SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 15 a 22; y el de subsanación de 5 de enero de 2023 (fs. 25 a 29 vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el ejercicio de la profesión de abogado, asumió el patrocinio legal de los ciudadanos Valentín Irineo Tarqui Alberto y Marcelino Condori Aramayo, en su rol de apoderados y representantes de los vecinos afectados que pertenecen a la Urbanización Venegas, esto con el objeto de procesar en la vía pública penal a los ciudadanos: Freddy Jeremías Salinas Machicado, Exaltación Callisaya, Jhonny Franz Pocoata Pacasi y Juana Pacasi Tito, por la presunta comisión de los delitos de estafa art. 335, estelionato art. 337 y asociación delictuosa art. 132 todos del Código Penal (CP) con la agravante de victimas múltiples; debido a que, los denunciados en el año 2013, fueron los recaudadores de una colecta masiva de dinero que tenía por objetivo adquirir un terreno de más de doce hectáreas de extensión, con el objeto de que la comunidad de personas que confió en los denunciados, una vez adquirido el lote de terreno, se proceda a individualizar en parcelas para cada núcleo familiar y lograr la meta de construir el hogar propio ante la necesidad de un lugar para habitar, el predio que fue objeto de la compra está situado en el ex Fundo Chijini Alto, cantón Laja, provincia Los Andes del departamentos de La Paz.
Lamentablemente los denunciados incurrieron en una serie de actos indebidos, que desencadenaron en la nefasta situación de que los aportantes o sea los beneficiarios de la Urbanización Venegas, pese a haber oblado el aporte convenido de común acuerdo, no han podido titularizar a su favor el derecho propietario sobre el terreno que pretendían adquirir; razón por la cual, tuvieron que activar la vía pública penal para que el Estado ejerciendo el ius puniendi concretice el reproche de las conductas desplegadas; por lo que, el Ministerio Público, presentó su acusación misma que fue sorteada al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a cargo de la autoridad ahora demandada.
Al encontrarse en fase de juicio oral y contradictorio, la causa antes detallada, en su rol de ejercer la defensa técnica de la parte acusadora particular participó de la audiencia desarrollada el 17 de noviembre de 2022; la autoridad hoy demandada, dispone mediante Resolución la suspensión de dicho actuado procesal sin enmarcarse en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante tal realidad planteó recurso de reposición (arts. 401 y 402 del CPP), generando una reacción adversa de parte de la titular del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz (ahora demandada), imponiéndole una multa del veinte por ciento de un salario mínimo “vital”, contra lo cual planteó su reserva de apelación.
El 1 de diciembre de 2022, se procedió a reinstalar la audiencia pública del juicio oral y continuado, cuando con carácter previo, la autoridad ahora demandada, solicitó que, por Secretaría del Juzgado, se informe si él como abogado de la defensa habría realizado el pago de la multa impuesta (20% del salario mínimo nacional), el informe fue negativo; ante lo cual, solicitó hacer uso de la palabra, derecho de intervención que le fue negado por la autoridad demandada, actuando con brusquedad, sus clientes también pidieron hacer uso de la palabra para expresar que no contaban con los medios económicos para hacer efectivo el pago de la multa impuesta; y tampoco, les permitieron intervenir, finalmente hizo conocer a la Jueza hoy demandada que la comunidad de vecinos fue quien decidió su contratación como su abogado por la confianza que le tienen y en un sentimiento de unidad, con esa conducta desplegada hacia su persona en su labor de causídico se le ha impedido ejercer sus labores como abogado patrocinante.
La Sala Constitucional, mediante Auto de 3 de enero de 2023, le observó su pretensión inicial en la presente acción tutelar, y al cumplir lo extrañado también agregó a sus elementos de reclamo la falta de fundamentación de las resoluciones como vulneración al debido proceso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a no sufrir violencia psicológica, a la petición, a la seguridad jurídica, del adulto mayor, a la igualdad, “a ser oído por una autoridad jurisdiccional”; y, al debido proceso por falta de fundamentación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 46.I y II, 15.II, 24, 45.I y II; 119.I, 120.I, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su restitución como abogado de la parte acusadora particular, sin la obligación de pago de multa en tanto se consolide la existencia de una resolución debidamente ejecutoriada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 16 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 94, presentes el accionante; así como el tercero interesado Freddy Jeremías Salinas; y, ausentes la autoridad hoy demandada y Exaltación Callisaya, Jhonny Pocoata y Juana Pacasi terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, manifestó en audiencia que, tiene una antigüedad de por lo menos treinta años de práctica en el desempeño de la profesión de abogado; es por eso que, en el ejercicio libre asiste como abogado patrocinante a los integrantes de la denominada Urbanización Venegas, personas que han otorgado un poder amplio y suficiente para representarles a sus dirigentes, constituyen dicho núcleo vecinal cuando menos treinta familias y él como abogado patrocinó la causa penal iniciada contra los –ahora terceros interesados–, encontrándose dicho proceso penal en fase de juicio oral y los dirigentes a quienes asiste son personas de la tercera edad, toda la problemática que se trae a colación en esta acción tutelar, es consecuencia de una suspensión de la audiencia de juicio oral, determinada por la autoridad –ahora demandada–.
Ante la pregunta de la Sala Constitucional sobre la fecha de la audiencia, el hoy impetrante de tutela, expresó que el 17 de noviembre de 2022, la autoridad –hoy demandada–, determinó suspender la audiencia de juicio oral expresando algunas razones para tomar dicha decisión; ante lo cual, como abogado patrocinante de las víctimas, solicitó se le permita intervenir, levantado la mano, con el objeto de no interferir con el trabajo de la autoridad jurisdiccional, pero se le negó el derecho a participar; motivo por el cual, insistió en participar para expresar su criterio jurídico, porque la decisión de suspensión de la audiencia de juicio oral no se acomodaba a lo dispuesto por el art. 335 del CPP; la autoridad –ahora demandada–, tuvo una peculiar reacción e impone una multa del veinte por ciento de un salario mínimo nacional; es decir, se le sancionó por ejercer su trabajo de abogado defendiendo los intereses de sus clientes.
En la audiencia de juicio oral de 1 de diciembre de 2022, al inicio de dicha instancia procesal; la Jueza demandada, al percatarse de su presencia, ordenó que por secretaría se le informe respecto al pago de la multa impuesta en la audiencia de 17 de noviembre del mismo año; el subalterno informó negativamente, sus clientes solicitaron el uso de la palabra para justificar el no pago de la multa, pero la autoridad demandada se los impidió, ante tal arremetida nuevamente como abogado intentó participar pidiendo la palabra habiéndosele negado de manera enfática, su único objetivo era hacer notar a la autoridad que la resolución que había impuesto la multa pecuniaria, no se encontraba ejecutoriada; por lo tanto, no causaba estado al haberse reservado la apelación, pero ello no le fue permitido, finalmente la autoridad suspendió nuevamente la audiencia de juicio oral, manifestándoles a sus clientes que sino concurrían en una próxima ocasión con un abogado distinto porque de lo contrario afrontarían situaciones incomodas, concluyó expresando que lo dispuesto por el art. 407 del CPP determina que las decisión de la autoridad jurisdiccional no tiene calidad de cosa juzgada, sino que son susceptibles de impugnación.
La abogada del accionante, manifestó que, la sanción impuesta por la autoridad judicial, debería haber contemplado lo establecido en el art. 339 del CPP; así como, en el reglamento aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al desarrollo de las audiencias en materia penal, respetando lo establecido en los arts. 8, 178 y 180 de la CPE, además se debe cumplir lo dispuesto en la SCP 0427/2014 de 25 de enero que determina sobre las sanciones disciplinarias, estas deben emitirse en el marco de la razón y la correcta proporción, realizando una subsunción acorde a los hechos, en la especie no ha ocurrido aquello, generando los agravios contra el ahora impetrante de tutela, que ha sido objeto de una sanción privándole de sus derechos como abogado patrocinante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de enero de 2023,cursante de fs. 63 a 65 vta., manifestó lo siguiente: a) Son falsas las afirmaciones del solicitante de tutela , pues la conducta desplegada en la actividad procesal realizada por él deja mucho que desear, porque no obedece las disposiciones que ella determina, cuestiona todas las instrucciones, en la audiencia del 12 de enero de 2023, interrumpió mientras realizaba su trabajo como Jueza, abusando de la consideración que se le guarda como ex autoridad del Órgano Judicial; interrumpe el desarrollo de los actuados, no permite que se emitan respuesta a sus solicitudes, atosigando con pretensiones diversas, hace uso de la palabra sin autorización; motivos por los cuales, se aplicó el art. 339 del CPP que es concordante con el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal, que fue aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, también el accionante impide el ejercicio laboral de la autoridad demandada; b) Los Jueces de instancia, no tienen las atribuciones de los Vocales por lo tanto no están facultados a recibir las impugnaciones que planteen los justiciables, una reserva de apelación carece del efecto suspensivo; c) El impetrante de tutela ya se encontraba bajo la cobertura de medidas cautelares al haberse dictado la Resolución “180/2022” la tutela impetrada se le denegó al presentar identidad de sujeto, objeto y causa, como lo determina la SC 1328/2012 de 19 de septiembre, porque los mismos asuntos ya fueron resueltos en el proceso Código Único de Denuncia (CUD) 204043403; d) Manifestó su acuerdo con lo expresado por las autoridades que manifestaron que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Freddy Jeremías Salinas, como tercero interesado a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: La autoridad demandada, simplemente aplicó el procedimiento para imponer su facultad de regular la disciplina de las partes dentro del proceso, también se debe tener en cuenta que el –ahora accionante– ha planteado una impugnación contra la decisión de la –hoy demandada–; por lo que, aplicando la subsidiariedad, corresponde primero que se resuelva esa pretensión.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 005/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 95 a 99 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la imposición de la multa del 20 % del salario mínimo; así como que, el accionante cuenta con la legitimación y capacidad para seguir ejerciendo su labor como abogado dentro de la causa ordinaria, con base en los siguientes fundamentos: 1) La relación fáctica del caso de autos es distinta a otra acción de amparo constitucional, tramitada por los clientes del accionante; por lo que, no cabe atender la solicitud de desestimación planteada por la autoridad demandada en razón de identidad de sujeto, objeto y causa; 2) Los Tribunales de garantías, no tienen como labor el invadir las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, en la especie se ha comprobado que el accionante, cumplió con su rol de abogado y planteó una pretensión jurídica enmarcada en el procedimiento que rige en materia penal; es decir, planteó un recurso de reposición contra una decisión que considera errónea, lo que no conlleva en un acto que deba ser sancionado; 3) El material audiovisual que se adjuntó, contiene lo sucedido en las audiencias de “01 y 17 de noviembre, 01 de diciembre y 18 de octubre”, muestra que el ahora impetrante de tutela actuó dentro del marco del respeto hacia la autoridad y su investidura, sin incurrir en ningún exceso o falta de respeto en su conducta, no se evidencia que habría interrumpido de manera maliciosa o violenta el desarrollo de la audiencia, es decir el uso de la palabra por parte del accionante ha sido siempre bajo la autoridad de la juez, sin incurrir en actuaciones arbitrarias es más simplemente se abocó a ejercer su labor de causídico al plantear un recurso de reposición contra la providencia que determinaba suspender la audiencia de juicio oral por no cumplir con lo dispuesto por el art. 335 del CPP, y la sanción emitida por la demandada por el solo hecho de haber recurrido sus decisiones es arbitraria; 4) Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la “SCP 427/2014”, sobre el alcance de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de la igualdad procesal, institutos jurídicos que deben estar presentes todo procedimiento judicial a desarrollarse; y, 5) Para imponer una sanción disciplinaria en el ámbito del art. 339 del CPP, que contiene el poder ordenador y disciplinario se debe utilizar como base esencial la razonabilidad y proporcionalidad que guarde relación con los hechos fácticos y la conducta juzgada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que: la arbitrariedad puede estar ex