SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que: la arbitrariedad puede estar ex
Cabe señalar que, si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; asimismo, a las instancias reconocidas en la ley para el ámbito administrativo, como es el caso de los recursos de alzada, revocatoria, reconsideración o jerárquico, pues al estar revestidos de la competencia para emitir resoluciones definitivas en los procedimientos previstos, también están reatados a fundamentar y motivar sus decisiones; así la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, de manera que al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que, a pesar de que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal, sino a todo tipo de proceso.
Bajo el mismo razonamiento; el Tribunal de casación tampoco, se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en sus recursos, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación bajo los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deban otorgarse las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido, caso en el cual, no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, de manera fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Exigencia que también es aplicable al ámbito administrativo en fase recursiva.
Es importante anotar sin embargo que, la exigencia de motivación de las resoluciones no significa que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, sino que se requiere de una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
III.3. Sobre el derecho al trabajo del abogado defensor en el ejercicio libre de la profesión
El derecho al trabajo es un bien jurídico fundamental, reconocido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en el art. 46.I.; dentro de este marco, el abogado, como profesional del derecho, goza de prerrogativas especiales que garantizan su independencia, inviolabilidad y libre ejercicio de la profesión.
La relación entre los abogados y el sistema de justicia (Órgano Judicial) debe estar basada en el respeto mutuo, el decoro y la proporcionalidad, asegurando que el trabajo de defensa de los intereses de sus clientes se realice sin restricciones indebidas ni vulneraciones a sus derechos fundamentales.
El ejercicio de la abogacía no solo constituye una actividad profesional, sino que también cumple una función social en la defensa de los derechos de las personas y en la búsqueda de la justicia. En este sentido, el respeto a la labor del abogado es esencial para el correcto funcionamiento del sistema judicial y la garantía de un debido proceso.
La Constitución Política del Estado reconoce el derecho al trabajo como un derecho fundamental de toda persona, sobre ese rumbo, el artículo 46 establece que toda persona tiene derecho a una fuente laboral digna y estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
En el caso del abogado defensor, este derecho se traduce en la posibilidad de ejercer libremente su profesión sin interferencias arbitrarias ni restricciones ilegítimas impuestas por autoridades judiciales u otros órganos del Estado.
Además, el artículo 109 de la Constitución establece que los derechos fundamentales son inviolables, universales, interdependientes y progresivos, lo que implica que cualquier acción que vulnere la libre práctica de la abogacía sería inconstitucional. Asimismo, el artículo 115 consagra el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, principios que no solo protegen a los litigantes, sino también a los abogados en el ejercicio de su función.
El ejercicio de la profesión de abogado se encuentra regulado por diversas normas que buscan garantizar su independencia y dignidad. El Código de Procedimiento Penal, la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) –Ley 387 de 9 de julio de 2013–, que establecen principios y garantías que protegen el ejercicio de esta profesión.
El abogado, dentro de las múltiples actividades profesionales que puede desempeñar fruto de su formación, ejerce también como defensor de los derechos e intereses de su cliente. En este sentido, su labor debe estar protegida por garantías que le permitan actuar con independencia y sin temor a represalias. Esta protección está reconocida en normas infra constitucionales que establecen la inviolabilidad de sus opiniones y actuaciones profesionales, como ser el art. 3 de la LEA que determina el rol de la abogacía como una función social al servicio de la sociedad, la justicia y el Derecho; también debemos tomar en cuenta el art. 4 de la misma norma que contiene los principios, textual expresa:
“Artículo 4°.- (Principios) Son principios del ejercicio de la abogacía los siguientes:
1. Independencia. El ejercicio de la abogacía, en todo momento, se encuentra exento de cualquier presión o influencia externa, ajenos al Derecho y a la Justicia.
2. Idoneidad. El ejercicio de la abogacía debe observar en todo momento capacidad para el desempeño de sus funciones, conducta íntegra y ecuánime.
3. Fidelidad. El ejercicio de la abogacía se rige por la obligación de no defraudar la confianza del patrocinado ni defender intereses en conflicto con los de aquél.
4. Lealtad. Por la que debe defender los intereses de la persona patrocinada, así como ser veraz, sin crear falsas expectativas ni magnificar las dificultades.
5. Libertad de defensa. El ejercicio de la abogacía goza de libertad de preparar y desarrollar la defensa por todos los medios legales permitidos por Ley a favor de la persona patrocinada.
6. Confidencialidad. La abogada o el abogado debe guardar para sí las revelaciones de la persona patrocinada.
7. Dignidad. La abogada o el abogado debe actuar conforme a valores inherentes a la profesión, absteniéndose de todo comportamiento que suponga infracción a la ética o descrédito” (el subrayado nos corresponde).
El Código de Procedimiento Penal establece en su art. 9 que las comunicaciones entre el abogado y su cliente son inviolables, garantizando el derecho a la confidencialidad. Asimismo, en su art. 8.4 de la LEA, reconoce que los profesionales del derecho no pueden ser perseguidos, sancionados o discriminados por la defensa que realizan en favor de sus patrocinados.
El derecho a la defensa (asesoramiento técnico de parte de un profesional jurídico) y el acceso a un abogado sin interferencias indebidas, es esencial para la vigencia del Estado de derecho y la garantía de los derechos humanos.
El respeto y decoro que deben guardar los Jueces en relación con los abogados debe ser reciproco, los sujetos procesales deben guardar el respeto al Sistema Judicial que se encuentra regulado, por el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que contiene en sus numerales 3, 4 y 6 a la imparcialidad, seguridad e idoneidad, como principios rectores de la administración de justicia referente a que los jueces y magistrados deben actuar con imparcialidad, transparencia y respeto en el ejercicio de sus funciones. Cualquier comportamiento que menoscabe la dignidad de los abogados o vulnere su derecho al trabajo es contrario a los principios de la justicia y la equidad. Además, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución, exigen que los Jueces garanticen la participación efectiva del abogado en los procesos judiciales.
El ejercicio de la abogacía implica una relación constante con Jueces y Tribunales, dicha interacción debe desarrollarse en un marco de respeto mutuo, evitando cualquier acto de abuso de autoridad o limitación arbitraria a la labor profesional del abogado, debiendo sujetarse a lo dispuesto por el art. 9 núm. 4 de la LEA que impone la obligación al causídico de respetar la investidura de la justicia y también a los operadores que la administran.
El principio de respeto mutuo entre Jueces y abogados es fundamental para el adecuado funcionamiento del sistema judicial.
Los actos arbitrarios por parte de Jueces y Fiscales contra los abogados no solo afectan la dignidad del profesional, sino que también compromete la equidad del proceso y la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia y también de forma paralela un mal comportamiento de los defensores, significa un soslayo a la función social que desempeñan, porque la moralidad y buenas costumbres son elementos que siempre deben estar presentes en las actividades de la jurisdicción sean ordinarias, constitucionales, administrativas, etc.
La proporcionalidad es un principio esencial en el ejercicio de la función jurisdiccional, los Jueces deben asegurarse de que cualquier medida disciplinaria o correctiva contra un abogado sea razonable, justificada y conforme a derecho. La adopción de sanciones excesivas, la restricción injustificada de la participación de un abogado en un proceso o la obstrucción de su trabajo pueden constituir una vulneración de derechos fundamentales.
El derecho al trabajo del abogado en el ejercicio libre de la profesión es una garantía constitucional que debe ser respetada y protegida por el Estado, y sus instituciones, ya que dicha labor es considerada el medio de subsistencia del causídico; por lo que, su restricción le puede generar perjuicios en el desarrollo y goce de sus facultades jurídicas constitucionalmente garantizadas. La inviolabilidad de su labor, el respeto mutuo entre Jueces y abogados, y la proporcionalidad en las actuaciones judiciales son la base para asegurar un sistema de justicia equitativo y transparente.
Cuando el derecho al trabajo del abogado Defensor, es restringido, inevitablemente afecta el “vivir bien” o sumaq qamaña instituido en el art. 8.I de la CPE, determinado como un principio ético moral de la sociedad boliviana y que por imperio del art. 9.I de la misma Norma Fundamental, se convierte en una de los principales funciones esenciales y fines del Estado cual es el de promover la vigencia plena de los principios, valores y fines que sustentan su desarrollo y andamiaje, por ello todos los órganos y entidades públicas están obligados a desplegar sus actividades y labores en el marco del respeto y obediencia a dichos principios, valores y fines, para que ningún servidor o servidora públicos, realicen actos que generen arbitrariedades o restricciones de derechos respecto a los justiciables por ejemplo; debiendo las resoluciones y todo tipo de actos regulados por ley contener de manera transversal dichos principios para que la sociedad plural pueda edificar el vivir bien como un elemento concreto que sustente una armonía y paz sociales.
El respeto al trabajo del abogado es, en última instancia, una garantía del acceso a la justicia y del debido proceso para todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, porque la materialización de tal bien jurídico, constituye un aporte al fortalecimiento del núcleo social, porque los ciudadanos y ciudadanas que gocen del ejercicio pleno, podrán desarrollar la satisfacción de sus necesidades implícitas en su convivencia social.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos, al trabajo, a no sufrir violencia psicológica, a la petición, a la seguridad jurídica, del adulto mayor, a la igualdad, “a ser oído por una autoridad jurisdiccional” y al debido proceso por falta de fundamentación de las resoluciones, a consecuencia de haber planteado un recurso de reposición contra una providencia que disponía la suspensión y consecuente reprogramación de audiencia dictada por la autoridad demandada, esto durante el desarrollo de una audiencia de juicio oral tramitado por los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa; de la cual, el solicitante de tutela participa como abogado defensor, y a consecuencia de haber impugnado la resolución antes mencionada, se le impuso una sanción pecuniaria equivalente al 20% del salario mínimo nacional, además de impedirle que ejerza su rol de abogado defensor.
Con carácter previo, es preciso referirse a dos elementos esenciales en lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional; pues, tanto la Ley Suprema como el Código Procesal Constitucional establecen que si existe un mecanismo idóneo previo de impugnación, por el requisito de la subsidiariedad no se puede ingresar al análisis de la problemática planteada por los justiciables que acuden a la justicia constitucional a denunciar las lesiones sufridas por los bienes jurídicos constitucionalmente consagrados y garantizados de manera fundamental, tal elemento (subsidiariedad), en la especie, obliga a que tomemos en cuenta que en la audiencia de 17 de noviembre de 2022, la autoridad demandada (Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz), atendiendo una solicitud de la parte acusada, determinó mediante una providencia de mero trámite, la suspensión de la audiencia de juicio oral y contradictorio, reprogramando la misma para el 1 de diciembre de 2022, determinación que fue impugnada mediante el recurso de reposición al amparo del art. 401 del CPP, y al haber sido desestimado el reclamo, por imperio de la misma norma precitada, se habría agotado la vía; pues, la parte in fine textual reza “sin recurso ulterior”; con lo que, se habría cumplido con el requisito agotar la vía para la interposición la presente acción tutelar, en lo referente a la subsidiariedad.
Ahora bien la autoridad demandada, alega en su informe escrito, que existiría identidad de sujeto, objeto y causa, con relación a otra acción de amparo constitucional, que fue tramitada con supuesta similitud de actores y dentro del mismo contexto fáctico y ante el mismo Tribunal de garantías.
Revisado el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se puede verificar que cursa en archivos de dicha entidad, el expediente 51542-2022-104-AAC, de cuyo legajo se desprende la SCP 0447/2024-S1 de 19 de agosto, emitida por la Sala Primera; de una minuciosa lectura se puede determinar que, los hechos fácticos que fueron puestos a conocimiento de la jurisdicción constitucional, se refieren al proceso penal por los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa que se les endilga a los ahora terceros interesados, en merito a la denuncia de los afectados que integran la Urbanización Venegas, pero los denominados actos arbitrarios que son denunciados como lesivos, son los que se habrían desarrollado en la audiencia de 20 de septiembre de 2022 controvertidos mediante un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa planteado por la parte acusadora; que como se puede determinar la SCP 0447/2024-S1 de 19 de agosto, analiza otros hechos facticos distintos a los que se dilucidan en la especie; por lo que, no existe identidad de sujeto, objeto y causa pudiendo ingresarse al análisis de la problemática traída a colación.
Habiéndose aclarado la viabilidad procesal de la presente acción de defensa, corresponde determinar el contexto procesal de los antecedentes que generan la acción tutelar que, se resuelve mediante la presente Resolución; pues, dentro de la causa FUD 20262676, proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Freddy Jeremías Salinas y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa; al encontrarse dicha causa judicial en fase de juicio oral y contradictorio, el 17 de noviembre de 2022, ante una solicitud realizada por la parte acusada, la autoridad jurisdiccional (ahora demandada), mediante una providencia de la fecha, determina suspender la audiencia de juicio oral y reprograma su reinstalación para el 1 de diciembre de 2022; a ello el abogado de la acusación particular –ahora accionante–, en ejercicio de su derecho al trabajo cumpliendo su labor procesal plantea recurso de reposición, haciendo conocer que la decisión de la autoridad –hoy demandada–, no se adecuaba a lo estipulado en el art. 335 del CPP; la Juez de la causa, mediante Auto determina rechazar la pretensión planteada y desestimándola también determina una sanción pecuniaria equivalente al 20% de un salario mínimo nacional, arguyendo que el causídico habría incurrido en una actividad perjudicial al normal desarrollo del procedimiento aplicado a la causa que se tramitaba y estableciendo que el comportamiento desempeñado por el ahora accionante era errado e irrespetuoso (Conclusiones II.1 y, II.3).
Es de esa manera que continuando con el desarrollo de la causa penal, el 1 de diciembre de 2022, se instaló la audiencia de prosecución de juicio oral en la causa FUD 20262676, a cargo de la autoridad demandada; y ante el requerimiento de una de las partes procesales, por Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se informó que el abogado Ricardo Chumacero Torrez –hoy accionante–, no procedió a cumplir con el pago de la sanción impuesta que corresponde al 20% de un salario mínimo nacional, como consecuencia de los actuados de la audiencia de 17 de noviembre del mismo año, todo ordenado por la titular del Juzgado; el no cumplimiento de lo ordenado motivó que, la autoridad jurisdiccional genere el acto de impedir al abogado defensor de la parte acusadora particular –hoy impetrante de tutela–, desempeñe sus labores impidiéndole de ejercer su labor hasta en tanto y en cuanto éste último cumpla con oblar el pago de lo sancionado, en aplicación del poder ordenador y disciplinario que el CPP le otorga a la autoridad jurisdiccional en virtud del art. 339 (Conclusiones II.2 y, II.3).
En ese orden de ideas, la denuncia especifica del impetrante de tutela, radica en que la autoridad demanda, habría ejercido actos arbitrarios contra su labor de abogado defensor de la parte acusadora particular, por el motivo de haber impugnado una determinación que tenía como consecuencia la suspensión de la audiencia de juicio oral y contradictorio, y su consecuente reprogramación; del material audiovisual, se colige que en la audiencia de 17 de noviembre de 2022, el hoy accionante, luego de escuchar el pronunciamiento de la Jueza –ahora demandada–, levanta la mano y pide el uso de la palabra, la autoridad jurisdiccional como directora del proceso, le cede el uso de la misma, y otorga la posibilidad de que el causídico exprese su pretensión jurídica, exponiendo su desacuerdo en la suspensión y consecuente reprogramación porque dicha decisión asumida era contraria al art. 335 de la norma adjetiva penal, además al encontrarse en atisbos de finalizar la gestión judicial, la demora sería mayor para las víctimas, generando aún más daño del ya causado por los efectos de los actos que se juzgan, dicha reacción procesal del abogado patrocinante de las victimas generó la emisión de un Auto que determina el rechazo y además generando una multa equivalente al 20% de un salario mínimo nacional, porque la Jueza –hoy demandada– consideró que la impugnación planteada fue un acto malsano que buscaba entorpecer la tramitación de la causa y en la audiencia del 1 de diciembre de 2022, la Jueza al tomar conocimiento del no pago de la deuda, ejerciendo el poder ordenador y disciplinario que menciona ostentar, determina que el abogado –ahora solicitante de tutela, ya no participe de los actuados del juicio oral, separándolo e instando a los clientes o patrocinados a que contraten cualquier otro abogado (Conclusiones II.3).
Determinadas las circunstancias y hechos fácticos que se denuncian actos lesivos, corresponde establecer que el poder ordenador y disciplinario que los Jueces y Tribunales en materia penal despliegan a partir del art. 339 el CPP, no es un poder absoluto o exento de requisito en cuanto a su ejercicio, como se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1, la autoridad jurisdiccional puede ejercer dicha facultad precautelando que el proceso a su cargo se desarrolle de manera normal sin contaminaciones ni intromisiones indebidas, que perjudiquen la celeridad y economía procesal, el ejercicio de la función jurisdiccional en el ámbito penal conlleva la necesidad de preservar el orden y la disciplina dentro del proceso. Para ello, el Juez penal dispone de un poder ordenador y disciplinario, reconocido en el art. 339 del CPP; el cual, le permite adoptar medidas para garantizar la correcta tramitación del proceso y evitar conductas que puedan entorpecer su desarrollo. Sin embargo, esta facultad debe ser ejercida en un marco de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y de sus abogados, conforme al art. 115.II de la CPE, que establece la prohibición de indefensión y la obligación estatal de garantizar un debido proceso.
El art. 339 del CPP, otorga al juez penal la facultad de adoptar las medidas necesarias para asegurar el normal desarrollo del proceso, evitando dilaciones indebidas y garantizando el respeto a las normas procesales, textual expresa:
“Articulo 339. (PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO). La juez, el juez o el presidente del Tribunal, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, deberá:
1. Adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso. Tratándose de abogados intervinientes en la audiencia, podrá de forma gradual amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer su arresto por hasta ocho (8) horas, con la debida fundamentación, conforme a Reglamento;
2. Delimitar con precisión el objeto y finalidad de la audiencia, conforme el Artículo 113 del presente Código;
3. Limitar la intervención a dos (2) abogados cuando exista pluralidad de éstos de cada parte interviniente y establecer el tiempo a ser utilizado por cada uno de ellos en la audiencia, bajo el principio de igualdad;
4. Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación;
5. Verificada la inasistencia del fiscal, solicitar su reemplazo al Fiscal Departamental, debiendo reanudar la audiencia en el día, pudiendo habilitar horas inhábiles; y,
6. Ante la inasistencia del abogado defensor, convocar a un defensor de oficio o estatal, diferir la audiencia por el plazo máximo de tres (3) días, pudiendo la jueza o el juez habilitar horas inhábiles” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).
Si bien estas medidas son necesarias para garantizar la celeridad y eficacia del proceso, su aplicación debe realizarse con apego a los principios constitucionales, evitando cualquier extralimitación que vulnere derechos fundamentales, debiendo también los abogados litigantes guardar el debido respeto hacia la investidura de la justicia como se los imponen los arts. 4 y 8 de la LEA, estamos ante una premisa que exige respeto mutuo, reciproco, que denote el profesionalismo y madurez que debe involucrar a los abogados y abogadas, que desempeñan labores como operadores de justicia o como sujetos procesales diversos, siempre en el marco del respeto y sometimiento a la Constitución, las Leyes y los Instrumentos de Protección a los Derechos Humanos (DD.HH. [art. 410.II CPE]).
Por otro lado, el debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones, garantizado en el art. 115.II de la CPE, establece que: “toda persona será protegida y resguardada por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos”. Dentro de este marco, la emisión de decisiones judiciales razonables se sustenta en la obligación de los Jueces de fundamentar y motivar sus resoluciones. Esta exigencia no solo responde a la garantía del debido proceso; sino también, a la necesidad de generar seguridad jurídica y transparencia en la administración de justicia, este razonamiento lo encontramos desarrollado y plasmado en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de su labor hermenéutica para interpretar a la Norma Suprema y que en virtud del art. 203 de la misma norma, dichos razonamientos sean aplicados por los operadores de justicia ya sean Magistrados judiciales o administrativos; las decisiones judiciales no pueden sustentarse en criterios subjetivos o arbitrarios, la fundamentación y motivación de las resoluciones constituyen pilares esenciales del Estado de derecho; ya que, permiten garantizar la imparcialidad de los Jueces, la transparencia en la administración de justicia y la posibilidad de control mediante los mecanismos de impugnación.
Sin embargo, la autoridad jurisdiccional, no solo debe preocuparse por cumplir y exponer una decisión motivada, agregándole estructura y razonamiento, sino que también debe cuidar de no transgredir los límites de la lógica y la razón, porque la resolución se convierte en un acto arbitrario, es decir cumplir lo predispuesto en la “SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–” (las negrillas nos corresponden).
En este sentido, la fundamentación debe cumplir con ciertos requisitos:
· Claridad: Debe ser comprensible para las partes procesales.
· Precisión: Debe estar dirigida al caso concreto y no basarse en argumentaciones genéricas.
· Coherencia: La argumentación debe ser lógica y no contradictoria.
Del mismo modo en los Fundamentos Jurídicos III.3 del presente fallo constitucional se asume el análisis del derecho al trabajo del abogado defensor en el ejercicio libre de la profesión, reconociendo que el desempeño profesional de manera independiente de la abogacía como rama del conocimiento es un bien jurídico coberturado como derecho al trabajo inserto en el art. 46.I.1 de la CPE, por lo tanto goza de la protección estatal en todas sus formas; pues, constituye en un medio de vida que proporciona a sus cultores los insumos necesarios para su supervivencia y el sostén de su núcleo familiar, directamente relacionada con el vivir bien, paradigma constitucionalizado como un principio a partir del art. 8 de la Norma Suprema y que por imperio del art. 9 de la misma, se debe precautelar con un fin del Estado, que como sociedad jurídica y políticamente organizada, debe guardar respeto a esos postulados, en la especie, cualquier autoridad jurisdiccional en el desempeño de sus funciones y misiones no se encuentra exenta de cumplir con el resguardo del derecho al trabajo.
En la especie, el accionante refiere haber sido objeto de los actos arbitrarios, porque la autoridad demandada, sancionó por su participación como abogado defensor, al haber interpuesto una impugnación contra una decisión de mero trámite, que el impetrante de tutela desde su criterio jurídico consideró que era lesiva a los derechos fundamentales de sus clientes o patrocinados; por lo que, ejerciendo las facultades que le otorga la norma adjetiva penal y la misión que le encomienda la regulación a la abogacía, interpuso el correspondiente recurso de reposición art. 401 del CPP, y la reacción generada fue que la autoridad demandada, exterioriza su contrariedad y haciendo uso del poder ordenador y disciplinario que ostenta como Directora del Proceso, incurriendo en el exceso de impedir su desempeño laboral en la causa ordinaria de la cual, deviene la presente acción tutelar, pero además la autoridad justifica la sanción del equivalente al 20% de un salario mínimo nacional, porque la actitud procesal del causídico, sería de entorpecimiento o traba innecesaria a la tramitación de la causa, que el trato que brinda el profesional jurídico hacia la autoridad es de irrespeto e indebido, elemento último que de la verificación de los antecedentes cursantes en el presente legajo procesal no resulta evidente; pues, el ahora solicitante de tutela, siguiendo el marco del respeto, solicitó el uso de la palabra levantando la mano y pidiendo se le permita su intervención en virtud del principio de contradicción que rige a los procedimientos orales, no se ha evidenciado falta de respeto o acto irregular alguno en la intervención del abogado defensor; por lo que, la justificación de la autoridad demandada para imponer dicha multa, constituye en una decisión con motivación arbitraria, que como consecuencia directa a lesionado los derechos al debido proceso y al trabajo que tiene todo ciudadano que ejerza la profesión de abogado libre en el ámbito del Estado Plurinacional de Bolivia; pues, él no permitirle ejercer su labor en la siguiente audiencia condicionando previamente el pago de la multa impuesta; como se dijo antes no fue correctamente asumida, lesiona el citado derecho, no pudiendo estigmatizarse o generarle perjuicio al abogado que plantee impugnaciones y dentro del marco del respeto en el uso de sus palabras y actitudes; pues como ya se ha manifestado antes, mas allá de las personas se encuentra involucrada la majestuosidad de la justicia que busca la paz y armonía social, correspondiendo conceder la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación fundamentación de las resoluciones, porque se evidencia que la autoridad demandada ha incurrido en motivación arbitraria al sancionar un actuado procesal legítimo, y generando la consecuencia de impedimento de actuación del abogado y lesionando su derecho al trabajo, porque es lógico que si concurre a los actuados procesales es porque la confianza de los patrocinados ha generado esa relación de contraprestación de servicios.
En cuanto a los derechos también alegados como vulnerados; a no sufrir violencia psicológica, derecho de petición, “derecho a la seguridad jurídica”, derechos del adulto mayor, derecho a la igualdad y “a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente”, esta jurisdicción en grado de revisión, no encuentra mérito para determinar que se habría lesionado tales bienes jurídicos; por lo que, corresponde desestimar su consideración en esos tópicos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 95 a 99 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, ratificando lo dispuesto por la Sala Constitucional:
1° Dejar sin efecto la multa impuesta al accionante para que pague el 20% de un salario mínimo nacional; y,
2° Ordenar que el accionante continúe con el patrocinio de la causa como abogado de la parte querellante (Valentín Tarqui Alberto y Marcelino Condori Aramayo) dentro de la causa CUD 204043403 proceso penal seguido contra Freddy Jeremías Salinas Machicado, Exaltación Callisaya, Jhonny Franz Pocoata Pacasi y Juana Pacasi Tito por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que: la arbitrariedad puede estar ex