SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2025-S4

Sucre, 15 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53940-2023-108-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 28 de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 233 vta. a 236, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Williams Adolfo Ruiz Quiroz contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 26 a 38; y, el de subsanación de 3 de febrero de igual año (fs. 42), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En septiembre de 2021, fue notificado con el Memorándum 569/2021 de 6 de octubre, mediante el cual, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno le comunicó que prescindía de sus servicios en la parte administrativa, disponiendo su retorno a la parte docente, con lo cual, disminuyó su sueldo de Bs19 479.73.- (diecinueve mil cuatrocientos setenta y nueve 73/100 bolivianos) a Bs6 276.45.- (seis mil doscientos setenta y seis 45/100 bolivianos), hecho que claramente constituía un despido indirecto, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, con la finalidad de activar el procedimiento de reincorporación laboral, autoridad departamental que tomó la decisión de declinar competencia, no obstante la evidente causal de despido injustificado; acto contra el cual formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto por la misma autoridad mediante Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 122/2022 de 1 de junio, confirmando el acto impugnado; por lo que, presentó Recurso jerárquico en contra de esta última resolución, que fue resuelto por la autoridad ahora demandada, mediante Resolución Ministerial (RM) 1265/22 de 21 de octubre de 2022, confirmando totalmente la resolución administrativa recurrida.

La RM 1265/22, incurre en una fundamentación arbitraria e insuficiente porque no resolvió los reclamos efectuados en el Recurso jerárquico, pues no se pronunció sobre los siguientes motivos del recurso: a) Vulneración al principio pro operario, previsto en el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), y desconocimiento de la doctrina del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional; b) Lesión al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, al emitir una resolución extra petita en cuanto se refiere al argumento de los tres meses de plazo para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, c) Vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, por emitir una resolución arbitraria infra petita, por no haberse pronunciado sobre todos los motivos del recurso jerárquico.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la RM 1265/22, dictada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenando que se emita una nueva resolución fundamentada y congruente, que otorgue respuesta a todos los motivos de la impugnación contenida en el recurso jerárquico, restableciéndose los derechos constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 233 vta., presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado patrocinante, así como la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándolos, manifestó que: 1) La Ley 1468 de 3 de octubre de 2022 –Procedimiento Especial Para la Restitución de Derechos Laborales– que no es aplicable al caso, tomando en cuenta que la misma entró en vigencia en noviembre del mismo año, cuando el trámite incoado por su cuenta concluyó con su notificación el 21 de octubre de 2022; 2) La decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, de declinar competencia para conocer su pretensión de reincorporación laboral, se basó en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, sin considerar que dicho entendimiento fue superado por otros fallos posteriores, como la SCP 0468/2016-S1 de 4 de mayo, que contiene el estándar jurisprudencial más alto de protección aplicable al caso; 3) La motivación de la RM 1265/22 es insuficiente, porque no otorga razones por las cuales omitió pronunciarse respecto a los motivos del Recurso jerárquico, así como por no guardar la debida congruencia entre lo pedido o impugnado por las partes y lo resuelto; y, 4) La decisión asumida a través de la Resolución Ministerial impugnada en sede constitucional, además de lesionar los derechos y principios alegados, también vulneró los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Lidio Chuquimia Mamani y Gabriel Alejandro Miranda Gemio, en representación legal de Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, apersonándose por memorial presentado el 23 de febrero de 2023, cursante a fs. 203 y vta., y en audiencia, informaron que: i) La RM 1265/22 expresa de manera cara y fundamentada los motivos por los cuales decidió confirmar la RA JDTSC/JCCHS/ R.R. 122/2022, describiendo en el Considerando 1, los antecedentes del caso, en el Considerando 2, los argumentos de hecho y de derecho yacentes en el Recurso jerárquico presentado, en el Considerando 3, los fundamentos legales, y, en el Considerando 4, los fundamentos jurídicos de la resolución, señalando que la disminución de salarios que alegaba el recurrente se habría producido por un cambio en el puesto de trabajo y no así por una determinación del empleador de reducir su remuneración; ii) El 1 de octubre de 2021, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno reasignó al accionante al cargo de profesor B, y recién el 2 de febrero de 2022, cuatro meses posteriores, el mismo denunció su despido indirecto al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin que ese tiempo el empleador hubiera objetado la indicada determinación, es más, el accionante, como muestra de la aceptación de sus nuevas funciones remitió solicitud de reasignación de horas e impetrando su incremento como docente titular B, sin objetar durante ese tiempo su despido indirecto; iii) La indicada Resolución Ministerial refirió la SCP 0856/2021-S2 de 24 de noviembre, señalando también que, con relación al plazo de los tres meses, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz consideró que por el lapso de tiempo transcurrido, hubiese existido una tácita aceptación de la afectación salarial, tomando en cuenta además que el trabajador no tenía impedimento alguno para acudir a las instancias administrativas a efectos de denunciar el aparente despido indirecto, sino que aceptó tácitamente tal determinación, esto por las acciones que él mismo asumió al ser transferido al nuevo cargo, solicitando inclusive que se califiquen sus horas; iv) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social consideró que era necesario la aplicación de mecanismos procesales a efectos de obtener pruebas para establecer si la desvinculación operó a través del despido indirecto por la disminución del salario o la reasignación del cargo de profesor titular B, que se encuentra descrito en la indicada Resolución Ministerial, además que dicha situación haya desmejorado la situación laboral del trabajador en el ámbito social y familiar, aspectos que no podían haber sido tratados en el indicado ministerio, al requerir de una etapa probatoria y una autoridad que valore la prueba, siendo que el prenombrado Ministerio a su cargo no puede asumir tareas jurisdiccionales; v) Si bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuenta con determinadas atribuciones referidas a la protección de derechos laborales en sede administrativa, en casos en los que se requiera de actividad probatoria, interpretar contratos laborales o interpretar y aplicar normativa laboral, en el marco del art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), corresponde declinar competencia; vi) En cuanto a la alegada incongruencia extra petita e infra petita, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, además de atender los motivos del Recurso jerárquico presentado por el ahora accionante, ejerció el control de legalidad de la resolución impugnada, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, vii) El solicitante de tutela pretende utilizar términos e institutos procesales que no son aplicables al ámbito administrativo; asimismo, citó sentencias constitucionales aplicables a otras materias e incluso sentencias dictadas en el exterior que no se adecuan al sistema judicial boliviano, sin tomar en cuenta que, en cuanto al plazo razonable para acudir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de tres meses establecido por la SCP 0135/2013-L, el mismo que no cumplió el ahora impetrante de tutela, que acudió después de cuatro meses de haber ocurrido la rebaja de sueldo. Argumentos bajo los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Erwin Osinaga Solares, en representación legal de Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en audiencia manifestó que: a) La RM 1265/22, emitida por la autoridad ahora demandada, fue dictada de acuerdo a lo establecido por la norma legal vigente y la jurisprudencia constitucional vinculada al caso; puesto que, el hoy accionante nunca fue despedido de la universidad, de modo que alegue despido indirecto, sino que fue reasignado a sus funciones como docente titular B; es decir, retornó a trabajar como docente para lo cual fue contratado, de manera que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solo declinó competencia por que existían hechos controvertidos, dado que existe prueba aportada por ambas partes y que debe ser valorada por la judicatura laboral; b) La indicada decisión guarda coherencia con lo razonado en la SCP 1044/2015-S2 de 19 de octubre y SC 0278/2006-R de 27 de marzo, que claramente señala que la jurisdicción constitucional no puede valorar prueba ni puede analizar hechos controvertidos, lo que acontece en el caso; c) Con relación al plazo razonable para reclamar la reincorporación laboral, la SCP 0337/2013-L, entre otras, ha señalado un plazo de tres meses, término que no fue cumplido por el ahora solicitante de tutela, cuya denuncia fue presentada a los cuatro meses de haberse dispuesto su reasignación de funciones y la consiguiente afectación al salario; y, d) Cuando se procedió con el cambio del impetrante de tutela, el mismo ha estado prestando sus funciones por más de cuatro meses en el nuevo puesto laboral, constituyendo dicho aspecto un acto consentido; por lo que, no existe causa para dar curso a la tutela solicitada. Sobre la base de los citados argumentos peticionó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 28 de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 233 vta. a 236, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante tenía el plazo de tres meses computados desde su notificación con la afectación laboral para hacer su reclamo correspondiente ante la jefatura Departamental de Trabajo, lo cual no cumplió, al haber acudido a dicha instancia luego de cuatro meses de haberse producido su cambio de funciones; y, 2) En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia alegadas, tal aspecto carece de relevancia constitucional, debido a que aun anulando la Resolución Ministerial ordenando la emisión de una nueva resolución que cumpla dichos presupuestos de validez, no se avizora un cambio en el fondo de la decisión, debido al vencimiento del plazo ya señalado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Memorándum 569/2021 de 6 de octubre, la Jefatura del Departamento de Desarrollo Humano de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno agradeció los servicios de Williams Adolfo Ruiz Quiroz –hoy accionante– como Profesional I, nivel 08, en dicha casa superior de estudios, señalando que a partir del 1 de octubre de 2021 se lo restituye, en estricto cumplimiento de la Resolución Rectoral 470/2021, a su cargo de carrera docente como profesor titular B (Nivel 03 [fs. 108]).

II.2.    Mediante nota presentada el 13 de octubre de 2021, el ahora solicitante de tutela peticionó a la Decanatura de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, la asignación de horas a su persona, señalando que el requerimiento es de suma urgencia ya que al dejar la parte administrativa retorna solo a ser docente, adjuntando al efecto el Informe TRICOMISIÓN COM. INST. Y JURÍDICA CON. ACA. Y COM. ADM. y ECO. FIN. DEL ILUSTRE CONSEJO UNIVERSITARIO INFORME 06/2020 de 21 de diciembre, y la Resolución Rectoral 222/2021 (fs. 144).

II.3.    A través de nota presentada el 19 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela solicitó al Vicerrector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, la asignación de horas como docente de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas, señalando que solo contaba con 144 horas históricas, impetrando se considere el incremento a las 96 horas restantes como Docente Titular B, en cumplimiento a Informe TRICOMISIÓN COM. INST. Y JURÍDICA CON. ACA. Y COM. ADM. y ECO. FIN. DEL ILUSTRE CONSEJO UNIVERSITARIO INFORME 06/2020 de 21 de diciembre y Resolución Rectoral 222/2021 de 14 de junio (fs. 136).

II.4.    Por memorial presentado el 2 de febrero de 2022, Williams Adolfo Ruiz Quiroz presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por despido indirecto en razón al cambio de funciones y consiguiente rebaja de sueldo, impetrando en consecuencia su reincorporación al mismo puesto que ocupaba antes de la reasignación de funciones (fs. 105 a 106).

II.5.    Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022, el ahora accionante fundamentó su denuncia por despido indirecto por rebaja de sueldo y solicitó se dicte resolución de conminatoria de reincorporación laboral (fs. 6 a 7).

II.6.    A través de Resolución de 11 de marzo de 2022, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, resolvió declinar competencia con relación a la solicitud de reincorporación laboral incoada por el hoy peticionante de tutela, a fin de que sea la instancia competente la que dictamine lo que por derecho corresponda (fs. 9 a 10).

II.7.    Por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, Williams Adolfo Ruiz Quiroz, formuló Recurso de revocatoria contra la Resolución de 11 de marzo de 2022 (fs. 11 a 13 vta.).

II.8.    Mediante Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 122/2022 de 1 de junio, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz resolvió confirmar totalmente la Resolución de 11 de marzo de 2022 (fs. 15 a 17).

II.9.    A través de memorial presentado el 17 de junio de 2022, el hoy solicitante de tutela, formuló Recurso jerárquico contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 122/2022 (fs. 18 a 22).

II.10.  Por Resolución Ministerial (RM) 1265/22 de 21 de octubre de 2022, la autoridad ahora demandada resolvió confirmar totalmente la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 122/2022, y en consecuencia también la Resolución de 11 de marzo de 2022 (fs. 23 a 25 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; dado que la autoridad demandada, al emitir la RM 1265/22 de 21 de octubre de 2022, confirmando totalmente la resolución impugnada, la que a su vez confirma la Resolución de 11 de marzo de 2022, ratificando así la declinatoria de competencia en el caso, no resolvió los motivos contenidos en el Recurso jerárquico presentado contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 122/2022, constituyéndose de esa manera en una resolución arbitraria por ultrapetita e infra petita.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

El debido proceso en el marco constitucional boliviano tiene una triple dimensión; así, los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, lo describen como un derecho, una garantía y un principio. En el ámbito internacional de los derechos humanos, los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) lo describen como un derecho humano.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, refiriéndose al debido proceso señaló que, entre sus presupuestos exige que toda autoridad que deba pronunciar una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva del fallo, cuya omisión, además de alterar la estructura de la resolución, afecta al debido proceso, porque la decisión será arbitraria debido a que impide a las partes saber con precisión el porqué de la decisión asumida en el caso.

La exigencia de la debida fundamentación, motivación y congruencia se encuentra vinculada indiscutiblemente con el derecho a la defensa, puesto que, para impugnar una resolución es necesario conocer las razones que condujeron al juzgador a dictar la resolución que se controvierte, razones deben estar referidas a los hechos (pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión (aplicación o interpretación de la norma jurídica al caso), cuya omisión limitará a la parte afectada a presentar un adecuado recurso, dado que este no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirán lo que ya se hubiera señalado en el transcurso del proceso; precisamente, uno de los fines del deber de motivar las resoluciones es que debe facilitarle a la parte afectada la posibilidad de impugnar la resolución que es adversa a sus intereses.

La exigencia de que toda resolución deba exponer los hechos y el fundamento jurídico que sustenta su decisión no es aplicable únicamente a las resoluciones judiciales, sino también a las resoluciones administrativas o corporativas, o cualquier otro acto equivalente en el que se afecte o se advierta el riesgo de afectación de los derechos de una persona, conforme fue razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio y las SSCCPP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre y 0545/2022-S4 de 14 de junio, entre otras.

La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, refiriéndose a los requisitos que debe contener toda resolución judicial o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, precisó que las mismas deben: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Si bien dicho razonamiento está enfocado en una resolución de primera instancia, ello no implica que los Tribunales o autoridades superiores que deban resolver un recurso en el marco de su competencia, deban omitir dicha exigencia; así, en cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial pronunciada en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

La SC 0802/2007-R de 2 de octubre, precisó determinados supuestos en los que una resolución puede ser considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, iv) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la Sentencia Constitucional (SC) 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Es importante anotar que la exigencia de motivación de las resoluciones no exige que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; supuestos en los cuales se lesiona la garantía del debido proceso.

No obstante, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el Juez o Tribunal de garantías o la Sala Constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela solicitada debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el impetrante de tutela cumpla con la carga argumentativa.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; dado que la autoridad demandada, al emitir la RM 1265/22, confirmando totalmente la resolución impugnada, la que a su vez confirmó la resolución de 11 de marzo de 2022, ratificando así la declinatoria de competencia en el caso, no resolvió los motivos contenidos en el recurso jerárquico presentado contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 122/2022, constituyéndose de esa manera en una resolución arbitraria por ultra petita e infra petita.

Precisado de esa manera el problema jurídico que debe ser resuelto por este Tribunal, se tiene que, revisados los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme con las conclusiones del presente fallo, se establece que, por Memorándum 569/2021, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno agradeció los servicios de Williams Adolfo Ruiz Quiroz como Profesional I, nivel 08, en dicha casa superior de estudios, comunicando en el mismo acto que, a partir del 1 de octubre de 2021 se lo restituye, en estricto cumplimiento de la Resolución Rectoral 470/2021, a su cargo de carrera docente como profesor titular B (Nivel 03); decisión frente a la cual el hoy impetrante de tutela presentó nota el 13 de octubre de 2021, solicitando a la Decanatura de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoria, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, la asignación de horas a su persona, precisando que su requerimiento es de suma urgencia; puesto que, al dejar la parte administrativa retornaba solo a ser docente, adjuntando al efecto el Informe TRICOMISIÓN COM. INST. Y JURÍDICA CON. ACA. Y COM. ADM. y ECO. FIN. DEL ILUSTRE CONSEJO UNIVERSITARIO INFORME 06/2020 de 21 de diciembre y la Resolución Rectoral 222/2021 de 14 de junio.

Similar nota fue presentada por el ahora accionante, el 19 de noviembre de 2021, al Vicerrector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, peticionando la asignación de horas como docente de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas, señalando que solo contaba con 144 horas históricas, por lo que solicitaba se considere el incremento de las 96 horas restantes, como Docente Titular B, en cumplimiento a Informe TRICOMISIÓN COM. INST. Y JURÍDICA CON. ACA. Y COM. ADM. y ECO. FIN. DEL ILUSTRE CONSEJO UNIVERSITARIO INFORME 06/2020 y Resolución Rectoral 222/2021.

No obstante, de lo señalado, el 2 de febrero de 2022, Williams Adolfo Ruiz Quiroz presentó memorial denunciando, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, despido indirecto en razón al cambio de funciones y consiguiente rebaja de sueldo, impetrando en consecuencia su reincorporación al mismo puesto que ocupaba antes de su reasignación de funciones; solicitud que fue reiterada por memorial presentado el 10 de marzo de igual año; a través del cual, fundamentó la denuncia de despido indirecto por rebaja de sueldo y peticionó se emita conminatoria de reincorporación laboral.

Iniciado de esa manera el procedimiento de reclamo laboral en sede administrativa, mediante Resolución de 11 de marzo de 2022, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, decidió declinar competencia, bajo el fundamento que el reclamo fue presentado transcurridos casi cuatro meses de ocurrido el alegado despido indirecto, siendo que el plazo establecido por la SCP 0135/2013-L, era de tres meses bajo sanción de caducidad, señalando que debe ser la judicatura laboral la que debe dictaminar lo que corresponda en derecho, tomando en cuenta que la misma tiene igualmente competencia para conocer demandas de reincorporación laboral; acto contra el cual el hoy peticionante de tutela formuló Recurso de revocatoria, que fue resuelto por la misma autoridad administrativa mediante RA JDTSC/JCCHS/R.R. 122/2022, confirmando totalmente la resolución impugnada; resolución administrativa última que también fue confirmada en vía de recurso jerárquico por la autoridad hoy demandada, mediante RM 1265/22; quedando de esa manera incólume la decisión de declinatoria de la pretensión de reincorporación laboral formulada por el ahora accionante.

Ahora bien, revisado el memorial de Recurso jerárquico presentado por el hoy impetrante de tutela contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 122/2022, se establecen como argumentos o motivos del mismo, los siguientes: i) Vulneración del principio in dubio pro operario, previsto en el art. 48.I y II de la CPE, y desconocimiento de la doctrina del estándar más alto de protección contenida en la jurisprudencia constitucional, que lesiona su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; ii) Vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, al emitirse una resolución extra petita en cuanto al plazo de tres meses establecido por la SCP 0135/2013-L, para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, para reclamar la reincorporación laboral por el alegado despido indirecto; y, iii) Desconocimiento del Decreto Supremo (DS) 3770 de 9 de enero de 2019 y lesión del derecho a “la reincorporación laboral” (sic.), al trabajo y a la estabilidad laboral, que prohíbe el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral y la posibilidad de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para denunciar dicha medida.

Contrastados los indicados motivos de la impugnación con los fundamentos de la decisión contenida en la RM 1265/22, se establece que la autoridad ahora demandada evidentemente no se pronunció de manera expresa en la medida de lo argumentado por el recurrente relación a los dos primeros motivos expuestos, relacionados esencialmente al plazo de caducidad de tres meses establecido en la SCP 0135/2013-L para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de solicitar la reincorporación laboral con base en un despido arbitrario, el cual fue fundamento de la autoridad departamental del trabajo; sin embargo, no es menos evidente que en relación al tercer motivo, la citada autoridad expuso las razones por las que no correspondía dar curso a lo impetrado en el recurso jerárquico, habiendo señalado al respecto, luego de transcribir los arts. 2 y 3 del DS 3770, que la disminución del salario que alegaba el recurrente se produjo por el cambio de puesto de trabajo y no así por la determinación del empleador de reducir su remuneración, aspecto que se sustentaría en el hecho de que el 1 de octubre de 2021, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno procedió a reasignar al recurrente al cargo de profesor titular B, para el que fue contratado, y que este presentó su denuncia por retiro indirecto recién el 2 de febrero de 2022; es decir, que ejerció el cargo al que fue reasignado por cuatro meses sin haber objetado dicha transferencia, entendiéndose por ello, que aceptó sus nuevas funciones, lo cual se corroboraría además con las distintas solicitudes cursadas a autoridades de la indicada casa de estudios superiores, para que se autorice la asignación de horas de docencia, lo que implicaría –a decir de la autoridad hoy demandada– un acto de consentimiento; por lo que, para establecer la vulneración de derechos laborales y que la reducción en la remuneración del denunciante fue ejercida con la finalidad de conseguir su renuncia, deben contarse con elementos probatorios que demuestre dicho extremo.

Como se señaló anteriormente, la respuesta a los dos primeros motivos del Recurso jerárquico no fue en la medida de lo argumentado por el impugnante; empero, también es cierto que el reclamo central al respecto mereció un pronunciamiento de la máxima autoridad ministerial, al verificarse en el punto 2 del Considerando IV, el siguiente razonamiento: “En relación al plazo de los tres (3) meses, es preciso señalar que, si bien la autoridad de instancia aplicó dicho criterio en parte de su razonamiento, el trabajador pudo acceder al proceso administrativo laboral regido por el DS 28699, modificado por el DS 0495, y la RM 868/10, siendo que su denuncia se atendió conforme a dicho procedimiento, garantizando su derecho a la defensa, en tal sentido, no se aprecia que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz hubiera limitado su derecho bajo dicho criterio…() pues si bien el marco normativo en materia laboral permite que los trabajadores puedan acudir a esta instancia ministerial para hacer prevalecer sus derechos, esto no implica que exista una obligación de fallar en favor de la parte actora, pues la decisión que se emite en torno a una denuncia de reincorporación está sujeta a principios y garantías constitucionales, es decir, que en el caso de no existir materia para el tratamiento de la denuncia, o que este requiera de un proceso contradictorio para la obtención de medios probatorios, la autoridad de instancia debe abstenerse de tratar la denuncia y diferirla a la autoridad competente, aspecto debidamente justificado en la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 122/2022 de 1 de junio, en tal sentido, la decisión asumida a través de dichos actos administrativos no restringen el acceso del trabajador a la vía jurisdiccional” (sic.).

La resolución demandada como acto lesivo en esta acción de tutela refirió más adelante que, la judicatura laboral, a través de los Jueces en materia de trabajo, es la autoridad legal competente para resolver las controversias entre el empleador y el trabajador, conforme a los arts. 73 numeral 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuyo procedimiento no es aplicable al ámbito administrativo, que si bien es también un medio de defensa de los derechos de los trabajadores; empero, no prevé etapas ni mecanismos probatorios para los casos cuya complejidad amerita actividad probatoria, lo que ocurre en el caso, al no existir la materialización de una desvinculación laboral como tal. Cabe mencionar que los señalados fundamentos de la decisión, contenidos en la Resolución Ministerial demandada, no son motivo de la presente acción de amparo constitucional.

Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, una resolución es arbitraria, por una parte, si carece de motivación o ésta es arbitraria o insuficiente, supuestos que en el caso examinado, conforme fue expresado anteriormente, no concurren, al haberse establecido que en relación al tercer motivo del Recurso jerárquico presentado por el ahora accionante contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 122/2022, ha existido una respuesta amplia y fundamentada, constituyendo inclusive el razonamiento expresado al respecto la razón central de la decisión contenida en la RM 1265/22, fundamento que, como se preció anteriormente, no fue motivo de esta acción de tutela.

De otro lado, y conforme al mismo Fundamento Jurídico ya indicado, si bien una resolución es arbitraria cuando no guarda coherencia o congruencia interna o externa, conforme acontece en el caso en relación a los dos primeros argumentos del Recurso jerárquico, debido a que la autoridad ahora demandada se pronunció al respecto, pero no en la medida de lo argumentado por el recurrente; sin embargo, tal defecto debe ser examinado en el marco de la relevancia constitucional que el mismo tiene en el caso, entendiendo que, bajo el mismo fundamento jurídico ya señalado, aun de ser evidente los defectos anotados, se debe analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional, porque si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse, únicamente tendría como efecto el pronunciamiento de una nueva resolución con el mismo resultado.

Así, en el supuesto de disponerse la nulidad de la RM 868/10, y ordenarse que la autoridad demandada emita pronunciamiento en relación al plazo de caducidad de tres meses establecido en la SCP 0135/2013-L para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de solicitar la reincorporación laboral con base en un despido arbitrario, y exigir que se analice también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas por el ahora accionante en relación al señalado plazo, que establecerían un criterio distinto; es evidente que tal decisión no modificaría la decisión asumida por la autoridad ahora demandada en cuanto se refiere a los motivos por los que consideró que la declinatoria de competencia ante la jurisdicción ordinaria laboral es correcta, al haber establecido que es necesario establecer en un debido proceso la existencia o no del despido indirecto, ello tomando en cuenta los antecedentes que se tienen en la causa, como el desempeño del hoy impetrante de tutela por casi cuatro meses en el nuevo cargo y las notas de solicitud de nivelación de carga horaria como docente titular B en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, además de otros antecedentes que refieren determinaciones de instancias superiores que tiene que ver con la reasignación de funciones a varios empleados de la indicada casa de estudios superiores.

En el marco de los señalados Fundamentos Jurídicos se concluye que, no resulta evidente la lesión acusada por el accionante, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, quien en todo caso tiene expedita la judicatura laboral para demandar lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28 de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 233 vta. a 236, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO