SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2025-S3
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2023, cursante a fs. 1 y 17 a 19 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandado, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, por lo que fue programada audiencia de consideración de su situación jurídica para el 20 de octubre de 2022 a horas 11:00. Sin embargo, después de haber transcurrido siete días de aquella fecha e incluso, hasta la interposición de la acción de libertad que ahora se analiza, la Fiscal de Materia de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -demandada-, no emitió requerimiento conclusivo que defina el estado de su causa; pese a que -según alega- en tres ocasiones le solicitó proceda en ese sentido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso -vinculado a su derecho a la libertad-, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a una justicia plural pronta, oportuna y sin dilaciones, y del principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que la demandada “EMITA RESOLUCION CONCLUSIVA”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 27 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) Los memoriales con los que se pidió a la Fiscal de Materia demandada, emita requerimiento conclusivo, para que así se defina el estado de la causa aperturada, no merecieron ninguna respuesta; lo que genera la existencia de un acto dilatorio indebido que lesiona derechos, razón por la que se acudió directamente a la justicia constitucional; y, b) En este proceso constitucional se tomó conocimiento que la demandada ya dio respuestas a las solicitudes efectuadas; por ello, corresponde se emita una resolución acorde a tal circunstancia.
Posterior a ello, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitó aclaraciones concernientes a si: 1) Las respuestas emitiditas por el Ministerio Público son las que se buscaban; y, 2) Se acudió ante el Juez de control jurisdiccional antes que a la jurisdicción constitucional; a lo que, el impetrante de tutela, a través de su abogado, respondió en el siguiente sentido: i) Físicamente no se conocen las respuestas de la autoridad demandada; y, por ende, tampoco el tipo de resolución conclusiva que habría emitido, pese a la claridad de las peticiones que se le hizo ante el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, motivo por el que no se pudo esperar a promover las correspondientes conminatorias vía control jurisdiccional; y, ii) En su momento se acudió ante el Juez del proceso penal instaurado, con el propósito de hacerle conocer los hechos ahora denunciados.
I.2.2. Informe de la demandada
Silvia Anahy Salazar Salazar, Fiscal de Materia de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante; el 18 de febrero de 2022, se comunicó el inicio investigaciones a la autoridad judicial competente; en la misma fecha, también se expidió requerimiento de imputación formal, por lo que a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de defensa que se analiza- se encuentra vigente el plazo de la etapa preparatoria, donde se vienen sustanciando actos investigativos; b) Los memoriales de proposición de diligencias del impetrante de tutela, merecieron respuestas a través de los respectivos decretos que cursan en el cuadernillo de investigaciones y en el sistema Justicia Libre; actuados que evidentemente no fueron revisados por su abogado defensor; c) Se entiende que el accionante denuncia, que el plazo de la detención preventiva que se le impuso llegó a su término y que pese a ello, no se emitió el requerimiento conclusivo de la investigación; si eso es así, el mismo debió pedir control jurisdiccional para la revisión y examen de ese aspecto, al ser el mecanismo idóneo orientado a ese fin; y, d) De acuerdo a la normativa vigente, el Ministerio Público no tiene nada que ver con el control de plazos procesales, para eso se tiene un Juez de Instrucción Penal competente; en ese sentido, al haberse actuado solo conforme a ley, sin lesionar los derechos del impetrante de tutela, corresponde se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Resolución 168 de 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 31 vta. a 33, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: 1) En todo proceso penal deben resguardarse los derechos y garantías de los sujetos procesales, es por ello que se configuró la existencia del Juez de Instrucción, el cual ejerce control sobre los actos desplegados en las investigaciones y presta la correspondiente tutela ante la incursión de irregularidades identificadas, todo en el marco de los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) El accionante tiene la posibilidad de expresar los hechos que reclama en instancia constitucional, dentro de la vía ordinaria; donde están regulados los mecanismos legales idóneos orientados al resguardo de los derechos que estima lesionados, ya sea ante el Juez de Instrucción Penal o incluso ante la autoridad jerárquica del Ministerio Público; y, 3) Por la naturaleza de los hechos tachados de irregular y el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad; la jurisdicción constitucional se ve impedida de dilucidar la controversia conocida.