SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2025-S3
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -vinculado a su derecho a la libertad-, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a una justicia plural pronta, oportuna y sin dilaciones, y del principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal (en etapa preparatoria) que le sigue el Ministerio Público, la representante Fiscal de Materia -demandada- no emitió requerimiento conclusivo que defina el estado de su causa; pese a que -según alega- en tres ocasiones le solicitó proceda en ese sentido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Juez de Instrucción en lo Penal encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3, sentó el siguiente entendimiento:
“El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar…’” (el resaltado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidenció que: Dentro del proceso penal (en etapa preparatoria) que el Ministerio Público sigue contra el accionante, éste solicitó a la Fiscal de Materia demandada -mediante memoriales de 13, 14 y 25 de octubre de 2022, y con base en lo dispuesto por el art. 323.3 del CPP[1]- emita requerimiento conclusivo con el objeto de definir el estado de su causa; y, que la resolución a ser emanada, la ponga a conocimiento de la autoridad judicial que ejerce control jurisdiccional (Conclusión II.1).
Solicitudes que a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de defensa que se analiza- no habrían merecido ningún pronunciamiento, según sostiene el accionante; pese haber llegado a su término los plazos de la etapa preparatoria y de la detención preventiva que se le impuso. Razones por las que, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, denunciando esa supuesta irregularidad procesal que hubiese desembocado en la lesión de sus derechos.
En ese contexto, este Tribunal de garantías llega a la conclusión, que el impetrante de tutela pretende en el fondo, que la jurisdicción constitucional, en el marco de lo establecido por el art. 323 del CPP, conmine a la Fiscal de Materia demandada a emitir un requerimiento conclusivo, al haber llegado a su término -según alega- el plazo de la etapa preparatoria del proceso penal que le sigue el Ministerio Público. Omitiendo que, para ese fin, el ordenamiento jurídico vigente reguló una vía legal prestablecida y un procedimiento específico de agotamiento previo, en instancia ordinaria.
En ese sentido, si el impetrante de tutela consideraba que el estado de su causa; y, por ende, su situación jurídica, debían ser definidas a través de una resolución fiscal conclusiva, al haber llegado a su término el plazo de la investigación preparatoria del proceso penal instaurado en su contra; debió promover ante el Juez de Instrucción Penal competente, las respectivas conminatorias vía control jurisdiccional[2], tal como lo regula el tercer párrafo del art. 134[3] del CPP. Ello con el propósito de que, el Ministerio Público, y específicamente la Fiscal de Materia demandada, en ejercicio de sus potestades, emita un requerimiento conclusivo -de corresponder- en el marco de lo previsto por el art. 323 del mismo cuerpo normativo. Y no presentar de forma directa, con ese objeto, una acción de defensa constitucional que está configurada para otros fines.
Esa circunstancia, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, impide que la jurisdicción constitucional abra su competencia y se pronuncie sobre la supuesta irregularidad denunciada por el accionante. Lo contrario, supondría desnaturalizaría el carácter subsidiario y el propósito tutelar de una acción de libertad; y esta instancia se arrogaría funciones que le corresponde ejercer a un Juez de Instrucción Penal, quien es la autoridad judicial responsable de controlar todos los actuados desplegados por el Ministerio Público y la Policía Boliviana en la etapa preparatoria de un proceso penal (art. 279 del CPP[4]), vinculados a la lesión de derechos. Extremos por los que, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática identificada.
Ahora bien, al margen de lo desarrollado precedentemente, corresponde aclarar que, la problemática identificada en este proceso constitucional, no fue dilucidada en atención a los alcances de la modalidad traslativa o de pronto despacho de la acción de libertad, sostenida por el impetrante de tutela; en vista de que, el acto irregular que éste denunció, no se vincula de forma directa con su derecho a la libertad física, de la que se ve restringido provisionalmente, a razón de la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso dentro del proceso penal instaurado en su contra.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada obró de forma correcta.