SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 26 a 38; y, el de subsanación de 3 de febrero de igual año (fs. 42), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En septiembre de 2021, fue notificado con el Memorándum 569/2021 de 6 de octubre, mediante el cual, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno le comunicó que prescindía de sus servicios en la parte administrativa, disponiendo su retorno a la parte docente, con lo cual, disminuyó su sueldo de Bs19 479.73.- (diecinueve mil cuatrocientos setenta y nueve 73/100 bolivianos) a Bs6 276.45.- (seis mil doscientos setenta y seis 45/100 bolivianos), hecho que claramente constituía un despido indirecto, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, con la finalidad de activar el procedimiento de reincorporación laboral, autoridad departamental que tomó la decisión de declinar competencia, no obstante la evidente causal de despido injustificado; acto contra el cual formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto por la misma autoridad mediante Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 122/2022 de 1 de junio, confirmando el acto impugnado; por lo que, presentó Recurso jerárquico en contra de esta última resolución, que fue resuelto por la autoridad ahora demandada, mediante Resolución Ministerial (RM) 1265/22 de 21 de octubre de 2022, confirmando totalmente la resolución administrativa recurrida.
La RM 1265/22, incurre en una fundamentación arbitraria e insuficiente porque no resolvió los reclamos efectuados en el Recurso jerárquico, pues no se pronunció sobre los siguientes motivos del recurso: a) Vulneración al principio pro operario, previsto en el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), y desconocimiento de la doctrina del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional; b) Lesión al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, al emitir una resolución extra petita en cuanto se refiere al argumento de los tres meses de plazo para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, c) Vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, por emitir una resolución arbitraria infra petita, por no haberse pronunciado sobre todos los motivos del recurso jerárquico.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la RM 1265/22, dictada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenando que se emita una nueva resolución fundamentada y congruente, que otorgue respuesta a todos los motivos de la impugnación contenida en el recurso jerárquico, restableciéndose los derechos constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 233 vta., presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado patrocinante, así como la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándolos, manifestó que: 1) La Ley 1468 de 3 de octubre de 2022 –Procedimiento Especial Para la Restitución de Derechos Laborales– que no es aplicable al caso, tomando en cuenta que la misma entró en vigencia en noviembre del mismo año, cuando el trámite incoado por su cuenta concluyó con su notificación el 21 de octubre de 2022; 2) La decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, de declinar competencia para conocer su pretensión de reincorporación laboral, se basó en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, sin considerar que dicho entendimiento fue superado por otros fallos posteriores, como la SCP 0468/2016-S1 de 4 de mayo, que contiene el estándar jurisprudencial más alto de protección aplicable al caso; 3) La motivación de la RM 1265/22 es insuficiente, porque no otorga razones por las cuales omitió pronunciarse respecto a los motivos del Recurso jerárquico, así como por no guardar la debida congruencia entre lo pedido o impugnado por las partes y lo resuelto; y, 4) La decisión asumida a través de la Resolución Ministerial impugnada en sede constitucional, además de lesionar los derechos y principios alegados, también vulneró los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Lidio Chuquimia Mamani y Gabriel Alejandro Miranda Gemio, en representación legal de Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, apersonándose por memorial presentado el 23 de febrero de 2023, cursante a fs. 203 y vta., y en audiencia, informaron que: i) La RM 1265/22 expresa de manera cara y fundamentada los motivos por los cuales decidió confirmar la RA JDTSC/JCCHS/ R.R. 122/2022, describiendo en el Considerando 1, los antecedentes del caso, en el Considerando 2, los argumentos de hecho y de derecho yacentes en el Recurso jerárquico presentado, en el Considerando 3, los fundamentos legales, y, en el Considerando 4, los fundamentos jurídicos de la resolución, señalando que la disminución de salarios que alegaba el recurrente se habría producido por un cambio en el puesto de trabajo y no así por una determinación del empleador de reducir su remuneración; ii) El 1 de octubre de 2021, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno reasignó al accionante al cargo de profesor B, y recién el 2 de febrero de 2022, cuatro meses posteriores, el mismo denunció su despido indirecto al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin que ese tiempo el empleador hubiera objetado la indicada determinación, es más, el accionante, como muestra de la aceptación de sus nuevas funciones remitió solicitud de reasignación de horas e impetrando su incremento como docente titular B, sin objetar durante ese tiempo su despido indirecto; iii) La indicada Resolución Ministerial refirió la SCP 0856/2021-S2 de 24 de noviembre, señalando también que, con relación al plazo de los tres meses, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz consideró que por el lapso de tiempo transcurrido, hubiese existido una tácita aceptación de la afectación salarial, tomando en cuenta además que el trabajador no tenía impedimento alguno para acudir a las instancias administrativas a efectos de denunciar el aparente despido indirecto, sino que aceptó tácitamente tal determinación, esto por las acciones que él mismo asumió al ser transferido al nuevo cargo, solicitando inclusive que se califiquen sus horas; iv) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social consideró que era necesario la aplicación de mecanismos procesales a efectos de obtener pruebas para establecer si la desvinculación operó a través del despido indirecto por la disminución del salario o la reasignación del cargo de profesor titular B, que se encuentra descrito en la indicada Resolución Ministerial, además que dicha situación haya desmejorado la situación laboral del trabajador en el ámbito social y familiar, aspectos que no podían haber sido tratados en el indicado ministerio, al requerir de una etapa probatoria y una autoridad que valore la prueba, siendo que el prenombrado Ministerio a su cargo no puede asumir tareas jurisdiccionales; v) Si bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuenta con determinadas atribuciones referidas a la protección de derechos laborales en sede administrativa, en casos en los que se requiera de actividad probatoria, interpretar contratos laborales o interpretar y aplicar normativa laboral, en el marco del art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), corresponde declinar competencia; vi) En cuanto a la alegada incongruencia extra petita e infra petita, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, además de atender los motivos del Recurso jerárquico presentado por el ahora accionante, ejerció el control de legalidad de la resolución impugnada, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, vii) El solicitante de tutela pretende utilizar términos e institutos procesales que no son aplicables al ámbito administrativo; asimismo, citó sentencias constitucionales aplicables a otras materias e incluso sentencias dictadas en el exterior que no se adecuan al sistema judicial boliviano, sin tomar en cuenta que, en cuanto al plazo razonable para acudir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de tres meses establecido por la SCP 0135/2013-L, el mismo que no cumplió el ahora impetrante de tutela, que acudió después de cuatro meses de haber ocurrido la rebaja de sueldo. Argumentos bajo los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Erwin Osinaga Solares, en representación legal de Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en audiencia manifestó que: a) La RM 1265/22, emitida por la autoridad ahora demandada, fue dictada de acuerdo a lo establecido por la norma legal vigente y la jurisprudencia constitucional vinculada al caso; puesto que, el hoy accionante nunca fue despedido de la universidad, de modo que alegue despido indirecto, sino que fue reasignado a sus funciones como docente titular B; es decir, retornó a trabajar como docente para lo cual fue contratado, de manera que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solo declinó competencia por que existían hechos controvertidos, dado que existe prueba aportada por ambas partes y que debe ser valorada por la judicatura laboral; b) La indicada decisión guarda coherencia con lo razonado en la SCP 1044/2015-S2 de 19 de octubre y SC 0278/2006-R de 27 de marzo, que claramente señala que la jurisdicción constitucional no puede valorar prueba ni puede analizar hechos controvertidos, lo que acontece en el caso; c) Con relación al plazo razonable para reclamar la reincorporación laboral, la SCP 0337/2013-L, entre otras, ha señalado un plazo de tres meses, término que no fue cumplido por el ahora solicitante de tutela, cuya denuncia fue presentada a los cuatro meses de haberse dispuesto su reasignación de funciones y la consiguiente afectación al salario; y, d) Cuando se procedió con el cambio del impetrante de tutela, el mismo ha estado prestando sus funciones por más de cuatro meses en el nuevo puesto laboral, constituyendo dicho aspecto un acto consentido; por lo que, no existe causa para dar curso a la tutela solicitada. Sobre la base de los citados argumentos peticionó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 28 de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 233 vta. a 236, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante tenía el plazo de tres meses computados desde su notificación con la afectación laboral para hacer su reclamo correspondiente ante la jefatura Departamental de Trabajo, lo cual no cumplió, al haber acudido a dicha instancia luego de cuatro meses de haberse producido su cambio de funciones; y, 2) En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia alegadas, tal aspecto carece de relevancia constitucional, debido a que aun anulando la Resolución Ministerial ordenando la emisión de una nueva resolución que cumpla dichos presupuestos de validez, no se avizora un cambio en el fondo de la decisión, debido al vencimiento del plazo ya señalado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede e