerciendo el poder ordenador y disciplinario que menciona ostentar, determina que el abogado –ahora solicitante de tutela, ya no participe de los actuados del juicio oral, separándolo e instando a los clientes o patrocinados a que contraten cualquier otro abogado (Conclusiones II.3).

Determinadas las circunstancias y hechos fácticos que se denuncian actos lesivos, corresponde establecer que el poder ordenador y disciplinario que los Jueces y Tribunales en materia penal despliegan a partir del art. 339 el CPP, no es un poder absoluto o exento de requisito en cuanto a su ejercicio, como se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1, la autoridad jurisdiccional puede ejercer dicha facultad precautelando que el proceso a su cargo se desarrolle de manera normal sin contaminaciones ni intromisiones indebidas, que perjudiquen la celeridad y economía procesal, el ejercicio de la función jurisdiccional en el ámbito penal conlleva la necesidad de preservar el orden y la disciplina dentro del proceso. Para ello, el Juez penal dispone de un poder ordenador y disciplinario, reconocido en el art. 339 del CPP; el cual, le permite adoptar medidas para garantizar la correcta tramitación del proceso y evitar conductas que puedan entorpecer su desarrollo. Sin embargo, esta facultad debe ser ejercida en un marco de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y de sus abogados, conforme al art. 115.II de la CPE, que establece la prohibición de indefensión y la obligación estatal de garantizar un debido proceso.

El art. 339 del CPP, otorga al juez penal la facultad de adoptar las medidas necesarias para asegurar el normal desarrollo del proceso, evitando dilaciones indebidas y garantizando el respeto a las normas procesales, textual expresa:

“Articulo 339. (PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO). La juez, el juez o el presidente del Tribunal, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, deberá:

1. Adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso. Tratándose de abogados intervinientes en la audiencia, podrá de forma gradual amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer su arresto por hasta ocho (8) horas, con la debida fundamentación, conforme a Reglamento;

2. Delimitar con precisión el objeto y finalidad de la audiencia, conforme el Artículo 113 del presente Código;

3. Limitar la intervención a dos (2) abogados cuando exista pluralidad de éstos de cada parte interviniente y establecer el tiempo a ser utilizado por cada uno de ellos en la audiencia, bajo el principio de igualdad;

4. Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación;

5. Verificada la inasistencia del fiscal, solicitar su reemplazo al Fiscal Departamental, debiendo reanudar la audiencia en el día, pudiendo habilitar horas inhábiles; y,

6. Ante la inasistencia del abogado defensor, convocar a un defensor de oficio o estatal, diferir la audiencia por el plazo máximo de tres (3) días, pudiendo la jueza o el juez habilitar horas inhábiles” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).

Si bien estas medidas son necesarias para garantizar la celeridad y eficacia del proceso, su aplicación debe realizarse con apego a los principios constitucionales, evitando cualquier extralimitación que vulnere derechos fundamentales, debiendo también los abogados litigantes guardar el debido respeto hacia la investidura de la justicia como se los imponen los arts. 4 y 8 de la LEA, estamos ante una premisa que exige respeto mutuo, reciproco, que denote el profesionalismo y madurez que debe involucrar a los abogados y abogadas, que desempeñan labores como operadores de justicia o como sujetos procesales diversos, siempre en el marco del respeto y sometimiento a la Constitución, las Leyes y los Instrumentos de Protección a los Derechos Humanos (DD.HH. [art. 410.II CPE]).

Por otro lado, el debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones, garantizado en el art. 115.II de la CPE, establece que: “toda persona será protegida y resguardada por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos”. Dentro de este marco, la emisión de decisiones judiciales razonables se sustenta en la obligación de los Jueces de fundamentar y motivar sus resoluciones. Esta exigencia no solo responde a la garantía del debido proceso; sino también, a la necesidad de generar seguridad jurídica y transparencia en la administración de justicia, este razonamiento lo encontramos desarrollado y plasmado en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de su labor hermenéutica para interpretar a la Norma Suprema y que en virtud del art. 203 de la misma norma, dichos razonamientos sean aplicados por los operadores de justicia ya sean Magistrados judiciales o administrativos; las decisiones judiciales no pueden sustentarse en criterios subjetivos o arbitrarios, la fundamentación y motivación de las resoluciones constituyen pilares esenciales del Estado de derecho; ya que, permiten garantizar la imparcialidad de los Jueces, la transparencia en la administración de justicia y la posibilidad de control mediante los mecanismos de impugnación.

Sin embargo, la autoridad jurisdiccional, no solo debe preocuparse por cumplir y exponer una decisión motivada, agregándole estructura y razonamiento, sino que también debe cuidar de no transgredir los límites de la lógica y la razón, porque la resolución se convierte en un acto arbitrario, es decir cumplir lo predispuesto en la “SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–” (las negrillas nos corresponden).

En este sentido, la fundamentación debe cumplir con ciertos requisitos:

·         Claridad: Debe ser comprensible para las partes procesales.

·         Precisión: Debe estar dirigida al caso concreto y no basarse en argumentaciones genéricas.

·         Coherencia: La argumentación debe ser lógica y no contradictoria.

Del mismo modo en los Fundamentos Jurídicos III.3 del presente fallo constitucional se asume el análisis del derecho al trabajo del abogado defensor en el ejercicio libre de la profesión, reconociendo que el desempeño profesional de manera independiente de la abogacía como rama del conocimiento es un bien jurídico coberturado como derecho al trabajo inserto en el art. 46.I.1 de la CPE, por lo tanto goza de la protección estatal en todas sus formas; pues, constituye en un medio de vida que proporciona a sus cultores los insumos necesarios para su supervivencia y el sostén de su núcleo familiar, directamente relacionada con el vivir bien, paradigma constitucionalizado como un principio a partir del art. 8 de la Norma Suprema y que por imperio del art. 9 de la misma, se debe precautelar con un fin del Estado, que como sociedad jurídica y políticamente organizada, debe guardar respeto a esos postulados, en la especie, cualquier autoridad jurisdiccional en el desempeño de sus funciones y misiones no se encuentra exenta de cumplir con el resguardo del derecho al trabajo.

En la especie, el accionante refiere haber sido objeto de los actos arbitrarios, porque la autoridad demandada, sancionó por su participación como abogado defensor, al haber interpuesto una impugnación contra una decisión de mero trámite, que el impetrante de tutela desde su criterio jurídico consideró que era lesiva a los derechos fundamentales de sus clientes o patrocinados; por lo que, ejerciendo las facultades que le otorga la norma adjetiva penal y la misión que le encomienda la regulación a la abogacía, interpuso el correspondiente recurso de reposición art. 401 del CPP, y la reacción generada fue que la autoridad demandada, exterioriza su contrariedad y haciendo uso del poder ordenador y disciplinario que ostenta como Directora del Proceso, incurriendo en el exceso de impedir su desempeño laboral en la causa ordinaria de la cual, deviene la presente acción tutelar, pero además la autoridad justifica la sanción del equivalente al 20% de un salario mínimo nacional, porque la actitud procesal del causídico, sería de entorpecimiento o traba innecesaria a la tramitación de la causa, que el trato que brinda el profesional jurídico hacia la autoridad es de irrespeto e indebido, elemento último que de la verificación de los antecedentes cursantes en el presente legajo procesal no resulta evidente; pues, el ahora solicitante de tutela, siguiendo el marco del respeto, solicitó el uso de la palabra levantando la mano y pidiendo se le permita su intervención en virtud del principio de contradicción que rige a los procedimientos orales, no se ha evidenciado falta de respeto o acto irregular alguno en la intervención del abogado defensor; por lo que, la justificación de la autoridad demandada para imponer dicha multa, constituye en una decisión con motivación arbitraria, que como consecuencia directa a lesionado los derechos al debido proceso y al trabajo que tiene todo ciudadano que ejerza la profesión de abogado libre en el ámbito del Estado Plurinacional de Bolivia; pues, él no permitirle ejercer su labor en la siguiente audiencia condicionando previamente el pago de la multa impuesta; como se dijo antes no fue correctamente asumida, lesiona el citado derecho, no pudiendo estigmatizarse o generarle perjuicio al abogado que plantee impugnaciones y dentro del marco del respeto en el uso de sus palabras y actitudes; pues como ya se ha manifestado antes, mas allá de las personas se encuentra involucrada la majestuosidad de la justicia que busca la paz y armonía social, correspondiendo conceder la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación fundamentación de las resoluciones, porque se evidencia que la autoridad demandada ha incurrido en motivación arbitraria al sancionar un actuado procesal legítimo, y generando la consecuencia de impedimento de actuación del abogado y lesionando su derecho al trabajo, porque es lógico que si concurre a los actuados procesales es porque la confianza de los patrocinados ha generado esa relación de contraprestación de servicios.

En cuanto a los derechos también alegados como vulnerados; a no sufrir violencia psicológica, derecho de petición, “derecho a la seguridad jurídica”, derechos del adulto mayor, derecho a la igualdad y “a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente”, esta jurisdicción en grado de revisión, no encuentra mérito para determinar que se habría lesionado tales bienes jurídicos; por lo que, corresponde desestimar su consideración en esos tópicos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 95 a 99 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, ratificando lo dispuesto por la Sala Constitucional:

  Dejar sin efecto la multa impuesta al accionante para que pague el 20% de un salario mínimo nacional; y,

2°  Ordenar que el accionante continúe con el patrocinio de la causa como abogado de la parte querellante (Valentín Tarqui Alberto y Marcelino Condori Aramayo) dentro de la causa CUD 204043403 proceso penal seguido contra Freddy Jeremías Salinas Machicado, Exaltación Callisaya, Jhonny Franz Pocoata Pacasi y Juana Pacasi Tito por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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